Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 422/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 605/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 422/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100532
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 605/M-251/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 103/09
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 422/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Guzmán Soriano.
Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 103/2009, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante "Tent Costa, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Jone Mira Eráuzquin, con la dirección del Letrado D. Alberto Miguel Cantó Noguera, siendo parte apelada D. Alexander , quien ha actuado en esta alzada representado por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigido por la Letrado Dª. Raquel Ferrer Celdrán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Alicante, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jone Mira Erauzquín, actuando en nombre y representación de la mercantil TENT COSTAS, SL. contra Alexander , representado por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas frente a él y que han dado origen a las presentes actuaciones. Todo ello con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandante y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada, quien presentó el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 605/M-251/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO. - Para la resolución del presente recurso y dado que en el mismo va a ser acogida la demanda que en esta alzada reproduce la parte actora, son hechos que interesa destacar, en cuanto acreditados por los documentos aportados con dicho escrito inicial de alegaciones y que no fueron impugnados de contrario, los siguientes:
"Tent Costa, S.L." promovió, con fecha 27 de diciembre de 2007 demanda de juicio monitorio frente a "Xabiacón, S.L." en reclamación del importe de 23.731,17 euros, deuda que había sido generada por el impago de determinadas mercancías suministradas entre los meses de marzo a agosto de 2007, siendo tramitada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Denia con el número de procedimiento 45/2008 y en el que, ante la incomparecencia, tras el oportuno requerimiento, de "Xabiacón, S.L", se dictó auto de fecha 12 de junio de 2008, por el que se crea título de ejecución a favor de " Tent Costa, S.L." por la antedicha suma, en concepto de principal y la de 7.100 euros para intereses y costas, auto que fue notificado a dicha demandada, mediante exhorto, el siguiente día 27 y con fundamento en el cual fue interpuesta demanda ejecutiva que fue tramitada por el mismo Juzgado en los autos de ejecución de títulos judiciales número 902/2008.
Según consta en la certificación del Registro Mercantil aportada con la demanda, "Xabiacón, S.L", en el año 2005, presentó unos fondos propios negativos de 134.064, 82 euros en el ejercicio 2005; de 26.886, 90 euros en el año 2006; y de 149, 211, 17 euros en el ejercicio 2007, en el que se contrajo la deuda reclamada. La cifra de su capital social es de 4.447, 40 euros. A la fecha de emisión de dicha certificación (10 de diciembre de 2008) la mercantil proseguía su actividad.
La expuesta justificación documental es completada por la parte demandante con un informe pericial, cuya autenticidad tampoco fue objeto de impugnación, en el que se da cuenta de la existencia otros procedimientos judiciales y administrativos en que se han reclamado asimismo diversas cantidades a "Xabiacón, S.L." (autos 269/ 08 del Juzgado de Social Nº 1 de Benidorm en reclamación de salarios y cuya sentencia publica el Boletín Oficial de la Provincia de 6 de octubre de 2008 y expedientes administrativos por cuotas pendientes de la Tesorería General de la Seguridad Social y que han dado lugar a la publicación en el citado diario de diversos embargos y de dos notificaciones de apremio en el fecha 13 de octubre de 2008, por importe, respectivamente de 4.211, 94 euros y 10.418, 76 euros).
Con este sustrato fáctico, alegando la circunstancia de hallarse la mercantil " Xabiacón, S.L." incursa en causa de disolución y con fundamento en el incumplimiento por su administrador, D. Alexander , de su obligación de convocar junta en la que se acordara bien el restablecimiento del equilibrio patrimonial de la sociedad, o bien su disolución, "Tent Costa, S.L" dirige la presente demanda contra dicho gerente en exigencia de la responsabilidad solidaria por el crédito declarado en aquel juicio monitorio y al amparo de lo dispuesto en los artículos 104.1 e) y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
SEGUNDO.- Frente a dicha demanda la única alegación efectuada en su escrito de contestación por la demandada, "Xabiacón, S.L.", es el pago, por importe de 7.076,17 euros, efectuado a cuenta de la deuda litigiosa mediante dos cheques del Banco Popular, aportándose dos pagarés librados a favor de "Tent Costa, S.L. con vencimientos respectivos en fecha 30 de agosto y 15 de octubre de 2007.
En el acto de la audiencia previa la demandada quiso aportar una nota simple del Registro para acreditar la vigencia y la ausencia de situaciones especiales en la sociedad demandada, prueba documental que no le fue admitida por su extemporaneidad y por el hecho de que en su contestación ninguna manifestación había efectuado para oponerse a la alegación de la actora de hallarse "Xabiacón, S.L." incursa en causa de disolución, quedando definitivamente fijado como único hecho controvertido el pago parcial alegado por el demandado y al que se ciñó por esta parte la proposición de prueba.
La sentencia de primera instancia tras considerar, de oficio, que no debe pronunciarse sobre si la sociedad administrada por el demandado está o no incursa en causa de disolución al no haber sido la misma demandada, desestima la demanda al entender que la advertencia que se realiza en la última hoja del informe pericial aportado con la demanda y relativa a que la información de procedimientos judiciales en los que aparece como demandada la sociedad, no es significativa a la hora de evaluar el comportamiento de pagos ni su nivel de riesgo comercial o financiero, recomendando la solicitud de informes complementarios para obtener la situación real y contrastada, hacía exigible la práctica de prueba pericial contable a fin de acreditar la causa legal de disolución alegada, la que, estima la Juzgadora " a quo", tampoco resulta de la prueba documental aportada.
TERCERO.- Debe la Sala discrepar, ya ha sido anticipado, de la fundamentación jurídica y de la final decisión que expresa la sentencia apelada y al concluir, tras la revisión de los hechos alegados y probados por cada una de las partes litigantes, que en el presente caso, se ha practicado en las actuaciones prueba suficiente e indubitada de la concurrencia en la sociedad gestionada por el administrador demandado, y en la fecha en que se contrajo la deuda que motiva la demanda, de la causa de disolución prevista en el precitado artículo 104.1 e).
Que la apreciación del concurso de dicha causa legal de disolución de la sociedad, y su declaración como presupuesto de la acción de responsabilidad dirigida frente al administrador demandado, no requería, como de oficio y erróneamente ha entendido la Juzgadora de la primera instancia, la llamada de aquella al proceso, no solo resulta de la propia configuración, ex artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , de los presupuestos de estimación de dicha responsabilidad y de la naturaleza solidaria de ésta, que obliga a tener presente lo dispuesto en el artículo 1141, párrafo segundo, del Código Civil ( STS 11 de marzo de 2010 ), sino, además, del propio alcance de dicho pronunciamiento antecedente, como meramente declarativo y carente de condena alguna para la sociedad codeudora, siendo, por lo demás reiterada la doctrina jurisprudencial que recoge la STS 13 de mayo de 2008 la que sostiene que "en los supuestos de responsabilidad solidaria no se produce el litisconsorcio pasivo necesario, que es la razón de fondo utilizada por la sentencia recurrida, bastante por si sola para rechazar el motivo. Así, entre muchas otras, SSTS 14 de noviembre de 2002 , 4 de abril de 1997 , 24 de septiembre de 1996 , 14 de julio y 17 de octubre de 1995 , 26 de enero de 1994 , 26 de julio de 1991 , etc".
Junto a ello, la concurrencia en el caso que se revisa de los presupuestos de responsabilidad solidaria del administrador demandado por las deudas sociales, resulta, ya ha sido también adelantado, de las propias omisiones alegatorias de defensa apreciadas en el escrito de contestación ( artículo 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y de la información que sobre las cifras y su signo negativo que, como han sido detallados en el fundamento jurídico primero, arrojaron los fondos propios de la sociedad, tanto en el ejercicio en que se contrajeron las deudas como en los dos ejercicios anteriores, según obra en la certificación del Registrador mercantil que fue aportada con la demanda y la que también deja constancia de la vigencia de la sociedad y su progresivo endeudamiento a pesar de ese estado contable en que las pérdidas redujeron su patrimonio a cifras que superan con creces el límite contemplado en el artículo 104.1.e) como causa de disolución de la mercantil, sin que se adoptaran las medidas societarias oportunas para solventar dicho problema.
El citado precepto establece, en efecto, como causa de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, la existencia "...de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ". El artículo 105.1 dispone que "... la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso". Surge, pues, un deber de actuación por parte de los administradores sociales, cuyo incumplimiento sanciona el artículo 105.5 LSRL , en los siguientes términos: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso . En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".
En consecuencia, el incumplimiento por el demandado de los expresados deberes legales, le hace objetivamente responsable, frente a la mercantil acreedora, de la deuda asumida por la sociedad con motivo de su gestión y dado que, de conformidad con lo que se ha expuesto, cuando se contrató con la actora las compras cuyo impago motivan la demanda, la mercantil que aquel administraba estaba objetivamente en situación de disolución, con un patrimonio negativo que no podía ser cubierto por el capital desembolsado ni en su mitad, y en situación de absoluta imposibilidad económica de ampliarlo sin que el administrador demandado, actuase conforme a la previsión legal ya explicitada. Ello, por cuanto, sabido es, la viabilidad de la acción de responsabilidad ex artículo 105.5 LSRL , tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia, no requiere ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de estos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal (entre otras, SSTS 30 octubre 2000 , 20 julio 2001 y 2 marzo 2004 ), hallándose configurada como una responsabilidad «cuasi objetiva y debe de ser entendida como una responsabilidad "ex lege" ( SSTS 3 de abril de 1998 y 26 de octubre de 2001 , entre otras).
CUARTO.- Apreciada la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad que en la demanda se imputaba al administrador demandado, queda por dilucidar si resulta acreditada, en su importe, la deuda que aquí se le reclama. Al respecto es de significar que la falta de la debida justificación, en el entramado de las relaciones comerciales mantenidas con la mercantil demandante, de la imputación de los pagos parciales alegados y la que fue expresamente cuestionada por el testigo propuesto por la parte demandada, solo podía operar, en realidad, a mayor abundamiento del efecto preclusivo y excluyente que, de todo debate actual al respecto del "quantum" del crédito aquí actuado, comportó la postura pasiva de la sociedad demandada en el precedente juicio monitorio, ya que la resolución despachando ejecución produce efecto de cosa juzgada que como ha sido declarado, entre otros, en el Auto de la Audiencia Provincial de núm. 138/2006 Madrid, Sección 14ª, de 14 julio de 2006 y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 12 de enero de 2006 . Razona esta última, sobre el particular, lo siguiente: "Se cuestiona respecto del auto que crea el título ejecutivo ante la no oposición del deudor o ante su incomparecencia ( art. 816 LEC ), es decir, sin salirnos del propio proceso monitorio , si le alcanza igualmente la eficacia de la cosa juzgada. Existe una respuesta indirecta en el art. 816.2 LEC , de forma que si el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no pueden pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere, la conclusión tiene que ser que el auto por el que se despacha ejecución, una vez constatado el silencio del deudor, sí produce los efectos propios de la cosa juzgada material. Sólo desde esta posición se comprende que el mismo precepto diga que, despachada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos. Tal remisión a la ejecución de sentencia y demás títulos judiciales, y a la oposición regulada en la misma, con la limitación que respecto al fondo tiene dicha oposición según se desprende del art. 556 LEC , solo se explica desde la existencia de la cosa juzgada material."
Esta Sala también, en sentencia de 30 de noviembre de 2005 , y con relación a la falta de oposición en un juicio cambiario, manifestó que la misma "sin duda constituye un dato de referencia esencial ya que no puede olvidarse que la responsabilidad de que se trata es solidaria y, por tanto, salvo las excepciones personales que tuviera el demandado - art.1148 CC -, las derivadas de la naturaleza de la deuda están extintas pues, como señala la STS de 13 de febrero de 1993 "...ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil "; es por ello que la falta de oposición sí constituye un hecho procesal obstativo a la apreciación de la defensa del demandado ya que la resolución despachando ejecución produce efecto de cosa juzgada respecto de la deuda frente a la que se alegan excepciones personales que excluyan la responsabilidad personal del co-obligado solidario. Efecto de cosa juzgada que cabe interpretar, en el sentido ejecutivo, de que la resolución a la que se refiere el artículo 825 LEC , que es equivalente a sentencia respecto de la que el artículo 827-3 LEC , para el juicio cambiario afirma, produce efecto de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiendo plantearse solo después, en juicio ordinario la restantes, es decir, las no comprendidas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque a cuyo artículo 67 se remite el 824 LEC para referenciar las causas de oposición, y entre las que se encuentra el pago (la extinción del crédito cambiario). Estamos por tanto ante una reproducción de la doctrina asentada en su día por la Jurisprudencia respecto del artículo 1479 LEC 1881 y, por tanto, con la limitación alegatoria en el ámbito del juicio ordinario."
Se concluye, por tanto, que el importe por el que, con fundamento en la resolución dictada en el precedente monitorio, se despacho ejecución en los autos nº 902/ 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Denia frente a "Xabiacón, S.L." es al que debe estarse a la hora de cuantificar el monto de la deuda de que debe responder el administrador aquí demandado, incluyendo la misma tanto la cantidad líquida establecida en concepto de principal ( 23.731, 18 euros) como la que resulta debida por los intereses y costas que por el impago de dicho principal, se han generado, al pago de cuya cuantía, presupuestada en 7.100 euros, aún siendo por ahora hora ciertamente ilíquida y hasta dicho límite, cabe igualmente extender la condena, al amparo de lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al estar aquella pendiente solo de la liquidación en el referido procedimiento de ejecución.
QUINTO.- Al estimarse de forma íntegra la demanda, las costas procesales de la primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandada, tal y como previene el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a las costas del recurso, y dado que es acogido, no procede verificar pronunciamiento alguno de condena conforme lo prevenido en el artículo 398.2de la citada Ley .
SEXTO.- De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre y en la medida en que se ha modificado la Sentencia de instancia procede la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y para estimar, como estimamos la demanda interpuesta por "Tent Costa, S.L" frente a D. Alexander , a quien condenamos al pago a la mercantil actora de la suma de 23.731, 17 euros de principal y del importe que por intereses y costas y hasta el límite de 7.100 euros, resulten presupuestados en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 902/2008 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Denia. Se impone al demandado el pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa declaración de condena con relación a las originadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Iltma Sra. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Publica . Doy fe.
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