Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 144/2010 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 422/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100394
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00422/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19ª
ROLLO DE APELACIÓN 144/2010
Autos: ORDINARIO 295/2008
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 DE ARGANDA DEL REY
Apelante/s: Sagrario , Alejandro , Begoña , Soledad
Procurador/es: MARÍA ISABEL TORES RUIZ
Apelado/s: HERMANOS BARRAL S.L.
Procurador/es: MARTA MURUA FERNÁNDEZ
SENTENCIA NÚM. 422
PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍEZ MÉNDEZ
D. RAMON RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, veinte de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 295/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el rollo de Sala 144/2010, en los que aparece como parte apelante D. Alejandro , Dª Begoña , Dª Soledad y Dª Sagrario , representados por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL TORRES RUIZ, y como apelada la entidad HERMANOS BARRAL S.L., representada por la Procuradoa Dª MARTA MURUA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2009 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Baranda Serna, en nombre de Dª Sagrario , D. Alejandro , Dª Begoña y Dª Soledad , frente a Hermanos Barral S.L., con imposición de las costas causadas a la actora".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los Sres. Soledad Alejandro Begoña Sagrario , que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el catorce de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como pone de manifiesto la parte apelante y ello es a su vez el fundamento del recurso que sostiene en esta alzada contra la sentencia dictada en la instancia, la cuestión objeto de controversia en el litigio estriba en la naturaleza de la tubería o tuberías que transcurren por la finca de la demandante, si bien se trata de tuberías de desagüe según mantiene la misma, o bien de tuberías de suministro para riego y limpieza, conforme aduce la demandada, y manteniendo además la recurrente que en todo caso la existencia de una servidumbre inicial de suministro de agua se habría visto alterada por la actuación de la demandada convirtiendo la tubería en cuestión en una tubería de desagüe, sin autorización de los propietarios del predio sirviente, y habiendo perdido su finalidad la primitiva servidumbre constituida. En función de tales consideraciones los apelantes mantienen su recurso en una doble alegación; el error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de la tubería de desagüe, y en segundo lugar la incorrecta aplicación del principio de la carga de la prueba ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo planteado debe seguirse el mismo razonamiento que recoge la sentencia de instancia en base a la valoración de la prueba practicada y que no se ha visto alterado o modificado por resultado a su vez de la prueba practicada en la presente alzada, y así queda acreditada la existencia de la servidumbre inicial de suministro de agua, las actuaciones llevadas a cabo por los demandados por la reparación de la tubería inicial, y sobre todo la falta de acreditación de la existencia o bien de dos tuberías diferentes, o bien de la sustitución o modificación de la primitiva, siendo ahora una tubería de conducción de agua residuales de la finca de la demandada, enlazando esta cuestión con el segundo motivo sobre la carga de la prueba, ya que es lo cierto que no se acredita en modo alguno la pretensión de la demandante, y aunque también es verdad que existen ciertas dudas sobre la naturaleza de la tubería que discurre por su finca, y así lo vendrían a afirmar los peritos en relación al material empleado, tales indicios o dudas no pueden comportar la estimación de la pretensión de la recurrente desde el momento en que, en sentido contrario, se manifiestan igualmente los peritos excluyendo el desagüe de la finca de la demandada, y destacando la indeterminación del contenido de la conducción discutida (ampliación al informe emitido por el arquitecto del Ayuntamiento de Loeches, incorporado en la presente alzada), circunstancias que hacen que deba llegarse a la misma conclusión a la que llega la sentencia combatida poniendo de relieve que existen suficientes pruebas que confirman que la demandada no creó una nueva servidumbre que gravara el predio de los demandantes sino que efectuó una obra de reparación de una antigua conducción a instancia del Ayuntamiento y sin alterar su uso. Lo expuesto implica por tanto la confirmación de dicha resolución y la desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Sagrario , D. Alejandro , Dª Begoña y Dª Soledad contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
