Sentencia Civil Nº 422/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 741/2011 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100323


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 741/2011-P

Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 273/2011 del Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona

S E N T E N C I A Nº422/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 273/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de SISTEMES AVANÇATS 'ENERGIA SOLAR TERMICA SCCL , contra GRUPO DE ABASTECIMIENTO Y AHORRO ENERGETICO SL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 24 de mayo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador doña LAURA CARRION RUBIO a instancia de SISTEMES AVANÇATS D'ENERGIA SOLAR TÉRMICA SCCL, y en su defensa el Letrado Don MOISÉS ÁLVAREZ BARBA, contra GRUPO DE ABASTECIMIENTO Y AHORRO ENERGÉTICO S.L. y debo DECLARAR y DECLARO resuelto en fecha 31-12-2010 el contrato de subarriendo parcial de local de fecha 1-7-2005 en lo que hace referencia a la relación que liga a las partes y que recae sobre una parte del local sito en la calle Roger de Llùria nº 29, 3º 2ª, de Barcelona, y debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.806,82 euros.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante SISTEMES AVANÇATS D'ENERGIA SOLAR TÉRMICA S.C.CL. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y acumulación de cantidad contra la mercantil GRUPO DE ABASTECIMIENTO Y AHORRO ENERGÉTICO S.L., alegando que en julio de 2.005 la actora acordó con la demandada y una tercera empresa el subarriendo parcial del local objeto de autos, repercutiendo la demandante a las otras dos empresas parte de los gastos derivados del arrendamiento de forma proporcional al uso que cada empresa tiene atribuido; que en el mes de octubre de 2.010 la demandada dejó de hacer frente a sus obligaciones contractuales, por lo que, a fecha de hoy, adeuda los gastos desde el mes de septiembre de 2.010 y la renta de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.010 por importe de 631,58 euros cada mes, así como los consumos de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.010, lo que hace un total de 2.936,07 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia que declare haber lugar a la resolución del contrato por falta de pago, condene a la demandada al pago de las cantidades debidas por importe de 2.936,07 euros, condene a la demandada al pago de 2.526,32 euros correspondiente a cuatro meses de rentas por falta de preaviso acordado, condene al importe de los gastos correspondientes al mes de diciembre de 2.010, una vez se puedan determinar por la actora y costas.

Señalada vista el día 24 de mayo de 2.011, la parte demandada presenta escrito de fecha 16 de mayo de 2.011 en el que alega que queda acreditado que la resolución del contrato se produjo con fecha 31 de diciembre de 2.010, que reconoce las cantidades adeudadas, admitiéndose que se adeudan, pero que considera que dicha cantidad debe ser compensada con otras sumas que la actora adeuda a la demandada en concepto de indemnización por obras e instalaciones por importe de 5.791,51 euros, y en concepto de devolución de la fianza entregada en su día por importe de 1.129,25 euros; por tanto, compensadas ambas cantidades, la actora adeuda a la demandada la suma de 3.984,69 euros, por lo que formula reconvención interesando se condene a la actora a pagar a la demandada dicha cantidad, intereses legales y costas.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2.011 no se admite la reconvención formulada, de conformidad a lo previsto en el artículo 438.1 de la L.E.C ., al considerar el juzgador de primera instancia que en el presente proceso sumario de resolución de subarriendo con reclamación de rentas debidas, la sentencia que recaiga no tiene efectos de cosa juzgada, y que, además, las pretensiones de la reconvención han de hacerse valer en juicio ordinario como dispone al artículo 249.1.6º de la L.E.C .

Asimismo, el juzgador de primera instancia no admite el tercer punto del suplico de la demanda inicial, relativo a la indemnización de cuatro meses de renta por falta de preaviso y la actora renuncia al importe de los gastos correspondientes al mes de diciembre de 2.010, una vez se puedan determinar, quedando centrado el objeto del juicio en la acción de desahucio y en la reclamación de cantidad acumulada por rentas y cantidades asimiladas.

Centrada así la cuestión debatida, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por SISTEMES AVANÇATS D'ENERGIA SOLAR TÉRMICA S.C.CL. contra la mercantil GRUPO DE ABASTECIMIENTO Y AHORRO ENERGÉTICO S.L., declara resuelto el contrato de subarriendo parcial de local de fecha 1 de julio de 2.005, en lo que hace referencia a la relación que liga a las partes, y que recae sobre una parte del local sito en la calle Roger de Flor, número 29, 3º- 2ª, de Barcelona, y compensando la fianza entregada en su día, condena a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.806,82 euros, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de la mercantil GRUPO DE ABASTECIMIENTO Y AHORRO ENERGÉTICO S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que en los supuestos de acumulación de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad acumulada, ostentando fuerza de cosa juzgada la posible condena al pago de las rentas, debe admitirse la reconvención según el artículo 438.1 de la L.E.C .

En cuanto a la cuantía de la demanda reconvencional y para el supuesto que se considerara que la misma supera el ámbito del juicio verbal, puesto que se reclaman 5.791,51 euros por obras y 1.129,25 euros por fianza depositada, y pese a que la fianza al no ser hecho controvertido se trataría de una compensación a tenor del artículo 438.2 de la L.E.C . y existe una clara conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que son objeto de la demanda principal, se renunciaría al exceso de cuantía que supera el citado ámbito, es decir, a la suma de 920,76 euros.

En base a lo anterior, se interesa se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decrete la admisión de la demanda reconvencional y se ordene la nueva celebración de juicio verbal.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se concreta en la inadmisión de la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, en la que reclama, en concepto de indemnización por obras e instalaciones, el importe de 5.791,51 euros, solicitando la compensación con la suma pretendida en la demanda, en concepto de rentas adeudadas y consumos impagados, y que la subarrendataria reconoce adeudar a la parte actora.

El Magistrado Juez de Primera Instancia considera que no debe admitirse la reconvención ya que, en el presente proceso sumario de resolución de subarriendo con reclamación de rentas debidas, la sentencia que recaiga no tiene efectos de cosa juzgada, y además, que las pretensiones de la reconvención han de hacerse valer en juicio ordinario, como dispone al artículo 249.1.6º de la L.E.C .

El juicio de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario o por expiración del plazo legal o contractual es un juicio verbal de naturaleza sumaria, cuya sentencia no produce efecto de cosa juzgada.

La actora ha planteado un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta, al cual ha acumulado la reclamación de cantidad de rentas y cantidades asimiladas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250.1.1 º, 440.3 , 444.1 , 447.1 y 447.2 de la L.E.C ., el cual tiene unas características y connotaciones propias que hacen de él un verdadero juicio especial, que sólo tiene por objeto dilucidar si el arrendatario ha abonado o no la renta, y si está o no al corriente de pago de la renta o de cantidades asimiladas.

Conforme al artículo 438.3 de la LEC , es posible, en la demanda, la acumulación de las pretensiones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame.

Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.

Se trata de una redacción conforme a la Ley 13/2.009, y esta acumulación es posible por el hecho de que ahora las pretensiones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas siguen el trámite del juicio verbal cualquiera que sea su cuantía (es una determinación procedimental por la materia).

Se trata de una acumulación legal específica prevista en la ley, con la finalidad de dar mayor agilidad al problema de los desahucios por falta de pago, pretendiendo el legislador garantizar al arrendador una mayor rapidez en conseguir la posesión de la finca y la suma adeudada.

Para ello, el legislador acumula dos acciones heterogéneas.

Lo que no es posible es acumular otras acciones distintas a las legalmente señaladas.

Ello plantea la cuestión de la naturaleza jurídica de cada una de las acciones acumuladas.

En este sentido, esta sección y la sección trece de esta A.P. de Barcelona, así, por ejemplo, en la sentencia dictada por la sección 13ª de fecha 14 de octubre de 2.008 , hemos venido considerando que cada una de estas acciones acumuladas conserva su propia naturaleza que en nada se ve afectada por el hecho del ejercicio conjunto de ambas acciones en un mismo proceso.

De esta forma, la acción de desahucio sigue manteniendo su carácter sumario y la de reclamación de rentas, su carácter plenario.

Las consecuencias de lo anterior son obvias.

La acción de reclamación de cantidad tiene distinto régimen de proposición y admisión de prueba y distinto régimen de recursos y la sentencia que recaiga sí causará cosa juzgada.

Por tanto, no podemos compartir que, en este tipo de procedimientos, nunca cabe formular reconvención.

Consideramos que es posible en estos juicios verbales admitir la reconvención, de acuerdo con el artículo 438.1 párrafo segundo de la L.E.C ., en cuanto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada al juicio de desahucio, siempre que ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.

Es decir, siempre que en la reconvención se planteen cuestiones directamente relacionadas con el pago de la renta y cantidades asimiladas.

Ahora bien, en este juicio verbal por impago de las rentas del subarriendo de una finca urbana no pueden discutirse cuestiones ajenas al pago de la renta y cantidades asimiladas.

No cabe dilucidar otros aspectos de la relación arrendaticia, ajenos a la primordial y principal obligación del subarrendatario de atender puntualmente el pago del canon del subarriendo.

Y lo que aquí sucede es que el crédito que dice ostentar la subarrendataria dimana de unas obras e instalaciones realizadas en el local arrendado por un importe de 11.583,02 euros, del que, según la mercantil demandada, la mitad debe ser abonada por la arrendataria.

Pero para decidir si efectivamente la actora es a su vez deudora de la demandada, y que se pudiese estimar la reconvención, sería preciso el enjuiciamiento sobre la existencia de esa obligación y la cuantía líquida de la misma, lo que exige todo un debate judicial sobre la naturaleza de las obras realizadas, su necesidad, si son obras cuya realización compete a la arrendataria o a la subarrendataria, si había pacto de realizarlas la arrendataria o la subarrendataria, o razones para que las realizase por su cuenta la subarrendataria; y una vez determinada la obligación de la arrendataria de asumir la ejecución de las obras, habría que fijar cual es el importe justo de ellas.

Resulta evidente que la reclamación que se efectúa por vía reconvencional introduce cuestiones ajenas al pago de la renta y cantidades asimiladas, que exceden del ámbito de un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de rentas y cantidades asimiladas acumulada al anterior.

Ello implicaría dar a este juicio una complejidad que excede el ámbito y función propia de este tipo de procedimientos, así, señala la sentencia de la A.P. de Tarragona, de fecha 22 de mayo de 2.008 , que no es posible aprovechar el juicio verbal para examinar el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió la actora en el contrato de arrendamiento y que deben ser tramitadas por la vía del juicio ordinario.

En este mismo sentido, cabe citar la sentencia dictada por la sección quinta de la A.P. de Sevilla de 25 de febrero de 2.005 .

En base a los razonamientos expuestos, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de primera instancia.

TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRUPO DE ABASTECIMIENTO Y AHORRO ENERGÉTICO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad acumulada al anterior número 273/2.011, de fecha 24 de mayo de 2.011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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