Última revisión
05/10/2009
Sentencia Civil Nº 422/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 192/2009 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 422/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 192/2009-B
JUICIO ORDINARIO Nº 1260/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 422/09
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1260/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Enriqueta , contra D. Millán ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda de Dª. Enriqueta , debo absolver y absuelvo a D. Millán de toda responsabilidad civil extracontractual. Se hace expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Enriqueta se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat , en virtud de la cual se desestimó la demanda que interpuso contra D. Millán . Alega la apelante que la resolución de instancia ha valorado inadecuadamente las pruebas periciales de autos, que versan sobre la posible negligencia médica del apelado al intentar extraerle la pieza molar 18, operación durante la cual se produjo la ubicación del cordal superior en el seno maxilar lo que ha producido a la Sra. Enriqueta sinusitis crónica con cefaleas y otras secuelas por las que solicita en total una indemnización de 61.049,43 euros.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, procederá por tanto revisar la valoración de los diversos informes médicos obrantes en autos conforme a lo prevenido por le art. 348 de la LEC . No sin antes poner de manifiesto que, como es sabido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial no cabe presunción de culpa y está proscrita la inversión de la carga de la prueba; dado que la negligencia profesional tiene como referencia valorativa la «lex artis ad hoc», al actor incumbe la prueba de la culpa en la que el facultativo incurrió, o lo que es lo mismo, que la actuación profesional fue contraria a la «lex artis», actividad probatoria que también se extiende a la autoría, relación de causalidad e infracción de deberes profesionales (SSTS de 23-3-1993 [RJ 1993, 2545], 15-2-1995 [RJ 1995, 839], y 13-4-1999 [RJ 1999, 2611 ]). De otra parte, el médico "se compromete no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención (STS de 18 diciembre de 2006 [RJ 2006, 9172 ]). Es, en definitiva, lo que se conoce como la lex artis aplicable a un determinado caso para obtener de una forma diligente la curación del enfermo, y a la que es ajena el resultado obtenido puesto que no asegura o garantiza el interés final perseguido por el paciente" (STS 16-1-2008 [RJ 2008, 4 ]).
Pues bien, en este caso constan en autos cinco informes periciales.
A instancias de la demandada el emitido por el Dr. Arturo , que manifiesta que en casos como el presente (intento de extracción del cordal superior derecho con desplazamiento hacia el seno maxilar derecho) lo correcto es continuar con la intervención hasta lograr la extracción de la pieza dental, aunque no descartó que se pudiera interrumpir la operación para hacer una radiografía y localizar correctamente la pieza dental.
También a instancias de la apelante el emitido por el Dr. Anton , que no establece relación alguna entre la actuación del odontólogo Sr. Millán y las secuelas y padecimientos que padece la apelante.
Y, finalmente a instancias de la actora, el emitido por el Dr. Genaro , que es una simple valoración de las secuelas.
El demandado aportó informe emitido por el Dr. Primitivo (médico especialista en valoración del daño corporal) quien concluye, tras exhaustivo examen de la documentación médica y examen de la paciente, que efectivamente se produjo la complicación a que se ha hecho referencia, que el proceder del apelado fue correcto y que fue voluntariamente la paciente quien no quiso seguir con el tratamiento indicado.
Sin embargo, y como señala la resolución recurrida, resulta definitivo el informe emitido en el previo procedimiento penal seguido por estos mismos hechos (archivado finalmente por Auto de la Sección 9ª de la A.P. de Barcelona de 15 de junio de 2005 ) por tres médicos forenses, uno de ellos especialista en odontología. Este informe concluye que la actuación del Dr. Millán se adecua a la lex artis, que la complicación surgida durante la intervención está descrita y no supone mala praxis y que fue correcta la decisión de posponer la extracción hasta comprobar la concreta ubicación de la muela.
Pues bien, la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (STS 9-10-81 [RJ 1981, 3592], 19-10-82 [RJ 1982, 5561], 13-5-83 [RJ 1983, 2822], 27-2-86 [RJ 1986, 860], 5-11-86 [RJ 1986, 6209], 9-2-87 [RJ 1987, 692], 25-5-87 [RJ 1987, 3581], 9-12-89 SIC, 18-5-99 [RJ 1999, 4047 ]..), y es que las reglas de la sana crítica, no están codificadas, sino que han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo sólo impugnarse la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad, o conculca las más elementales directrices de la lógica (STS 13-2-90 [RJ 1990, 683], 29-1-91 [RJ 1991, 345], 28-11-91 [RJ 1991, 8498 ]..). En el caso presente la Sala comparte plenamente la fundamentación utilizada en la resolución recurrida, sin que los criterios interesados de la parte acerca de su valoración puedan, sin razón alguna, prevalecer sobre la valoración llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, máxime cuando, como ha acontecido en el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala, la valoración efectuada por el Juzgado ha tenido muy en cuenta el informe emitido por los médicos forenses, uno de los cuales es especialista en odontología. El informe médico-forense no es de mejor condición que cualquier otro emitido por otro médico, pero sí que aquél ha sido elaborado por un técnico cuyo desempeño de una función pública ajena a las partes le otorga un grado de imparcialidad que ha de ser considerada al confrontarlo con otros informes médicos (sentencia AP León, Sección Primera, de 27 de abril de 2009, dictada en el rollo 89/08 ).
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación en cuanto a la cuestión hasta ahora tratada.
TERCERO.- Por lo que hace a las costas de primera instancia, será de aplicación el art. 394 de la LEC en cuanto establece su no imposición cuando el tribunal considere que el caso presentaba serias dudas de hecho. En este caso, con varios informes médicos contradictorios, es claro que el caso presenta dudas de hecho que aconsejan no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia. Ha de tenerse en cuenta que la actora incluye en su demanda el informe pericial del Dr. Arturo , catedrático de Cirugía Bucal y Maxilofacial de la Universidad de Barcelona, lo que si bien no ha servido para el éxito de su demanda si justifica su interposición y las dudas de hecho a que se ha efectuado referencia.
CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas al ser parcial la estimación del recurso de apelación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Enriqueta contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat , revocando dicha resolución en el único sentido de suprimir la imposición de las costas a la parte actora, confirmando expresamente el resto de las resolución impugnada, todo ello sin imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

