Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 422/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 54/2011 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 422/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00422/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 54 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1257/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 54/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Felicisima , representada por el procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y asistida por el letrado D. JESÚS MANUEL CUESTA GONZÁLEZ, y como apelado GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representada por el procurador D. JUAN CARLOS GÁLVEZ HERMOSO DE MENDOZA, y asistida por la letrada Dña. SARA CANUT, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda inicial de esta actuaciones interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza en nombre y representación de Gas Arincon debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 4.857,83 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Felicisima , al que se opuso la parte apelada GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO . La sociedad anónima GAS NATURAL SERVICIOS SDG presentó demanda en reclamación de 4.857,83 € contra Felicisima , alegando que el día 16 de agosto de 2006 se suscribió entre las partes el contrato de suministro de gas natural para la vivienda sita en el piso NUM000 de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid y contrato de servigas con calefacción. Por esas mismas fechas la demandada había contratado la instalación de aire acondicionado con la empresa GAS CARABNACHEL S. L. por un importe de tres mil euros, operación que fue financiada por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) comprometiéndose a devolver el préstamo pagando 60 plazos de 59,05 euros, cediendo La Caixa la gestión de cobro a la entidad actora que, a través de la factura del gas, iría cargando los recibos.
A lo largo de la vigencia del contrato la demandada ha dejado de satisfacer el pago de las facturas que se le giraban, acumulando una deuda de 3.020,28 euros, a la que se debe añadirse la cantidad de 1.919,52 euros tras la liquidación anticipada del préstamo concedido para la instalación del aire acondicionado. En función de ello y como solamente ha pagado a cuenta la suma de 81,97 €, debe condenársela a abonar la cantidad que es objeto de reclamación en este momento.
SEGUNDO . La parte demandada entendió que debían eliminarse las cinco últimas facturas que se están reclamando, correspondientes a los consumos de gas a partir del mes de noviembre de 2007, en cuanto fue lanzada de su domicilio el día 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid en el proceso de ejecución, registrado con el nº 1340/2007, de la sentencia dictada en un procedimiento seguido a instancias del Instituto de Realojamiento e Integración Social. Asimismo alegó que, a cuenta de las facturas que se le vienen reclamando, no solamente había satisfecho la suma de 81,97 € reconocida por la actora sino, además la de 186,29 euros, lo que debía tenerse en cuenta a la hora de fijar la condena que debía verse reducida hasta 3.306,15 euros, aportando para su acreditación el extracto de su cuenta bancaria donde se giraban los recibos.
TERCERO . La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda al considerar que no se había acreditado de modo fehaciente que la deuda fuera menor ni que se diese de baja en el contrato de gas cuando abandonó la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM000 de Madrid, resolución que fue recurrida por la parte demandada quien indicó que como no se había puesto en duda no podía mantenerse el importe de la condena pues resultaba imposible que la misma efectuara consumo alguno desde noviembre de 2007 en que fue desalojada de su domicilio, sin que encuentre sentido alguno a que se le exija que demuestre que se hubiera dado de baja en el servicio para acreditar que no efectuaba consumo de gas, pues el hecho del desalojo necesariamente conlleva que no pudo realizar consumo alguno de gas . Igualmente denuncio que no se había analizado con detenimiento el extracto de movimientos bancarios aportado como documento nº 3 con la contestación a la demanda, del que resultaba que se habían realizado más pagos que los recogidos por la sentencia apelada.
CUARTO . El hecho de que no se hubiese consumido gas por la demandada no altera el pronunciamiento de la sentencia, pues, cualquiera que fuera la persona quien lo consumiese, es aquella a cuyo nombre se encuentra el contrato quien está vinculada con la empresa suministradora, sin perjuicio del derecho de repetición que le pudiera corresponder contra la misma.
En tal sentido se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 24 de noviembre de 2009 (sección 1 ª) que indica que "dicha cantidad no cabe duda que debe ser pagada por la demandada, como correctamente razona la Juzgadora de instancia, pues como ha dicho esta Sala (así, en reciente sentencia de 10 de noviembre del 2.009 ), resulta de aplicación la doctrina general en virtud de la cual el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (artículo 1254 del Código Civil ), y, desde que se perfecciona por el mero consentimiento, obliga a las partes que lo otorgan al cumplimiento de lo expresamente pactado (artículos 1255, 1257 y 1258 C.c .) sin que aquél pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 CC .). El contrato de suministro de gas, constituye una modalidad del contrato de compraventa, en virtud del cual una empresa se obliga a suministrar al consumidor el gas que necesite según los términos contratados, durante el período de tiempo fijado, mientras que el consumidor se obliga a abonar su importe según las tarifas aplicables. Por ello, en tanto el consumidor no resuelva el contrato está obligado a pagar el gas facturado según las mediciones o lecturas realizadas por la suministradora, pues, frente a ella, en tanto no se produzca alguno de los hechos extintivos, cuales son la resolución o traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato, y esto con independencia de que sea otro el usuario o beneficiario del suministro, contra el que, el titular del contrato, podría deducir las acciones de repetición o regreso que pudieran asistirle. El suministro de gas no es un contrato de naturaleza real, sino obligacional, de tal forma que el contratante como usuario del suministro puede darlo de baja en cualquier momento de su vigencia, pudiendo transmitir la finca sin necesidad de que esté instalado tal suministro y si lo transmite, al no ser un contrato vinculado de forma real con la finca, deberá comunicarlo a la suministradora para que celebre nuevo contrato con el nuevo propietario o acepte la novación subjetiva en el anterior, aceptación que no necesariamente debe ser expresa, bastando con que las nuevas facturas se libren a nombre del nuevo consumidor."
Sobre esta materia igualmente podemos invocar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 17 de febrero de 2010 que señala lo siguiente "como primer punto debemos decir que no consta que la demandado comunicase a la empresa suministradora que ni que hubiera solicitado la resolución del contrato, por lo que permanecía como titular del contrato y debe hacer frente a las obligaciones derivadas del mismo aunque no hiciese uso del servicio. Este criterio es mayoritario en nuestros Tribunales, pudiendo citarse, dentro de esta Audiencia Provincial de Madrid, las sentencias de 15 de julio de 2009 de la Sección 20 , la de la Sección 14ª de 4 de marzo de 2009, que indica que "mientras el contrato esté a su nombre él es el obligado al pago, dejando a salvo su derecho de repetición frente al que efectivamente consumió el gas" y la de Sentencia Sección 10ª de 26 de febrero de 2009 . Asimismo podemos citar la sentencia de 19 abril de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, recaída en un supuesto idéntico al que nos ocupa, que indica que "es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de julio de 2002 , y de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de enero de 2003 entre las más recientes), que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas del contrato de suministro de gas corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil , al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil , o de la acción resolutoria del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios, del artículo 1124 del Código Civil , sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas a quienes pueda autorizar para el consumo, o para la continuación en el consumo de gas, en su nombre, no pudiendo serle exigido a "Gas Natural SDG, S.A. " la averiguación de la persona concreta, con la que no mantiene relación contractual alguna, que en cada momento realiza el consumo de gas, para la reclamación sólo a esa persona del precio del concreto consumo realizado, por tratarse de un hecho de prueba imposible para la suministradora, ajeno a la relación contractual que la actora mantiene únicamente con la titular de la póliza de suministro".
QUINTO . Por último vamos a analizar la petición referida a los pagos realizados por la demandada. En su contestación a la demanda, petición que se vuelve a reproducir en este momento, la demandada hizo alusión a que si se analizaban los movimientos recogidos en el extracto bancario de su cuenta corriente aparecerían unos pagos realizados a GAS NATURAL, que ascendían en total a 189,62 €, por lo que debería reducirse la condena en la correspondiente proporción. No podemos mostrarnos de acuerdo con tal criterio en cuanto los pagos realizados por la demandada se corresponden con unas facturas que no son las que se presentan como impagadas en este procedimiento (documentos 5 a 17 acompañados a la demanda) por lo que no podemos aceptar que haya quedado acreditado que se sobre la deuda que es objeto de este procedimiento, se haya pagado mayor cantidad que la reconocida por la sociedad anónima GAS NATURAL SERVICIOS SDG a la hora de presentar su demanda.
SEXTO . Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Felicisima , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Abelardo Miguel Rodríguez González, contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 1257/2009 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

