Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 441/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 422/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0002570

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 441/2010- C -

Dimana del Juicio Verbal Nº 919/2009

Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8)

Apelante: D. Leoncio .

Procurador.- Dª. ANA ISABEL SERNA NIEVA.

Apelado: COM. PROP. ASOCIACION DE PROP. DIRECCION000 .

Procurador.- Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO.

SENTENCIA Nº 422/2010

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 919/2009, promovidos por la COM. PROP. ASOCIACION DE PROP. DIRECCION000 contra D. Leoncio sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio , representado por la Procuradora Dª. ANA ISABEL SERNA NIEVA y asistido del Letrado D. JOSE IGNACIO MORENO CABALLERO contra la COM. PROP. ASOCIACION DE PROP. DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistida del Letrado D. ALBERTO BORONAT LLUCH.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), en fecha 8-02-10 en el Juicio Verbal - 919/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por COM. PROP. ASOCIACION DE PROP. DIRECCION000 representado por la Procuradora Sra. ALONSO GIMENO, ESPERANZA frente a Leoncio representado por la Procuradora Sra. SERNA NIEVA, ANA ISABEL, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma de 966 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Leoncio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la COM. PROP. ASOCIACION DE PROP. DIRECCION000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 8-09-10.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio por la demanda de monitorio en reclamación al demandado de la suma de 966 €., resultante de 855 €., por cuotas impagadas, mas 8.40 €., por gastos de notificación y 1023,60 €., por recargo del tipo del 12%. El demandado se opuso a esta pretensión del monitorio sosteniendo como motivos: 1º) falta de legitimación activa; 2º) las cantidades reclamadas son indebidas; 3º) la naturaleza pública de la DIRECCION000 , los servicios que se prestan son realizados por los Ayuntamientos en las poblaciones correspondientes. Ante esta oposición y por la cuantía de la pretensión, por auto de 24 de junio de 2009 (f. 47), se le dio al proceso el trámite del juicio verbal, en el que se dictó Sentencia estimado la demanda íntegramente al concluir la Juez a quo que el demandado en cuanto propietario de la parcela NUM001 , tiene la obligación de contribuir a los gatos generados por la prestación de servicios comunes gestionados por la actora, debiendo hacerlo tanto de los correspondientes al alumbrado como de vigilancia, servicios que son gestionados y administrados por la demandante. Ante esta resolución la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en base a: falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva e incorrecta valoración de las pruebas y incorrecta aplicación de la normativa vigente.

SEGUNDO.-

Antes de examinar los motivos del recurso debe atenderse a que durante la sustanciación del recurso de apelación el recurrente presentó escrito el 2 de septiembre alegando la concurrencia de hechos nuevos y que ha sustentado en tres documentos: 1º) la resolución del Subdelegado del Gobierno de Valencia, en el expediente nº NUM000 denegando la implantación del servicio de vigilancia; 2º) la resolución de la Subdelegación del gobierno desestimando el recurso de reposición contra esa resolución, y 3º) la sentencia dictada por este Tribunal unipersonal con el numero 220/2010 .

Sobre los dos primeros hechos concluye este Tribunal que carecen de relevancia atendida a la forma en que se ha planteado la cuestiones debatidas en la litis. Téngase en cuenta que la demanda sustentó su oposición tanto en la falta de legitimación activa como en el carácter de indebidos de las cuotas y en el de ilegitimo de las certificaciones presentadas. Y sobre el tercer documento, la Sentencia dictada por este mismo Tribunal, solo tiene la relevancia jurídica que en nuestro derecho se debe dar a la misma, sin que se pueda configurar como un hecho nuevo que afecte a la decisión de esta litis.

TERCERO.-

La parte apelada ha alegado la falta de procedibilidad al no cumplirse el requisito del artículo 449.4 de la LEC ., referido a la falta de consignación de la cantidad condenada.

Para su resolución debe atenderse como antecedentes:

1º) La actora tanto en la demanda de monitorio, como posteriormente en la de juicio verbal sustentó su reclamación en la Ley de Propiedad Horizontal, al configurar la relación jurídica en la existencia de una comunidad de propietarios que reclamar al demandado el pago de las cuotas que ha dejado impagadas.

2º) En esa relación jurídico procesal, el demandado ha negado tanto la legitimación activa como la pasiva, al mantener que no tiene porque pertenecer a la Asociación civil actora, por ello una parte del recurso se ha centrado en la discusión sobre la legitimación de la actora en la gestión de los servicios comunes y otra en la legitimación pasiva del demandado.

3º) En la Sentencia recurrida se ha condenado al demandado en base a la obligación que, como propietario de la parcela nº NUM001 , detenta de contribuir a los gastos generados por los servicios comunes

Para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado, al haber sido puesto de manifiesto por la parte apelada, como ya tiene reiterado la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, entre otras, de las Sentencias nº 489/2002 de 31 de octubre , 617/2005 de 3 de noviembre , y la nº 535/2009 de 28 de septiembre , sobre que la exigencia del artículo 449-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria", debe resolverse con independencia de las alegaciones que se formulan por la parte demandada para oponerse a la demanda, atendiendo a que la demanda del juicio monitorio se remitió a los requisitos de artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , que como tal y en ese ámbito se ha seguido el juicio verbal consiguiente y que la Sentencia la ha sido conforme a los preceptos de la LPH, así la condena lo ha sido del demandado en cuanto propietario de la parcela. Por tanto esos antecedentes obligan a encuadrar el proceso en dentro de los términos que contempla el artículo 449-4º de la Ley procesal.

Y en su consecuencia, no constando en autos que los demandados en momento alguno, dentro del plazo concedido de cinco días para preparar el recurso establecido en el artículo 457-1º de la Ley procesal no solo no ha manifestado su voluntad de cumplimentar con tal exigencia, sino tampoco cumplido con la misma, se está en el caso de declarar mal admitido el recurso. Ya que el artículo 449-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es taxativo en orden a la exigencia, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, de no admitir al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Y las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con su nº. 6º, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Y es ésta, en definitiva, la única posibilidad de subsanar, y conceder plazo al efecto: para justificar a posteriori en el plazo que se conceda para ello, que se efectuó la consignación. Pero habiéndose efectuado ésta en su momento dentro del plazo de cinco días que se tenía para anunciar y preparar el recurso de apelación. Ya que como señala el Tribunal Constitucional para supuestos similares: Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, y otra cosa radicalmente distinta a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto (referido a precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal) como indispensable para anunciar la interposición del recurso (en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 172/93 de 27 de Mayo ).

Por lo que, a tenor de lo expuesto, y sin poder entrar, en consecuencia, en las razones de fondo que se exponen en el recurso planteado, ha de ser rechazado el mismo por haber sido indebidamente admitido. Ya que conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de en recurso son causas de desestimación del mismo ( SS. T.S. 12-11-90 , 8-3-91 , 5-7-91 , 14-5-92 , 21-12-92 , 23-2-93 , 1-10-93 , 3-6-94 , 12-11-94 , etc.).

TERCERO.-

Habiéndose desestimado el recurso deben imponer al apelante las costas de esta alzada, artículos 394 y 398 de la LEC ..

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Serna Nieva, en nombre y representación de don Leoncio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent (antes mixto nº 8), el día 8 de febrero de 2010, en el Juicio verbal seguido con el numero 919/2009, dimanante del monitorio nº 6/2009.

SEGUNDO.-

Confirmar dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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