Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 436/2010 de 16 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 422/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100793

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00422/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 42 1 2008 0009598

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001498 /2008

RECURRENTE : LEVALTA S.L.

Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Letrado/a : ENRIQUE DOMINGO OSLE

RECURRIDO/A : Isaac

Procurador/a : MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA

Letrado/a : DANIEL GARCIA JIMENEZ

ILMOS.SRES.

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 422 DE 2011

En LOGROÑO, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1498/2008, procedentes del JUZGADO DE INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 436/2010 , en los que aparece como parte apelante, LEVALTA S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OJUÉ, y como parte apelada DON Isaac , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por el Letrado DON DANIEL GARCÍA JIMÉNEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14-5-2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.-193-210 ) en cuyo fallo se recogía:

" 1.- Que desestimando la demanda principal interpuesta por la representación de D. Isaac contra la mercantil "Levanta.S.L.U." , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones de ejercidas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sóbrelas costas procesales.

2.-Que estimando la demanda reconvencional debo condenar y condeno a D. Isaac al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 2-2-2007 y, en consecuencia, a pagar a Levanta S.L.U, :

A) La cantidad de 1284 €, correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2008, devueltas impagadas, más los intereses correspondientes al tipo pactado.

B) Dos mensualidad es de 642 € cada una, con vencimientos consecutivos de 5-1-09 y 5-2-09.

C) La cantidad de 52.120,75 € más IVA a la firma de la escritura.

D) La cantidad de 365.174,96 euros más IVA a la firma de la escritura para lo que podría optar por la subrogación a su costa en el préstamo hipotecario al que se alude en el Expositivo I del contrato.

3.-No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda reconvencional ".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por D. Isaac en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 1-8) la resolución del contrato de compraventa suscrito el 2 de febrero de 2007 relativo a la vivienda, trastero y garaje con efectos a la fecha de notificación de la resolución del 15 de octubre de 2008 por imposibilidad sobrevenida del demandante de continuar con su cumplimiento pudiendo retener el demandado, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula octava del contrato y en concepto de indemnización, la totalidad de las cantidades percibidas hasta el momento que ascendían a 39.347,09 euros y como consecuencia de lo anterior la mutua liberación de las obligaciones recíprocas contraídas en el contrato.

La parte demandada. Levanta S.L.U, contestó oponiéndose a la demanda (f.-95-101) a la vez que formulaba reconvención, de manera que interesaba la desestimación de la demanda por entender que no se trataba de una circunstancia imprevisible y no imputable a la parte actora, a la vez que formulaba reconvención en la cual interesaba, en definitiva, el estricto cumplimiento del contrato de compraventa alcanzado entre las partes el 2 de febrero de 2007 en los términos que se recogía en suplico de la demanda reconvencional y que eran en cuanto a los pagos, lo siguiente:

" 1º).- 1284,00 € correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2008, de vueltas impagadas, más los intereses correspondientes al tipo pactado.

2º) Dos mensualidad es de 642,00 € cada una con vencimientos consecutivos del 5-1-2009 al 5-2-2009.

3º). 52.120,75 € más IVA a la firma de la escritura.

4º) 365.174,96 € más a la firma de la escritura para lo que podría optar por la subrogación a su costa en el préstamo hipotecario al que se alude en el expositivo I del contrato.

5º) IVA de la anterior cantidad a la firma de la escritura.

Debiendo tomarse como fecha de firma de escritura, una vez finalizada la obra, dentro de los 15 días siguientes a contar desde que la vendedora requiera al efecto al reconvenido.

Todo ello con expresa condena en costas y más los intereses pactados en caso de demora en el pago ".

Una vez dictada la sentencia se interesó por Levanta S.L.U, aclaración de la misma (f.-211) al no hacerse mención en la sentencia ni a la fecha de la firma de la escritura ni a los intereses moratorios.

Por auto de 28 de mayo de 2010 (f.-217 219) se rechazó tal pretensión al entender no existente error material ni formal.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Levanta S.L.U, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- En el recurso de apelación formulados por Levanta S.L.U (f.- 231-233 ) se alegaba, en esencia, la necesidad de recoger en la sentencia no sólo el momento en que vencía el resto de la obligación de pago (una vez finalizada la obra, dentro de los 15 días siguientes a contar desde que la vendedora requiera al efecto al reconvenido) así como la imposición de los intereses moratorios al tipo pactado en el caso de demora del 12% no sólo a las cantidades vencidas y no satisfechas al momento de la reconvención, sino a todos los plazos posteriores en caso de mora del deudor, ello finalizaba impugnando igualmente la no imposición de costas a la parte contraria pese a la integra desestimación de la demanda e integra estimación de la reconvención, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia "... condenando al reconvenido al pago de los intereses pactados al 12% anual en caso de demora en el pago tomando como vencimientos de la obligación de las cantidades aplazadas al momento de la escritura el de una vez finalizada la obra, dentro de los 15 días siguientes a contar desde que la vendedora requiera al efecto al reconvenido y con imposición de las costas de la demanda y de la reconvención correspondientes a la primera instancia, permaneciendo inalterados al resto de los pronunciamientos ."

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 238-242) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3-11-2011.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-Respecto de la cuestión relativa a la no estimación de los intereses moratorios solicitados debe tenerse en consideración los siguientes extremos.

En el contrato de compraventa alcanzado entre las partes el día 2 de febrero de 2007 (f.- 14-18) tras la identificación de las partes y la determinación de lo que era objeto del mismo se fijó un precio que ascendía a 456.468,70 euros más el IVA correspondiente y se establecía un calendario de pagos conforme al cual se desglosaba de la siguiente manera:

9.000 € más IVA que la parte vendedora confesaba recibidos con anterioridad a la firma del contrato.

15.772,99 euros más IVA que el comprador entregaba a la vendedora en tal acto.

14.400 € más IVA que el comprador se comprometía a pagar mediante 24 efectos por importe de 600 € más IVA cada uno de ellos con fechas de vencimiento del primero el día 5-3-2007 y dos restantes el mismo día en los meses siguientes.

52.120,75 euros más IVA a la firma de la escritura.

365.174,96 euros más IVA a la firma de la escritura, a lo que se añadía el IVA correspondientes.

De igual manera se establecía en la estipulación cuarta del contrato que " Una vez concluida la construcción, la escritura pública de compra-venta se otorgara en el plazo de 15 días, a contar desde que la vendedora requiera para ello, por cualquier medio, a los compradores ".

En la cláusula octava del contrato se establecía que:

" La parte compradora deberá abonar el precio de esta venta en los plazos pactados en la cláusula tercera del presente contrato. El incumplimiento de esta obligación facultara a la vendedora para resolver el contrato con arreglo a lo establecido en el artículo 1504 del código civil , con la pérdida para la parte compradora de las sumas pagadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

No obstante, en el caso de la parte vendedora optare por la no resolución del contrato, las cantidades no pagadas por la parte compradora a su vencimiento devengarán un interés del 12 por ciento anual a favor de aquella, contado desde la fecha de dicho vencimiento; todo ello sin perjuicio del derecho de la vendedora a resolver el contrato en el momento en que lo estime oportuno ".

Los contratos son fuente de obligaciones para los contratantes y ley entre ellos constriñéndoles al cumplimiento de lo pactado y lo demás que resulte naturalmente y de lo dispuesto en la ley ( arts. 1089 , 1091 , 1257 , 1258 y concordantes del Código Civil ).

En el presente supuesto se había alcanzado entre las partes un contrato con un determinado contenido y es precisamente ese contenido el que se pretende hacer valer por la parte recurrente, puesto que ejercita su acción de cumplimiento del contrato en sus propios términos ( art. 1281 CC ) razón por la cual debe concluirse estimando el recurso de apelación y con revocación parcial de la de instancia añadir al fallo de la misma que se tomará como fecha de firma de escritura, una vez finalizada la obra, dentro de los 15 días siguientes a contar desde que la vendedora requiera al efecto al reconvenido, así como que se devengarán los intereses pactados entre las partes en el contrato.

SEGUNDO. -. Respecto a la alegación realizada contra la sentencia al no incluir la imposición de las costas procesales tanto por la integra desestimación de la demanda como por la integra estimación de la demanda reconvencional a D. Isaac , debe ser desestimada.

Recoge la sentencia recurrida la existencia de dudas de hecho suscitadas por la cuestión planteada por tratarse de circunstancias excepcionales. En este sentido se da como cierta la existencia de enfermedad degenerativa en base a la cual D. Isaac manifestaba la existencia de circunstancias de imposibilidad sobrevenida no imputable al mismo y que hacían imposible el cumplimiento del contrato de compraventa en los términos pactados entre las partes. Si bien en la propia sentencia tras declarar ser cierta la circunstancia de existencia de enfermedad degenerativa negar las consecuencias alegadas por el momento, concluyendo en base a lo anterior la no imposición de costas, puesto que tanto el contenido de la demanda presentada por D. Isaac como el contenido de la demanda reconvencional formulada por Levanta S.L.U, a cuyo cumplimiento se oponía -íntimamente ligado con las cuestiones alegadas en la demanda- hacían considerar como núcleo esencial la existencia de una circunstancia extraordinaria sobrevenida que imposibilitaba su cumplimiento.

Por aplicación del art. 394.1º párrafo º LEC , las costas de la primera instancia generadas en los procesos declarativos se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Y como razona, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de Febrero de 2010 : " El criterio general es el de imposición de costas al litigante vencido con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como facultad discrecional limitada que debe ser usada moderadamente, al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia que han de razonarse en su aplicación ", y en este supuesto se estima , junto con la sentencia recurrida, que estamos ante un supuesto que genera notables dudas de hecho justificativas de la no imposición de costas de primera instancia.

TERCERO .- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 no procede la expresa imposición de las causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bujanda, en nombre y representación de la mercantil Levanta S.L, contra la sentencia de fecha 14-5-2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño, en juicio Ordinario en el mismo seguido al nº 1498/2008 , del que dimana el Rollo de Apelación nº 436/2010, debemos revocarla parcialmente a los efectos de añadir al fallo de instancia lo interesado en el recurso de apelación consistente en que se tomará como fecha de firma de escritura, una vez finalizada la obra, dentro de los 15 días siguientes a contar desde que la vendedora requiera al efecto al reconvenido así como que se devengarán los intereses pactados entre las partes en el contrato.

Sin expresa imposición de costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.