Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 25/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 422/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100441

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00422/2010

SENTENCIA Nº 422

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: CUMPLIMIENTO CONTRATO COMPRAVENTA

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 25 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 1565/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 2

de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2009, aclarada por Auto de 27 de Octubre de 2009, siendo parte, como demandada-apelante, NUEVO CAMPO, S.L., representada en este Tribunal por el Procuradora D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por el Letrado D. Emilio Fernández Andrés; y como demandada-apelada, SANTOS BARRIO E HIJOS, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado D. Oscar Luque Borge.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de la mercantil SANTOS BARRIO E HIJOS S.L., contra la también mercantil NUEVO CAMPO S.L., representada por el procurador Sr. Pérez Iglesias, debo condenar y condeno a la demandada al cumplimiento del contrato suscrito con la actora y en consecuencia, condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 299.033,54 euros, Iva incluido, importe al que asciende el precio de la mercancía objeto de la compraventa, previa la entrega por parte de la actora de dicha mercancía a la compradora, que deberá de retirarse de los almacenes de la demandantes, por la demandada, en el plazo de 15 días desde la notificación de esta sentencia, así como a pagar la suma de 2.083 ,66 euros de gastos, más los intereses expuestos precedentemente y las costas de este procedimiento". Con fecha 27 de Octubre de 2009 se dictó Auto Aclaratorio cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara quedando el fallo del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de la mercantil SANTOS BARRIO E HIJOS S.L., contra la también mercantil NUEVO CAMPO S.L., representada por el procurador Sr. Pérez Iglesias, debo condenar y condeno a la demandada al cumplimiento del contrato suscrito con la actora y en consecuencia, condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 299.033,54 euros, Iva incluido, importe al que asciende el precio de la mercancía objeto de la compraventa, debiendo retirar la mercancía, dentro en el plazo de 15 días siguientes a la consignación en la cuenta del Juzgado del precio a que a sido condenada, así como a pagar la suma de 2.083 ,66 euros de gastos, más los intereses expuestos precedentemente y las costas de este procedimiento"

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de NUEVO CAMPO, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: Por Auto de fecha 7 de Junio de 2010 se admitieron los documentos presentados por la parte apelada en esta instancia, se señaló para la celebración de la vista el día 28 de septiembre de 2010, que tuvo lugar con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

Fundamentos

PRIMERO: Por la mercantil "Santos Barrio e Hijos S.L.", ejercitando acción de cumplimiento de contrato, solicita, con carácter principal, "la condena de Nuevo Campo S.L. al cumplimiento del contrato de compraventa de productos fitosanitarios retirando la cosa objeto de venta y abonando a la actora la cantidad de doscientos noventa y nueve mil treinta y tres euros con cincuenta y cuatro euros (299.033,54 €) por el precio de la compraventa, más dos mil ochenta y tres euros con sesenta y seis céntimos (2.083,66 €) por los gastos de devolución de recibo, más los intereses legales y procesales que correspondan" y, subsidiariamente, para el caso de que se considerase que era imposible el cumplimiento, solicitaba "que se declarase el incumplimiento contractual por parte de Nuevo Campo S.L. y por lo tanto que se resuelva el contrato de compraventa celebrado entre las partes y se abonara a la actora la cantidad de ciento ocho mil ciento noventa euros con ochenta y cinco céntimos de euro (108.190,85 €) en concepto de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del contrato de compraventa, más los intereses legales y procesales que correspondan"".

La Sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la petición principal, condena a la demandada al cumplimiento del contrato suscrito con la actora, al pago de la cantidad de 299.033,54 €, previa la entrega por la actora de dicha mercancía a la compradora, que deberá de retirarla de los almacenes de la demandante, por la demandada, en el plazo de 15 días desde la notificación de la Sentencia, así como a pagar la cantidad de 2.083 ,66 € de gastos, más intereses y costas.

Formula recurso de apelación la parte demandada con la pretensión de que se desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO: No es cuestión controvertida y así, expresamente, lo afirma la parte apelante en su recurso de apelación "que las partes pactaron la compra-venta mercantil de 500 Toneladas Métricas de ENTEC 24-8-7 a un precio de 0,56 €/Tm, el día 1 de Octubre de 2.009, con fecha de pago de la mercancía el día 1 de Diciembre de 2.009. Dicha compra-venta quedó reflejada en el documento de confirmación de pedido".

Sin embargo la parte demandada se opone al pago del precio de la venta reclamado, alegando el incumplimiento de la parte vendedora, porque no puso a disposición de la compradora la mercancía.

En el Fax de Confirmación de pedido remitido por "Nuevo Campo S.L." en Octubre de 2008 a "Santos Barrio e Hijos S.L." consta la leyenda "mercancía-Origen" y "Fecha de Pago 1/12/2008". Coinciden las partes en interpretar, que la mercancía sería recogida por la compradora de los almacenes de la vendedora y que se estipuló el pago en la fecha de 1 de Diciembre de 2008.

No se estableció, expresamente, en este documento, la fecha de la entrega, o mejor dicho, dado que era la demandada, la compradora, la que debía acudir a los Almacenes de la Vendedora a por la mercancía, la de recogida.

Teniendo en cuenta que el art. 337 del Código de Comercio dispone "Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato"; que si se fijó en el FAX de confirmación de pedido la fecha de pago, dos meses después, el 1 de diciembre de 2008; que durante este tiempo la compradora, que tenía la obligación de ir a recoger la mercancía a los Almacenes de la demandada, ni va, ni hace reclamación alguna a la actora, por la falta de puesta a disposición de la mercancía, ni formula reclamación alguna tras serle girado recibo comercial a su cuenta de Caja Burgos para el cobro del precio pactado en la fecha estipulada, que fue devuelto impagado según consta en el justificante de recibos devueltos del Banco Santander a través del que se gestionó el cobro por la actora (folio 16); es claro que la mercancía, estaba a disposición de la compradora desde la fecha de confirmación del pedido, como así declaran los empleados de la actora.

Si se pacta, no la entrega de la mercancía por la vendedora, sino la recogida de la mercancía por la compradora en los almacenes de la vendedora, si no se indica fecha a partir de cuando puede realizarse la recogida, aunque si la fecha de pago (dos meses después del acuerdo de venta), es claro que la mercancía estaba a disposición de la actora desde este mismo momento.

La propia actitud de la compradora, que tiene que ir a recoger la mercancía a los Almacenes de la vendedora, y sin embargo ninguna reclamación formula respecto a la falta de puesta a disposición de la mercancía, ni siquiera cuando la demandante intenta cobrar en la cuenta de la compradora el precio de la venta, constituye un dato indiciario del hecho de que la mercancía estaba a disposición de la compradora (que no la va a recoger) desde la fecha del acuerdo de venta (el pedido se confirma por FAX de 3 de Octubre de 2008), como legalmente se prevé, 24 horas después.

El hecho de que según la propia compradora demandada Nuevo Campo S.L., la razón de ser de esta compra de abono a la actora, residía en el compromiso de venta de esa misma mercancía (reventa) que, en la misma fecha de compra a la actora (3 de Octubre de 2008) había adquirido con ORDAPI, así lo dice en su contestación a la demanda (folio 29); y que según hace constar el Administrador Concursal de la demandada en el informe emitido en el procedimiento Concursal de la misma (folio 56 del Rollo de Apelación) ORDAPI desistió de esa compra, informe en el que literalmente se dice "La compañía ORDAPI, cuyos restantes datos desconocemos en este momento, había solicitado de NUEVOCAMPO, S.L. una importante cantidad de abono ENTEC por valor de unos 300.000,00 euros aproximadamente, que posteriormente no quiso adquirir, dando lugar la conflicto judicial en que se encuentra inmersa la compañía por reclamación de SANTOS BARRIO E HIJOS, S.L., a la que después se aludirá" ; unido a la falta de reclamaciones de la compradora por la falta de puesta a disposición de la mercancía; no haría sino confirmar que la mercancía estaba a disposición de la compradora desde el momento del acuerdo de venta entre las partes; pero que al ver frustrado la reventa de la mercancía, carecía de interés en recoger la mercancía por ella comprada.

Estos hechos se ven confirmados con el hecho de que se aporten por la demandada dos documentos supuestamente emitidos por Ordapi y por Nuevo Campo S.L. (folios 49 y 50): el primero simple fotocopia de un escrito dirigido por Ordapi a Nuevo Campo S.L. de fecha 3 de Diciembre reclamando el envío del abono ENTEC, sin sello, y el segundo escrito de Nuevo Campo a Ordapi, en el que este comunica que no se puede servir el pedido por no haber sido puesto a disposición por Santos Barrio e Hijos S.L.

Estos dos documentos son de dudosa autenticidad. El primero, fotocopia de un documento supuestamente emitido por Ordapi, sin sello alguno de esta empresa, no ha sido ratificado por el emisor, que propuesto como testigo, no acudió al acto del juicio. Y del segundo ninguna prueba se aporta por la demandada que lo emite, de que realmente lo haya enviado, en momento alguno, a su destinataria Ordapi. Pero con su aportación, la demandada evidencia que lo lógico ante la falta de recepción de la mercancía, es una reclamación, así la que supuestamente hace Ordapi. La demandada, sin embargo ninguna reclamación hace, ante la falta de puesta a disposición de la mercancía por la actora; lo que vendría a avalar la tesis de la actora de que la mercancía estaba a disposición de la compradora desde el primer día, pero que al ver la compradora frustrada su reventa, decidió no ir a recogerla.

Si además, resulta que la mercancía obra depositada en los Almacenes de la actora Santos Barrio e Hijos S.L. nombrada depositario por el Juzgado, en la Pieza de Depósito de este Procedimiento, es claro que no hay obstáculo para que se dé cumplimiento al contrato, tal y como pide la parte actora en su pretensión principal, reconocido que ha sido por la demandada que no se trata de producto perecedero.

En ningún incumplimiento ha incurrido la demandante vendedora que, por ello, a tenor de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil tiene derecho a pedir el cumplimiento de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios.

No puede, sin embargo, considerarse perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada, los gastos bancarios por la devolución del recibo girado para el cobro; por cuanto que en el contrato de compraventa si bien se fijó fecha de pago, no se pactó que fuera mediante giro de recibo en cuenta bancaria, por lo que no pueden ser considerados directamente derivados del impago los gastos bancarios de devolución del efecto comercial.

TERCERO: La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda hacer imposición de las costas del mismo. Tampoco procede hacer imposición de las costas de la demanda, que también se estima parcialmente (art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandada "NUEVO CAMPO S.L." contra la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2009 , aclarada por Auto de 27 de Octubre de 2009, dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , que se revoca parcialmente, en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la actora "Santos Barrios e Hijos S.L.", dejando sin efecto la condena al pago de la cantidad de 2.083,66 € de gastos bancarios de devolución, y el pronunciamiento sobre costas; manteniendo el resto de los pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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