Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 516/2010 de 22 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 422/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100401

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00422/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 516/2010

NÚMERO 422

En Oviedo, a veintidós de Noviembre de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 516/2010, en autos de Juicio Verbal nº 417/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, promovido por DOÑA Araceli , demandada en primera instancia, contra DON Teodosio , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo dictó Sentencia con fecha once de Junio de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que debo estimar y estimo, en su integridad la demanda interpuesta por Don Teodosio contra Doña Araceli , y, en su virtud,

1) Declaro que ha lugar al desahucio de la demandada, por precario, de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Oviedo.

2) Condeno a la demandada al desalojo de dicho inmueble, quedando requerida para que lo abandone tan pronto como sea firme la presente resolución.

3) Impongo a la demandada las costas de este juicio.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por D. Teodosio , al valorar que Doña Araceli ocupa la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002 , (por error se dice el nº NUM000 ; aunque esa discrepancia había sido subsanada en demanda), NUM001 de esta ciudad, en calidad de precarista, condenándola a su desalojo, e imponiéndole las costas causadas.

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por Doña Araceli , la apelación se centra en los mismos motivos de oposición esgrimidos en la primera instancia, a saber: 1º.- La excepción de litispendencia y 2º.- En cuanto al fondo la existencia de un título que la legitima para la ocupación.

A fin de razonar sobre la procedencia o no de los motivos del recurso hemos de tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1º.- Los litigantes formaban pareja de hecho desde el 18 de diciembre de 2.001, tal y como se hace constar el 18 de julio de 2.005 cuando proceden a inscribirse en el Registro Municipal de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Oviedo.

2º.- Durante esa convivencia los litigantes ocuparon varios domicilios, hasta que el 1 de enero de 2.005, la Consejería de Vivienda y Bienestar Social arrienda la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 (ahora nº NUM002 ), NUM001 de Oviedo. Contrato de arrendamiento que fue firmado por D. Teodosio .

3º.- En fecha 16 de diciembre de 2.009 se produce la ruptura de esa convivencia de hecho, procediendo a anotar su cancelación en el Registro correspondiente.

4º.- Con posterioridad a esa ruptura y en fecha que no queda debidamente concretada en autos, si bien con anterioridad a la presentación de esta demanda de precario, Doña Araceli presenta demanda de Juicio Ordinario, frente a D. Teodosio , a fin de que se reconozcan una serie de consecuencias jurídicas derivadas de la convivencia de hecho, entre otras solicita: "La atribución del uso y disfrute de la vivienda que ha sido familiar, sita en la DIRECCION000 nº NUM002 , NUM001 de Oviedo".

La tramitación de ese Juicio Ordinario sirve a la apelante para insistir en la excepción de litispendencia, que debe ser desestimada.

La litispendencia se suscita cuando entre las mismas partes litigantes se sustancian procesos diferentes sobre una misma materia, de manera que de seguirse su tramitación simultánea y por separado podrían darse respuestas diferentes que atentarían contra el principio de seguridad jurídica. En definitiva la litispendencia constituye una modalidad de la cosa juzgada, pero en tanto que esta opera cuando el proceso precedente está definitivamente resuelto, en la litispendencia es necesario que sendos procesos se hallen en tramitación.

En el caso de autos, efectuando un examen comparativo de las peticiones deducidas en cada uno de los dos procesos -Juicio Ordinario y Precario- no se constata la concurrencia de la excepción invocada. Es cierto que entre ambos se da una identidad subjetiva, y que las pretensiones deducidas en ambos procedimientos afectan a la vivienda que compartieron mientras subsistió la unión de hecho. Ahora bien, en tanto que en el Juicio de Precario lo que se trata de dilucidar es el concepto o título en virtud del cual Doña Araceli ocupaba la vivienda, si lo es como precarista o por el contrario de alguna forma que legitimase la ocupación, en el Juicio Ordinario lo que se solicita es que se le atribuya ese uso, una vez rota la unión de hecho, atribución sobre la que se resolverá en su día lo procedente, con independencia del título en virtud del cual la solicitante ocupara la vivienda. Así las cosas, aún en el hipotético supuesto de que se valora que efectivamente Doña Araceli es una simple precarista nada impediría que, atendiendo a las concretas circunstancias del caso le pudiera ser atribuido el uso de vivienda, como ex-conviviente del titular arrendaticio e interés familiar más necesitado de protección. Así pues lo que se decida en este proceso en nada prejuzga ni condiciona ni es lo mismo que lo que en su día se resuelva en el Juicio Ordinario, lo que hace decaer la excepción invocada.

TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso asiste la razón a la parte apelante procediendo su estimación.

El precario presupone el uso o disfrute de una cosa sin pagar renta o merced alguna, pero también sin tener título que justifique esa posesión, basándose en la mera tolerancia o permisividad de quien pueda autorizar ese uso. No es esa la situación que se constata en el caso de autos, en el que la ocupación por parte de la apelante vendría amparada en el contrato de arrendamiento concertado el 1 de enero de 2.005 y en la condición de pareja de hecho de D. Teodosio , convivencia afectiva análoga a la matrimonial que justifica ese disfrute. La vivienda de autos se arrienda, aunque no se diga expresamente, con la finalidad de que sirva de vivienda familiar, para ser utilizada por todos los integrantes de la familia. Finalidad que no se ve desvirtuada por el hecho de que esa convivencia estable se vea interrumpida, lo que puede llevar determinadas consecuencias a efectos de atribuir el uso de la misma a uno u otro de los integrantes de la pareja, pero no convierte a ninguno de ellos en precarista.

Naturaleza de vivienda familiar que no se ve desvirtuada por el hecho de que fuera D. Teodosio quien suscribiera en exclusiva el contrato de arrendamiento sin hacer referencia a esa convivencia, ya existente en aquel momento, pues al igual que acostumbra a suceder en las uniones matrimoniales nos hallamos ante un mero acto de administración realizado por uno de sus miembros pero en beneficio de la unidad familiar y del otro componente de la pareja. En consecuencia la apelante ocupa la vivienda no como precarista sino en las mismas condiciones que el otro miembro de la pareja, debiendo rechazar la demanda formulada.

CUARTO.- La estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda conlleva la condena en costas devengadas en la primera instancia a la parte demandante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 nº 1 LEC , sin hacer especial pronunciamiento de las de la apelación, artículo 3982 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Araceli , contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, en el Juicio Verbal de Precario 417/10. Se revoca la sentencia apelada.

Se desestima la demanda presentada por D. Teodosio , contra DOÑA Araceli , a quien se absuelve de los pedimentos contra ella formulados, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.