Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 304/2010 de 12 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 422/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100560


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00422/2010

SENTENCIA NÚMERO 422/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a doce de noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 943/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 304/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante BARRUECO SANCHEZ S.L.U. representado por la Procuradora Doña Ana María García Díaz y bajo la dirección de la Letrada Doña Carmen Sanz Martínez y como demandada-apelada DOÑA Pura representada por la Procuradora Doña María Jesús Carretero González y bajo la dirección del Letrado Don Valentín Mirón Navarro, habiendo versado sobre desahucio por falta de pago.

Antecedentes

1º.- El día 3 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda, formulada por la Procuradora Sra. GARCIA DIAZ en nombre y representación de BARRUECO SANCHEZ S.L.U., contra Dª Pura , absuelvo de la misma a dicha demanda, con imposición de costas a la parte actora."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Errónea valoración de la prueba en lo que se refiere al impago de los gastos de comunidad o gastos comunes, pago por consumo de agua y cantidades pendientes por IBI, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y acoja nuestras pretensiones, expuestas en el suplico de la demanda, ordenando el desahucio y el abono de las cantidades reclamadas, con expresa imposición de costas a la parte demandada, aquí apelada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, formulado de contrario, confirmando la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de costas a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de noviembre de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- Examinada detenidamente la documentación aportada a las actuaciones, la grabación del acto del juicio oral, y el contenido de la demanda, difícilmente puede ser revocada la sentencia de instancia puesto que efectivamente existen importantes errores en la redacción de la demanda y en la documentación aportada si se pone en relación con la prueba practicada.

En el corolario del recurso de apelación se hacen consideraciones relativas a que el juzgador no debe inmiscuirse en la forma en que las partes gestionan sus negocios, aclarando que la actual administradora única de la sociedad demandante se hizo cargo de la misma al fallecer su padre, ocupándose del negocio familiar que procedió a poner al día. No se discute quesi esto sea así y que incluso, como se afirma en el recurso, estaba en su derecho de hacerlo y enmendar aquello que no se estuviese haciendo como correspondía, en este caso, en contra de sus intereses, toda vez que, los gastos repercutidos a la arrendataria no se habían variado desde el año 1983, siendo asumidos por la propiedad. Ciertamente ningún Juez debe inmiscuirse en la actividad privada de los justiciables y menos aún indicar cómo deben gestionar sus negocios pero, evidentemente la Juez de Instancia no hace sino llamar la atención sobre las elementales obligaciones que incumbe a cualquier demandante, por medio de su letrado, ya que ello condiciona el enjuiciamiento. Así llama la atención sobre el hecho de no poder entrar en la reclamación relativa a la actualización de la renta puesto que ese concepto no figuraba en la demanda. El pronunciarse sobre algo no solicitado expresamente provocaría inevitablemente la indefensión de la contraparte y se infringiría el artículo 24 de la Constitución Española.

Con respecto a los recibos correspondientes al IBI, no puede sino llamar la atención sobre el hecho, fácilmente constatable examinando la documental, de que los recibos presentados no se corresponden con el local que ocupa la arrendataria, sin que sea admisible, como ahora se pretende, y como se insistió en el acto del juicio oral, el que pertenecen a otro local de la entreplanta más o menos de la misma superficie y que las cuantías pueden ser similares, no pudiendo admitirse que el pago del correspondiente al año 2009, realizado en forma voluntaria por la demandada, constituya un acto propio en el sentido que pretende dársele, puesto que no reúne ninguno de los requisitos establecidos reiteradamente por la jurisprudencia. Así podemos citar al respecto SSTS. de 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , y 21 de mayo de 2001 , entre otras muchas, que establecen que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 de enero y 24 de junio 1996 , 19 de mayo y 23 julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 (5808 ) y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 14 de mayo de 1991 ) y 27 de junio de 1991 , con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 ).

También ha dicho la doctrina jurisprudencial que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS. de 7 de febrero de 1995 ); la fuerza vinculante del acto propio "nemine licet adversus sua facta venire" estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( STS. de 30 de mayo de 1995 ; y el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que la doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS. de 30 de octubre de 1995 ).

TERCERO.- Del mismo modo la Juez llama la atención sobre el hecho de que no se identifica con la precisión que sería exigible y deseable, entre otras razones para permitir una adecuada defensa y además, para que la Juez pueda cuantificar exactamente las cantidades adeudadas, que cantidades son las que se reclaman y en atención a que conceptos, siendo evidente de que se produce una confusión y mezcla de reclamaciones, difícil de entender si, como ocurre en este caso, la demandante es propietaria de todo el inmueble, que no funciona conforme al régimen de Propiedad Horizontal, habiéndole sido relativamente fácil el desglosar perfectamente los distintos gastos de la comunidad para delimitar los correspondientes a luz y agua de escaleras, consumo de agua, consumo de agua en exceso, siendo significativo que incluso habiendo instalados contadores individualizados no se acuda a los mismos justificándolo en que no están bien instalados y han tenido algún problema con la empresa suministradora.

En el acto del juicio la demandante dejó muy claro que hay unos pisos que pagan 100 € como gastos de comunidad y otros 60 y eso es lo que reclama a la demandada, pero sin justificar en ningún momento la razón del sustancial incremento, y ello pese al tiempo transcurrido, cuando como ya hemos dicho, podría haber perfectamente justificado ese incremento o incluso alguno superior.

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, debe confirmarse íntegramente la sentencia de instancia, y no por que no sea consciente este tribunal de que tal vez existen conceptos y cantidades debidas correspondientes a las evidentes actualizaciones e incremento en los gastos que corresponden a la arrendataria según el contrato, sino precisamente por la confusión generada y discrepancia entre las reclamaciones previas, la demanda, la documental aportada, a lo que se unen la poca claridad en la exposición de la propia demandante, lo que provoca una insuficiencia de prueba con infracción de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Debiendo desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse las costas de recurso a la recurre.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María García Díaz en nombre y representación de BARRUECO SANCHEZ S.L.U. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca, con fecha 3 de marzo de 2010 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.