Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 422/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 792/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 422/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00422/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 792/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
En Madrid, a treinta de junio de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1371/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante Dª. Paulina , representada por el Procurador Sr. Ruiz Esteban y de otra, como apelada Dª. Adriana , representada por la Procuradora Sra. Pinto Campos, sobre otras materias.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha diecisiete de mayo de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice: "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Adriana , frente a Dª. Paulina , y en su mérito procede reducir el legado dispuesto por el testador D. Pablo , por cuanto un tercio del haber hereditario corresponde por partes iguales y en concepto de legítima por cabezas a sus tres hijos supérstites, esto es a, D. Cipriano , Dª. María Angeles y Dª. Paulina , y a sus tres nietos por estirpes, Dª. Joaquina , D. Mario y D. Sergio . Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Paulina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 9 de junio de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda planteada por Dª Adriana en nombre y representación de sus tres hijos, Joaquina Mario , y Sergio contra Dª Paulina , tiene por objeto la impugnación de disposición testamentaria y reducción del legado, de D. Pablo , abuelo de los menores, Joaquina , Mario y Sergio , que falleció en Madrid, en estado de viudedad de la que fuera su esposa Dª Benita , el día 2 de enero de 2005, habiendo otorgado testamento mediante escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2003 en el término de Puebla de Alcocer, Badajoz, ante el Notario del Ilustre Colegio de Cáceres, D. Manuel Ramos Gil, al núm. 687 de su protocolo.
En dicho testamento instituye a sus tres nietos, herederos, al haber premuerto D. Gerardo , padre de los menores en fecha 27 de enero de 2003.En el referido testamento, y en concreto, en su cláusula primera , el testador prelega a su hija Dª Paulina , el piso, cochera y trastero, sitos en Madrid, CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , instituyendo, en la cláusula segunda herederos por iguales partes a sus tres hijos supérstites, D. Cipriano , Dª María Angeles y Dª Paulina , y a sus tres nietos, hijos de su premuerto hijo, D. Gerardo (D. Mario , Joaquina y Sergio ), heredando los primeros por cabezas y los segundos por estirpes.
El inmueble reseñado anteriormente que se transmite como legado, en su totalidad, a su hija, Dª Paulina , constituía el único haber del causante, debe entenderse dicha disposición testamentaria "contra legem" debiendo reducirse, por implicar la privación al resto de los herederos forzosos de su legítima (que corresponde a los tres hijos de la demandante, así como a D. Cipriano y Dª María Angeles ), pudiendo únicamente el testador, haber mejorado a dicha heredera con una parte de las que forman la legítima o incluso con el tercio de libre disposición. De este modo, y cuando menos, se ha de considerar, que un tercio del haber hereditario (constituido por los inmuebles reseñados anteriormente) les corresponde, por partes iguales y en concepto de legítima, por cabezas, a sus tres hijos supérstites, y a sus tres nietos, por estirpes, según se alega y solicita.
2.- La demandada no contestó la demanda en el plazo conferido al efecto.
3.- La sentencia de instancia, estima en su integridad la demanda interpuesta y reduce el legado dispuesto por el testador, por cuanto un tercio del haber hereditario corresponde por partes iguales y en concepto de legítima, por cabezas a sus tres hijos supérstites, y a sus tres nietos por estirpes, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba testifical de Dª Paulina , sobre las cuentas corrientes y la cantidad donada a sus hermanos, así como el inmueble a partes iguales entre sus cuatro hermanos; la testifical de Dª Adriana , Dª María Angeles quien habría declarado sobre indemnización por realojo, proveniente de la Junta de Compensación y como su padre llevó a cabo la inclusión en el convenio de su hijo Gerardo ; la testifical de Dª Andrea ; la documental aportados por la demandada en relación con las donaciones del padre a favor de sus hijos.
2º) Error en la valoración de la prueba e infracción dl artículo 376 y 316 LEC sobre el interrogatorio de la demandante, 326 y 319 LEC por la documental, en relación con la documental de la gerencia de urbanismo, pues si los hijos fueron indemnizados por la Junta de Compensación, se debió a la liberalidad del causante, de donde se desprende que todos los herederos habrían recibido bienes por igual, unos en vida y la demandada mediante el prelegado de la vivienda objeto de litigio.
3º) Incongruencia omisiva de la sentencia con vulneración del artículo 359 LEC , basada en que D. Gerardo recibió la cantidad indemnizatoria fue debido a la liberalidad de su padre causante, sin que se diga nada al respecto en la sentencia.
4º) Infracción del artículo 1.278 CC en relación con el 632 y 633 y 3 del CC., al negarse la donación dineraria de los dos millones de pesetas, basándose en la inexistencia de documento público y liquidación de hacienda,.
5º) Infracción del artículo 1.274 y 1.277 del CC que le lleva a omitir la inexistencia de causa para ser beneficiario D. Gerardo del estatuto de realojado en el expediente de expropiación de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 .
6º) Infracción del artículo 7.1 del CC en relación con el artículo 1.035 del CC por los actos propios de la actora al conocer la donación.
7º) Infracción del artículo 1.275 del CC en relación con el 6.4 del CC, citando igualmente el artículo 1.047 del CC que transcribe en su literalidad.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta e igualmente:
Declarar que existió una donación dineraria a favor da D. Gerardo por parte del causante por valor de 2.000.000 Ptas. en el año 1994; que dicha cuantía hay que actualizarla al momento del fallecimiento del causante; que se declare la citada donación colacionable y en consecuencia deberá traerse a la masa de la herencia a efectos de computarla en su legítima; que existió una donación simulada o en fraude de ley del inmueble que D. Gerardo recibió por el realojo en CALLE000 núm. NUM000 de Madrid; que dicho inmueble es colacionable y en consecuencia deberá traerse a la masa de la herencia a efectos de computarla en la legítima de los herederos de D. Gerardo ; declarar subsidiariamente y para el caso que no se entienda donado el inmueble se declare que la suma de 2.500.000 Ptas., que la Junta de Compensación abonó a D. Gerardo como indemnización en el año 94, es una donación del causante; que dicha cuantía hay que actualizarla a la fecha de fallecimiento del causante; que dicha donación es colacionable y en consecuencia deberá traerse a la masa de la herencia a efectos de computarla en la legítima de D. Gerardo ; que la contraparte ha recibido su legítima por lo que se declare ajustado a Derecho el legado que D, Pablo dejó a su hija Dña. Paulina en testamento; que no ha lugar a imponer las costas de primera instancia a Doña Paulina por haber estimado que la donación del inmueble de Puebla de Alcocer es colacionable. Y se condene en costas a Doña Adriana tanto de la primera como de la segunda instancia por su mala fe manifiesta.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero.- Incongruencia omisiva de la sentencia con vulneración del artículo 359 LEC .-
Se aborda en primer término por razones de debida sistemática, pues de estimarse y declarar la nulidad de la sentencia, haría innecesario abordar los siguientes motivos; está basada en que D. Gerardo recibió la cantidad indemnizatoria reseñada de 2.000.000 de pts., debido a la liberalidad de su padre causante, sin que se diga nada al respecto en la sentencia; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.
Con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C. y 359 de la derogada de 1.881 , debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 . Así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS.TS. de 16 de Julio de 1.900 , 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras. Ya dijo el Tribunal Constitucional en Sentencia 1/87 de 14 de enero , que tanto la congruencia con las pretensiones formuladas como la motivación del pronunciamiento, constituyen requisitos ineludibles en la actividad judicial, pero no exigen una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes.
En el presente caso, esa alegación de la parte demandada ahora apelante, ni siquiera se constituye en hecho extintivo de aquellos deducidos por la actora en relación con la pretensión formulada, pues al no haber contestado la demanda y precluido por tanto para la misma el plazo procesal, sin haber reconvenido y formulado, en su caso las oportunas pretensiones, en suplico, determinando los correspondientes pronunciamientos de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218.1 LEC , es claro que no precisaba pronunciamiento al respecto; es cierto que indirectamente al tiempo de proponer la prueba se planteó la posible colación de otros bienes, en este caso esa supuesta donación, que tendrían incidencia directa en la acción ejercitada y hechos en los que se sustentaba la demanda, esto es, la necesidad de reducir el legado por no respetar la legítima de los herederos forzosos, pero no lo es menos que, sin perjuicio de ese defecto procesal reseñado que enerva su planteamiento formal, sin perjuicio de las pruebas practicadas, como se analizará posteriormente, pero desde luego lo que no se ha producido en momento alguno es la incongruencia de la sentencia, por falta de pronunciamiento sobre determinada pretensión que no se produjo.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivos segundo a séptimo.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 376, 316, 326 y 319 de la LEC, 1.278 CC en relación con el 632 , 633 y 3, 7.1,1.035, 1.047, 1.274 y 1.277 del CC.
Se abordan conjuntamente por íntima relación, concernientes a la donación producida en vida del causante en la suma de 2.000.000 de pts., a favor del padre de sus menores demandantes, representados por la madre y esposa del anterior; y así, deben aceptarse las alegaciones al respecto, por las siguientes consideraciones:
Aunque la demandada no contesta formalmente, al circunscribirse la demanda interpuesta a la reducción del legado por no respetar la legítima, y haberse solicitado pruebas al respecto, la demandada legítimamente solicitó las propias al efecto, esto es, sobre las cantidades entregadas a los demás hijos en orden a la adquisición de sus pisos, al constituir su deseo, como luego se concretará, el repartir entre sus hijos y por igual los bienes de los que disponía, como así hizo, dejando a la demandada como legado el propio que le había correspondido en la expropiación, cuyos documentos esenciales admitidos en su momento, en concreto en la audiencia previa, han sido la copia del expediente municipal de la citada operación urbanística y el correspondiente a la donación del padre a sus hijos María Angeles y Gerardo de la cantidad de 2.000.000 de pts., integrado en dicho expediente, pero que sólo poseía Dª María Angeles , siendo aportado en el acto del juicio.
Este documento, que obra al folio 387 de autos, formaba parte de dicho expediente de expropiación, pero al no estar incluido en el mismo, la demandada lo pone de manifiesto al Juzgado en escrito de 14 de Abril, y se incorpora definitivamente a las actuaciones en el acto del juicio, aunque la titular del Juzgado hubiera ya acordado su incorporación por diligencia final, siendo innecesario por aportarlo la testigo e hija del causante Dª María Angeles ; por tanto fue debidamente contradicho siendo prueba de ello que en el juicio, tanto al inicio como al final la Letrado de la actora discute sobre el fondo del mismo, no sobre el posible defecto procesal de su aportación, aunque lo impugne, sin perjuicio de la valoración que luego se dirá; no recurre ni formula protesta por su definitiva incorporación a los autos, reconociendo que ya tenía copia del mismo.
Tanto el expediente del que derivan las tres viviendas que se adjudican a la familia, a consecuencia de la expropiación, como la concluyente declaración de la otra hija del causante, hermana de la demandada y cuñada de la actora, Dª María Angeles confirman un hecho esencial para la resolución de la litis: como manifiesta la anterior, el deseo de su padre en repartir por igual sus bienes entre todos sus hijos, como " así hizo", incluyendo el legado de su hija Paulina , consistente en el piso que al él le había correspondido en dicho proceso de expropiación, como se confirma del simple seguimiento y desarrollo del mismo, en concordancia con los hechos que paralelamente se van produciendo en la familia, en el plano personal y patrimonial.
Efectivamente, las indemnizaciones en concepto de esa expropiación se desdoblaban en dos conceptos: al propietario y residentes o inquilinos en la vivienda; de ahí que un primer momento se incluya como titulares al causante y su hija María Angeles ; posteriormente se incorpora a D. Gerardo , pero que ya vivía con su esposa en la calle Atos, empadronándolo y consiguiendo finalmente introducirlo como beneficiario de la viviendas e indemnizaciones a adjudicar; el causante negocia con la Junta de Compensación y consigue además atribuir a D. Gerardo , padre fallecido de los demandantes, representados por su madre y esposa del anterior, una de las tres viviendas, pero, además la de mayor superficie, que financia con los dos millones y medio recibidos como indemnización por la Junta de Compensación, más los dos millones que como expresa donación le hace su padre en el referido documento que obraba en el expediente, y aportarlo finalmente en el juicio, folio 387; la fotocopia presentada al estar incorporado en dicho expediente público, en principio sería susceptible de aplicársele los efectos del artículo 319 LEC , y desde luego de considerarse enervada su eficacia por dicha circunstancia, como documento privado, aún al ser impugnado no debe olvidarse que tal documento privado aludido, aunque se impugne, puede ser plenamente eficaz, de la valoración del resto de la prueba ( SS.TS. de 27 de Junio y 22 de Octubre de 1.992 y 31 de Diciembre de 1.996 , entre otras).
Se aprecia que toda la actividad del causante estuvo preordenada a que todos y cada de sus hijos tuvieran una determinada atribución cuantitativa, tomando como referencia el valor de las viviendas, en torno a los 4.500.000 pts., en aquella fecha, lo que sumado a lo que les dona a cada uno de ellos 2.000.000 de pts., y lo hace constar expresamente en dicho documento, viene a corresponderse con la cantidad entregada al tercero de ellos D. Cipriano , pues le da los 7.000.000 de pts. restantes de lo percibido por el mismo como indemnización, para equipáralo con los demás, como se reconoce incluso por la actora en el acto del juicio. No debe olvidarse que en el caso de D. Gerardo , además le dona 500.000 pts., para amueblar la cocina.
La conclusión final de ese proceso consiste por tanto en la atribución como legado de la vivienda adjudicada en su día al causante, a la hija que siempre había convivido con él, sin perjuicio de instituir herederos universales a sus cuatro hijos, a los que por cierto y en concordancia con los anteriores argumentos, ya había donado y por parte iguales la otra vivienda que junto con la de objeto litigioso, constituían los únicos bienes inmuebles del causante, lo que confirma también esa voluntad; el hecho del otorgamiento de testamento se corresponde con la voluntad e intención de dejar formalmente atribuida a la única hija que no había formado parte del reparto, la propia vivienda del causante.
Por todo ello, y a modo de conclusión valorativa, el legado atribuido en modo alguno cercena la legítima de los demandantes, ni cuantitativa ni cualitativamente, como objeto del procedimiento, de acuerdo con los artículos 806 y ss. del CC ., incluyendo las cuentas corrientes destinadas a sufragar los gastos de mantenimiento de la vivienda finalmente repartida a partes iguales entre los coherederos, pues de todas las pruebas practicadas se confirma ese efectivo reparto equitativo entre todos los coherederos, que determina la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, en virtud del artículo 394 LEC
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
La estimación del recurso determina la no imposición de costas a ninguna de las partes de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Fallamos que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Paulina contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez dictada por la Sra. Dª. María del Mar Torres Fontes, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid . Revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta. Con imposición de costas a la demandante. No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada. Contra esta resolución cabe recurso de Casación en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
