Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 128/2010 de 02 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 422/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100380


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00422/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 128 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a dos de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 33/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 128/2010, en los que aparece como parte apelante Remigio , representado por el procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO, y como apelado Jose Augusto , representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: LA DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. Molina Santiago presentó, en nombre y representación de D. Remigio , demanda de juicio ordinario contra D. Jose Augusto , con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida

PRIMERO .- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por D. Remigio contra D. Jose Augusto , por la que ejercita acción de condena al pago de 8.230,40 euros de principal, reclamado en concepto de precio pendiente de pago, por los servicios prestados al demandado como abogado en la resolución de un determinado contrato de arrendamiento, y redacción de uno nuevo de compraventa, sobre un concreto local de negocio, por considerar que no ha quedado acreditado que la suma de cuatrocientos euros que cobró, no constituya el pago íntegro de los servicios profesionales prestados, ya que no consta nota de encargo, presupuesto o documento alguno por el que las partes quedasen vinculadas en cuanto al mismo, aun cuando fuere estimado; sin que pueda ser suplida esta omisión por el dictamen del Colegio de Abogados, pues, además de afirmase que la minuta presentada es excesiva, aquél es meramente orientativo y queda supeditado a lo acordado entre las partes, sin que se pueda dejar al arbitrio de ninguna de ellas la fijación del precio.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se condene al demandado al pago de 4.727,20 euros de principal y sin imposición de costas, dado que, según considera, se ha producido un error en la apreciación de la prueba practicada puesto que, de lo actuado consta que los servicios fueron prestados y corresponde acreditar a la parte contraria los hechos impeditivos o excluyentes de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; siendo reiterada la jurisprudencia que establece que la exigencia de la existencia de un precio se cumple no sólo cuando el mismo está previamente determinado, sino también cuando es conocido por el uso o la costumbre y, tratándose de profesionales que figuran en un colegio, cuando la retribución está regulada, como es el caso de los abogados en ejercicio, por las normas de honorarios mínimos, que los protegen de la competencia desleal.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados de contrario; insistiendo en que se trata de una factura de 26 de febrero de 2006, que nunca fue reclamada hasta la presentación de la demandada, sin que la misma tuviera existencia real desde el punto de vista fiscal o contable, puesto que tampoco presentó los modelos 347 y 300 de la Agencia Tributaria, de obligado cumplimiento para los profesionales, tal y como se le requirió.

SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser parcialmente acogido por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

El encargo profesional realizado por el demandado no se niega ahora en el recurso; entre otros motivos, porque se consiente la sentencia que establece que ha existido y ha considerado la entrega de cuatrocientos euros como precio pactado por los mismos, y no como entrega a cuenta o provisión de fondos, tal y como sostiene la parte actora. Por tanto, lo que puede constituir el objeto de esta apelación es el concepto en que se entregó la referida suma y, en caso de estimarse que lo fue en el de provisión de fondos, si la cantidad interesada ahora en el recurso -que reduce considerablemente la inicialmente solicitada en la demanda- es o no ajustada a derecho.

En relación al primer extremo se ha de decir que, valorando en conjunto la prueba practicada en autos y, en especial, la testifical practicada a instancia del demandado, lo que se concluye es que abonó anticipadamente los cuatrocientos euros; afirmando también que el Sr. Guadaña le dijo le había querido cobrar una barbaridad, una cantidad muy inflada; es decir, una vez prestados los servicios. De lo que se concluye, que el desacuerdo ha estado siempre entre las parte respecto a la cuantía de la minuta, pero no en cuanto a que la misma estuviere realmente satisfecha en su integridad con los cuatrocientos euros inicialmente entregados. Por tanto, ha de ser considerada como provisión de fondos y no como pago del precio.

Establecido este extremo, se ha de determinar la cuantía de la misma, atendida la circunstancia de que, en principio, no se firmó nota de encargo o presupuesto, pero sí puede determinarse teniendo en cuenta que se trata de servicios profesionales regulados orientativamente por el propio colegio profesional al que pertenece el demandante.

Ahora bien, aun cuando el Colegio de Abogados ha emitido dictamen en el sentido de considerar como cuantía máxima recomendada la suma de cuatro mil euros; y considera que ha dicha suma han de sumársele las cantidades minutadas por las partidas relativas al estudio de documentación y envío de burofax; lo cierto es que el propio demandante en el acto de la Audiencia Previa, cuando se trataba de llegar a un acuerdo, adujo que el demandado le dijo que le daba tres mil euros y que él estuvo de acuerdo, pero que luego desapareció tratando de eludir el pago de la minuta. Consecuentemente, esta declaración le vincula, para lo bueno y para lo malo, habiendo existido un contrato verbal, por el concurso de la oferta y la aceptación, por el que por ambas partes se fijó el precio en esos tres mil euros. Por tanto, se estima el recurso y la demanda parcialmente, y se condena al demandado al pago de dos mil seiscientos euros, IVA incluido, pues es evidente que no se facturó en su día ni ahora. Precio en el que han de entenderse también contemplados los restantes conceptos -estudio de documentación y redacción de burofax- pues dicho precio es por el conjunto de los servicios prestados, con la finalidad de lograr la resolución del contrato de arrendamiento del local y posterior venta al propio arrendatario.

TERCERO . Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil .

CUARTO .- Como se estima parcialmente la demanda y el recurso de apelación, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias a ninguna de las partes, a tenor de lo regulado en los artículo 394.2 y 398.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , por lo que cada una abonará las suyas y las comunes por mitad.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2.009 en los autos nº 33/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid , y, en consecuencia, SE REVOCA la expresada resolución y se ACOGE EN PARTE la demanda, condenando a Don Jose Augusto al pago de (2.600 euros), e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago; manteniendo la absolución del resto del principal reclamado. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias y con devolución del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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