Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 265/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 422/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100431

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00422/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 265/11

S E N T E N C I A nº422

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a trece de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002058/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265/2011, en los que aparece como parte apelante, PASEO000 NUM000 - NUM002 - NUM001 CP, EDIFICASA 2000 SA, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ, y JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, respectivamente, asistidos por el Letrado D. YAGO MUÑOZ BLANCO, y D. JON EZQUERRA OTEO, y como parte apelada, Manuel , que no comparece, sobre acción de declaración de defectos constructivos y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010, en el procedimiento Ordinario nº 2058/2009 -A del que dimana este recurso, aceptándose los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª CARMEN LOPEZ DE QUINTANA, contra la entidad mercantil EDIFICASA 2000 S.A., representada por el Procurador D. JORGE RODRÍGUEZ MONSALVE, debo declarar y declaro la existencia de vicios y defectos constructivos en la ejecución de la obra de PASEO000 número NUM000 , NUM002 y NUM001 de Valladolid, condenando a la entidad mercantil EDIFICASA 2000 S.A., a:

a) Realizar la reparación de los vicios y defectos constructivos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución respecto de las deficiencias de los apartados 2, 3, 4, 5, 8 y 10, valoradas conjuntamente en 80.382,11 €, más lo que pudiera derivarse de la reparación contemplada respecto del apartado cuarto, y los gastos derivados de honorarios, licencias, estudios de seguridad y salud e IVA. Se condena igualmente a la parte demandada a abonar a la demandante la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (8.400,51), en concepto de reembolso por el vicio del apartado primero del fundamento de derecho tercero.

Se desestima la demanda interpuesta por la respecto de D. Manuel , representado por la Procuradora Dª CARMEN MARTINEZ BRAGADO, absolviendo a éste de los pedimentos formulados contra él.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas."

Que ha sido recurrido por la parte PASEO000 NUM000 - NUM002 - NUM001 CP, y EDIFICASA 2000 SA

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de noviembre de 2011, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. - La Comunidad de Propietarios actora reclama en su demanda se declare la existencia de diez deficiencias o vicios constructivos que afectan a los edificios que la integran y que se detallan en el informe pericial que acompaña. Tras la renuncia efectuada por la demandante respecto de la acción ejercitada contra el arquitecto proyectista y director de la obra, interesa se condene a la entidad promotora, constructora y vendedora de los inmuebles a que le abone la cantidad ya desembolsada para la reparación de uno de los defectos y a que realice las obras de reparación que se requieren para la subsanación de otras seis deficiencias conforme a las especificaciones de la pericia citada. Postula se condene a dicha entidad solidariamente junto al arquitecto técnico de la ejecución a la reparación de los tres vicios restantes, concretamente los señalados con los nº 3, 6 y 7.

La sentencia de primera instancia absuelve al arquitecto técnico reputando prescrita la acción ejercitada frente al mismo. Analiza seguidamente las diferentes deficiencias objeto de la demanda a la luz de las pericias obrantes en autos, condenando a la promotora-constructora a abonar a la actora la suma de 8.400,51 euros que esta desembolsó en su día para reparar la deficiencia señalada con el nº 1, y a reparar las señaladas con los nº 2, 3, 4, 5, 8 y 10 con unos determinados límites cuantitativos. Desestima por el contrario la demanda en los relativo a los defectos señalados con los nº 6, 7 y 9.

Frente a dicha resolución recurren en apelación tanto la Comunidad de Propietarios cuanto la promotora-constructora. La primera se aquieta con la absolución del arquitecto técnico demandado y con la desestimación de la pretensión relativa a la deficiencias nº 9, interesando solamente la revocación de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la reparación de las señaladas con los nº 6 y 7. La segunda interesa la revocación de dicha resolución en lo relativo a todos sus pronunciamientos de condena

SEGUNDO .- En relación con el recurso articulado por la demandada entendemos no incurre la sentencia de primera instancia en incongruencia omisiva, falta de exhaustividad ni en la falta de motivación que se denuncia en grado tal que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente, privando a la parte de una instancia. Si algún motivo de oposición de los que tan extensamente se desarrollan en la contestación a la demanda ha quedado sin expreso tratamiento y por lo tanto tácitamente rechazado, se analizará su procedencia en esta alzada, sin necesidad de declaración alguna de nulidad de dicha resolución, como por otra parte tampoco se interesa en el recurso que analizamos.

Sin perjuicio de lo que seguidamente se precisará en relación a cada una de las deficiencias constructivas que son objeto de recurso por ambas partes, si cabe precisar con carácter general que respecto de aquellas que se entiendan realmente existentes y producidas dentro del correspondiente plazo de garantía señalado en el art. 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , tanto si fueren imputables a los técnicos que redactaron el proyecto o que llevaron a cabo la dirección de la obra o de su ejecución, cuanto si fueren imputables al constructor, no es preciso realizar discriminación o individualización alguna a la hora de responsabilizar de las mismas a la entidad recurrente. Esta en su calidad de promotora responde, a tenor de lo preceptuado en el art. 17.3 de la LOE , de los daños materiales producidos en el edificio como consecuencia de los vicios o defectos de construcción solidariamente con cualquiera otro de los intervinientes en el proceso constructivo, fuere cual fuere aquel de estos al que resultaren imputables, ello a mayores de las responsabilidades que le procura su simultánea calidad de constructor conforme a lo dispuesto en los nº 1 y 6 del precepto citado. Huelga por lo tanto entrar a deslindar o individualizar a cual de los distintos intervinientes en el proceso constructivo son imputables las deficiencias o vicios que se declaren realmente existentes en las edificaciones, pues con independencia de ello el promotor, cuya responsabilidad es la única que aquí se ventila, debe responder íntegramente de todos ellos.

TERCERO. - Sentado lo anterior procedemos analizar separadamente las distintas deficiencias constructivas litigiosas en relación con los motivos de impugnación que en torno a cada una de ellas efectúan ambas partes en sus respectivos recursos. Siguiendo la misma sistemática de la sentencia apelada nos referiremos a :

Falta de un tramo de colector en la red de saneamiento del PASEO000 nº NUM001 .- No niega la promotora recurrente la realidad, existencia y entidad de dicha deficiencia, ni cuestiona el monto económico que ha supuesto su reparación. Aduce sin embargo que el problema se debe a un hecho ajeno, pues una vez realizado el entronque de la red de saneamiento del edificio a la red general el Ayuntamiento de esta capital, éste procedió el 9 de marzo de 2005 a la recepción definitiva de la urbanización, con informe favorable y sin formular reserva alguna al respecto, siendo desde entonces el municipio su propietario y el responsable de su mantenimiento al que resulta imputable por tanto un defecto no preexistente, sino que se manifestó dos años después de recibirla. Ha de precisarse al respecto que la deficiencia en cuestión consiste, por extraño que parezca, en la falta de un tramo del tubo de la red de saneamiento, la cual lógicamente discurre bajo tierra, tal y como pone de manifiesto el reportaje fotográfico adjunto al informe pericial acompañado con la demanda y ratifica el perito judicial tras efectuar la oportuna consulta con la empresa concesionaria del servicio de aguas. Dicha deficiencia es originaria, pues nadie ha excavado para sustraer un trozo de tubo, y no era perceptible a los técnicos municipales la hora de realizar la inspección y comprobaciones previas a su recepción, dado que por aquel entonces los locales no habían entrado en funcionamiento y el volumen de agua que por la misma discurría era mínimo, por lo que ningún problema aparentaba tener. Esa falta de continuidad en la conducción cabe por lo tanto ser calificada de vicio constructivo originario y oculto, sin que pueda tener éxito el intento de derivar la responsabilidad del mismo al Ayuntamiento, pues este recibió definitivamente la obra a posteriori y, tal y como se hace constar en el acta correspondiente (f. 380), sin perjuicio del régimen jurídico afectante a los vicios ocultos. Se confirma por lo tanto el criterio del juzgador de instancia en lo relativo a esta primera deficiencia.

Problemas de estanqueidad en planta sótano.- Trata de imputar la recurrente la causa de dichas humedades a la realización, muy posteriormente a la terminación del edificio, de las obras de adaptación de los locales que se encuentran encima de dicho sótano, basándose para ello en el criterio de su propio perito y de su empleado encargado de las reparaciones post-venta, que dice se ve confirmado por el perito judicial. Contrariamente a lo que se afirma en el recurso, en el informe pericial realizado allá por octubre de 2006 que se acompaña también a la demanda se detectaron las filtraciones y goteras que afectaban al sótano, consignándose en el mismo y adjuntándose un completo reportaje fotográfico de las mismas (f. 148 y ss). Ya existía el problema por lo tanto antes de que se interviniera en los locales ubicados sobre dicho sótano y el perito judicial en su informe constata como persisten a la fecha de realizar la inspección ocular los 24 puntos de entrada de agua detallados por el perito Sr. Hidalgo, si bien en 11 de ellos ya no continúan las manchas de humedad, achacando la causa de tales filtraciones al mal estado de la impermeabilización del encuentro con los paramentos verticales y con el muro de contención del jardín anejo a la piscina, así como a fisuras en las paredes del aljibe (en ello coincide el perito de la propia demandada apelante) y al deficiente estado de la lámina asfáltica colocada en las juntas de dilatación. Esas tres causas están constatadas y son deficiencias imputables al proceso constructivo del edificio, no a intervenciones posteriores que hayan podido realizarse sobre los locales. La incidencia negativa que esas posteriores obras de adaptación hayan podido tener agravando las humedades en cuestión no pasa de ser una mera hipótesis no demostrada fehacientemente. Ratificamos en su consecuencia también en este extremo el criterio valorativo de la prueba empleado por el juzgador de instancia.

Carpinterías exteriores de los huecos de la escalera .- Alega la recurrente no se trata de vicio estructural alguno sino de un mero y leve problema de ruidos producidos por la entrada del aire a través de mínimos huecos de la carpintería metálica, que solo afecta a la última planta de los edificios y exclusivamente se produce en condiciones excepcionales de fuertes vientos. Efectivamente la pericia judicial ha descartado que el cerramiento de la caja de la escalera actúe como un muro-cortina, mas no se discute que cuando el viento sopla con cierta intensidad se producen ruidos molestos, bien sea por alabeo o ligera deformación de la carpintería o por filtraciones a través de los intersticios que configuran el conjunto. Ciertamente el ruido solo se produce en condiciones de viento intenso y no consta alcance niveles intolerables o superiores a los reglamentariamente permitidos para la habitabilidad de un inmueble, no debiéndose a un problema estructural sino de adecuada fijación, sellado y remate de la carpintería metálica. Ahora bien, ello no implica que tales ruidos y las consiguientes filtraciones de aire no integren un defecto constructivo ni que deba ser soportado por los usuarios de la escalera y de las viviendas contiguas, sin que sea preciso alcance niveles intolerables ni que se produzca de continuo para que proceda su reparación a costa de quien deficientemente ejecutó y remató la carpintería metálica de la escalera en cuestión. Se denuncia así mismo por la apelante que adolece el fallo de indeterminación acerca de la reparación de dicha deficiencia, pues obliga a revisar todos los tapajuntas para luego rellenar con espuma aquellos que no ofrezcan garantías, lo que fuerza a la demanda a una comprobación a su costa del conjunto cuando debió ser la actora quien precisase los elementos defectuosos. La carpintería metálica en cuestión cierra la caja de la escalera en doce pisos de cada edificio, con nueve unidades diferenciadas en cada planta, lo que arroja un total de 108 elementos, de suerte que mal podía pericialmente, so pena de afrontar un coste desproporcionado, irse revisando individualizadamente cada uno de los perfiles de dichos elementos para precisar al detalle cuales presentan holguras y cuales no. Acreditado que se trata de una deficiencia generalizada, parece lo razonable sea a la hora de ejecutar la reparación cuando se comprueben los elementos individualizadamente y solo se actúe rellenando las juntas y posteriormente sellando sobre aquellas que presenten holguras, ello lógicamente a costa de quien negligentemente instaló la carpintería metálica en cuestión, sin que apreciemos exista indeterminación alguna causante de indefensión en dicho pronunciamiento. Se rechaza en su consecuencia este motivo de impugnación.

Falta de estanqueidad de los capialzados de las ventanas .- La sentencia apelada sigue en este extremo también el criterio del perito judicial, no considerando sea un defecto predicable de todas y cada una de las mas de 700 viviendas que integran el conjunto, mas que si subsiste en un porcentaje aproximado del 30% de las mismas conforme al muestreo practicado, aun cuando por la demandada se hubiere procedido en su día a sellar o reparar parte de los mismos. Como antes se dijo no parece razonable en términos prácticos ni económicos que el perito judicial hubiere ido comprobando todos y cada uno de los capialzados de las ventanas de cada vivienda para comprobar su perfecto aislamiento. Por ello parece razonable el criterio que al respecto adopta el juzgador de conformidad con lo expresado por el técnico, en el sentido de que en ejecución de sentencia se proceda a reparar los capialzados de aquellas viviendas en las que por indicación de la Comunidad, previa encuesta entre sus integrantes, se precise la existencia del deficiente aislamiento de dichos elementos, previa comprobación por la demandada y en caso de discrepancia análisis por el perito que se designe. Dicha reparación no habrá de limitarse exclusivamente a las ventanas que tengan una holgura superior a 3,5 cmt para el paso de la persiana, pues el perito judicial precisa dicha limitación exclusivamente en relación a la colocación de cepillos, sino que en su caso y de carecer o ser insuficiente el aislamiento en el frente se deberá sellar su unión con el bastidor, así como se procederá al sellado y atornillado de su unión con la carpintería si fueren deficientes. Como se dijo en el precedente aparatado, no apreciamos adolezca el fallo de indeterminación alguna ni cause indefensión a la demandada, pues quedan suficientemente precisadas las bases del pronunciamiento condenatorio para poder llevarlo a efecto en ejecución de sentencia.

Manchas en aplacados de piedra de la fachada .- La prueba practicada desvela que efectivamente las manchas que presenta el recubrimiento de piedra de las fachadas del edificio no son debidas ni a la mala calidad del material ni a una deficiente colocación del mismo. No se trata por tanto de que haya que proceder a la limpieza de toda la fachada, ni eliminar las humedades que oscurecen la piedra transitoriamente cuando llueve y que más tarde por si solas se secan y desaparecen con la acción del sol y del viento. El perito judicial y la sentencia centran la deficiencia constructiva a sanar en aquellas juntas de albardillas y fachadas que están vacías, debiendo procederse a su sellado, pues es por dichas juntas mal rellenadas de las fachadas, petos de los locales, de la planta baja, etc... por donde el agua penetra y en combinación con la polución, sales, etc... ha provocado no simples oscurecimientos por humedad, sino las auténticas manchas coloridas que se aprecian en los reportajes fotográficos obrantes en autos, tomado el del perito judicial en el mes de julio por lo que mal pueden achacarse tales deficiencias a la lluvia. Esas son las manchas que habrán de limpiarse y que saltan a la vista, sin que resulte exigible una mayor precisión que la empleada por el técnico judicial y seguida por la sentencia individualizando una por una las manchas a eliminar. No cabe entender que el defecto en cuestión sea imputable a una falta del adecuado mantenimiento de las fachadas por la Comunidad de Propietarios, pues no resulta admisible que antes de cuatro años de terminada la construcción de las varias torres de diez pisos de altura que integran el conjunto residencial haya de procederse al rellenado de las juntas de las placas de piedra, albardillas, etc... que recubren las fachadas. Se rellenaron o sellaron insuficiente o deficientemente en origen y esa es la causa de las manchas que comentamos, imputable por tanto a una mala praxis constructiva por lo que deben ser reparadas por la demandada apelante.

Defecto de impermeabilidad en la cubierta del edificio .- Rechaza el juzgador esta partida argumentando que si bien parecen existir ciertas imperfecciones en la impermeabilización los informes periciales no han sido concluyentes, no existiendo actualmente filtraciones, por lo que no cabe una condena ad cautelam. El perito judicial tras examinar todos los áticos excepto dos, constatado que efectivamente se habían realizado reparaciones por la demandada, reparaciones detalladas ya en su informe por el perito de la actora Sr. Hidalgo y que lógicamente obedecían a la necesidad de subsanar las goteras y humedades producidas. Los daños por lo tanto se han producido en los primeros años de vida del edificio y el propio perito judicial advierte como en algunas zonas la lámina asfáltica no se encuentra adherida al peto, lo que en un futuro provocará nuevas humedades, considerando preciso para dar una solución definitiva al problema se efectúen las obras que en su informe detalla al f. 643 por un importe límite de 9.188,02 euros. Puesto que la deficiencia constructiva no ha sido completamente sanada por las obras que en su día efectuó la demandada, entendemos ha de procederse a resolver el problema de forma definitiva dado que la causa persiste, sin necesidad de aguardar a que nuevamente se reproduzcan los daños. Acogemos por lo tanto en este extremo el recurso de la parte actora.

Desprendimiento de las placas del falso techo exterior .- La sentencia de primera instancia constata que en condiciones de fuertes vientos, de 70 u 80 Kmts/h, las placas del falso techo exterior se levantan y salen despedidas, entendiendo sin embargo que se instaló correctamente y conforme a proyecto, por lo que no ha lugar a sanar un problema que se produce en circunstancias extraordinarias. El perito judicial constata que son numerosas las placas caídas por efecto del viento, que se han colocado dichos elementos en obra conforme a las especificaciones de fábrica y que sin embargo se ofrece un clip sujeta-placas con carácter opcional que no ha sido utilizado y que en gran medida podría solventar el problema. Consideramos que los vientos de 70 u 80 kmts/h en absoluto constituyen una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que pueda exonerar de responsabilidad a la promotora, ya que tales condiciones meteorológicas se producen con cierta frecuencia en esta zona y son por lo tanto perfectamente previsibles, como lo evidencia el propio hecho de que han sido frecuentes las caídas de las placas en un periodo de tiempo relativamente corto. El hecho de haberse colocado o instalado el falso techo correctamente tampoco puede relevar a la promotora de responsabilidad, pues lo cierto es que se optó por instalar ese sistema en exteriores, con unas determinadas orientaciones y por lo tanto sujeto a la acción de los elementos y particularmente del viento, lo cual ya ab initio permite dudar de lo acertado de dicha solución constructiva. En todo caso y una vez fue la escogida, tal y como se deduce del informe pericial lo aconsejable en buena técnica hubiera sido dotar al sistema de los clips sujeta-placas que ofrece el propio fabricante, para procurarles una mayor sujeción y resistencia a la acción del viento, así como la ocupación del espacio de algunas de las placas por rejillas, con el fin de crear unas vías de evacuación o circulación del aire que minoren el efecto de succión del viento (solución esta que aconseja también el perito de la propia demandada apelante). En cualquier caso, bien sea problema de inadecuación de la solución buscada para el falso techo en exteriores bien de no haberla dotado de los oportunos elementos de sujeción y evacuación del aire, entendemos no es factible exonerar a la promotora-constructora de reparar una deficiencia que varias veces por año, en cuanto el viento alcanza los 70-80 Kmts/h, provoca el desprendimiento de las placas, máxime cuando el propio perito de la recurrente reconoce en su informe que ese sistema se implantó variando el inicialmente proyectado y suponiendo un menor coste respecto de este que cifra en 13.060,90 euros. Revocamos por lo tanto en este extremo el recurso de la Comunidad de Propietarios y condenamos a la citada promotora a realizar las citadas reparaciones con un límite de costo de 35.242,90 euros.

Humedades en la puerta de salida de las viviendas a la terraza .- La demandada recurrente niega la existencia de este problema e incluso llega a atribuirlo a las obras realizadas por el propietario de la única vivienda que examinó el perito de la actora, para acto seguido contradecirse y afirmar, junto con su perito, que únicamente quedaría pendiente de el repaso de pintura de algunas manchas secas de filtraciones que la propia promotora-constructora ya reparó en su día. Obviamente si la hoy apelante efectuó tales reparaciones es porque la patología existía, se había manifestado en humedades dañosas y le era imputable, las hubiera reflejado o no la Srª Camila en su informe técnico de 2006. El perito judicial no pudo visitar las 10 viviendas presuntamente afectadas por hallarse ausentes sus dueños cuando fue a realizar la inspección, mas en las que examinó constató haberse realizado reparaciones, algunas con éxito, a falta de repasos de pintura y el que otros propietarios seguían quejándose de que las filtraciones continuaban produciéndose, detectando provenían del hueco existente entre el marco de la carpintería exterior que da a la terraza y la fábrica de ladrillo de esta que no estaba debidamente sellado. No hallamos por lo tanto base para rectificar en este punto la sentencia de primera instancia, que siguiendo el criterio del perito judicial limita dicha reparación exclusivamente a los huecos que no hayan sido previa y correctamente sellados, con un límite de 2.097,12 euros. No se alcanza a comprender el argumento vertido respecto de esta deficiencia en la alegación primera. 2) cuando se dice que se halla fuera de los límites de la edificación y se deriva de actos de tercero, pues resulta evidente que afecta a un elemento constructivo del propio edificio, como es el encuentro de la carpintería metálica exterior de las viviendas a la terraza y la fábrica de ladrillo, y no parece se haya entretenido persona alguna en quitar el sellado de las juntas.

Cristales mal sellados .- No niega la demandada que dicho defecto exista, mas entiende que no puede responder del mismo pues todos los técnicos coinciden en que su causa obedece a un defecto de fábrica. Efectivamente la causa de la deficiencia es un defecto de fabricación, mas dichos materiales debieron ser verificados por el director de ejecución de obra conforme a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación , controlando su calidad y realizando en su caso los ensayos o pruebas precisas para comprobar la idoneidad de los mismos para la función a la que se destinaban. Evidentemente no se hizo así, se colocaron sin mas dichos elementos y debe el promotor responder frente a los adquirentes de las viviendas tanto de la omisión del oportuno control de calidad por el técnico cuanto de la inadecuada elección del suministrador del producto que solo a él incumbió, sin perjuicio de las acciones que en su caso le competan por tal defecto de fábrica. Obviamente y por tratarse de un defecto de fábrica está presente y surte sus efectos perjudiciales para la habitabilidad de las viviendas a las que afecta desde que se ocupó el inmueble, fuere o no reflejado en el informe de Doña Camila , por lo que mal puede reputarse se haya producido fuera del plazo de garantía fijado en la LOE. Ratificamos por lo tanto también en este extremo la sentencia apelada.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la demandada apelante las costas de su recurso que se rechaza, sin efectuarse expresa imposición de las causadas por el recurso de la actora que se acoge en parte.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EDIFICASA 2000 S.A., y se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 - NUM002 - NUM001 de Valladolid, frente a la sentencia dictada el día 30 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el único sentido de condenar también a dicha entidad demandada a reparar los vicios y defectos constructivos relativos a la falta de impermeabilidad al agua de las cubiertas y a las placas de falso techo que en el fundamento de derecho Tercero de dicha sentencia se señalan con los nº 6 y 7, reparaciones que habrán de efectuarse de conformidad a las especificaciones que se contemplan en la pericial judicial a los folios 613, 648 y 649 de las actuaciones y con los costes que en la misma se señalan al f. 653, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos con imposición a la parte demandada apelante de las costas causadas por su recurso que se rechaza y sin hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de la actora que se acoge en parte.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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