Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 509/2011 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 509/2011

Procedimiento ordinario núm. 1774/2010

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 422/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de noviembre de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1774/2010, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 509/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2011 . Es apelante la parte actora, ENDERROCS ALBERT CIVIL, S.L. , representado/a por el/la procurador/a CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido/a por el/la letrado/a Santiago Cullere Garcia. Es apelado/a la parte demandada, GESTPLANDIRR S.L., representado/a por el/la procurador/a PAULINA ROURE VALLES y defendido/a por el/la letrado/a LUIS ALBERTO MIR ARNER. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 29 de junio de 2011, es la siguiente: ' FALLO

DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por ENDERROCS ALBERT CIVIT SL contra GESTPLANDIRR SL, y ABSOLVERa la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costasa la parte actora. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, ENDERROCS ALBERT CIVIL, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente, a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de noviembre de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que la mercantil actora reclama la suma de 9.498,48 euros, más intereses, correspondientes al importe de la mitad de la factura girada a la demandada para el pago de los trabajos de derribo, según contrato de obra suscrito entre las partes. Esta pretensión se desestima al admitir la procedencia de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' invocada por la parte demandada, concluyendo en la sentencia que las pruebas practicadas acreditan que la actora no ha cumplido las obligaciones contractuales que le incumbían, dejando inconclusos parte de los trabajos pactados, fundamentalmente parte del derribo del edificio y parte de la retirada de escombros, quedando igualmente acreditado que la demandada ha tenido que contratar a una tercera empresa para la terminación de tales tareas, que aún no han concluido, habiendo abonado ya por dichos trabajos más de 11.000 euros. Además, la demandada ha tenido que abonar 1.755 euros en concepto de tasas y arbitrios municipales, que según el contrato debía satisfacer la actora.

Contra esta resolución se alza la demandante alegando, en síntesis, que no se han tenido en cuenta las pruebas documental y testifical propuestas por esta parte, habiendo quedado acreditado que esta parte ha cumplido con todas sus obligaciones, basando la demandada su tesis en los documentos nº2 y 3 de la contestación elaborados unilateralmente, y fundando la sentencia sus razonamientos en el hecho de que quedaron pendientes de derribo dos muros y unas tierras que se dejaron en el lugar para formar taludes de contención y rampas de subida y bajada de los operarios y máquinas a los diversos niveles. Añade que en el contrato no se incluía el movimiento de tierras y que no se pueden repercutir a esta parte las facturas aportadas como documentos nº4, 5 y 6 de la contestación, por referirse a partidas que no tienen relación con el derribo, salvo la partida de ' enderroc paret restant façana', cuyo importe es de 2.145 €, en lugar de los 9.000 que se reclaman, y sin que pueda admitirse las partidas del documento nº6 pues aunque en ellas consta la palabra derribo, en realidad, corresponden a movimientos de tierras. Por ultimo, también hay que tener en cuenta que en la factura ya se hacia una retención de 862 euros para posibles defectos, y en cuanto a los escombros que quedaban por retirar, esta parte ha tenido conocimiento que no los ha retirado la demandada ni la empresa contratada por ésta sino el servicio de arqueología del Ayuntamiento de Lleida.

SEGUNDO.-Aunque no se invoca expresamente en el recurso de sus alegaciones se desprende que el motivo en se funda no es otro que el error en la apreciación y valoración de la pruebas en que habría incurrido la juzgadora de instancia pues según la tesis del apelante de las mismas se desprende el cumplimiento de sus obligaciones y la improcedencia de repercutirle las facturas aportadas de adverso. Por tanto, para la resolución del recurso debemos recordar en primer término el reiterado criterio mantenido por esta Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la Sala la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias que justificarían su modificación. En primer lugar, porque la prueba documental incorporada a los autos la declaración de la Dirección Facultativa del derribo y de las obras de construcción, del testigo Sr. Benito , y el propio reconocimiento de la parte actora acreditan sobradamente que la demandante no terminó los trabajos para los que fue contratada, constando claramente en el contrato suscrito el 9-7-2009 las obligaciones que incumbían a cada una de las partes, habiendo quedado perfectamente explicado en el acto de juicio el motivo por el que, dada la complejidad de la obra y por razones de seguridad, se iba ejecutando por fases, solapando unos trabajaos con otros, incluida la demolición o derribo(aún no terminada) de la antigua construcción y la retirada de escombros, y habiendo quedado igualmente probado que la parte actora conocía perfectamente desde el inicio el procedimiento que se iba a seguir, según lo previsto en el expediente de demolición realizado por el arquitecto Sr. Franco . Todo ello según queda exhaustivamente explicado en la sentencia de primera instancia, en la que también se trascriben todas las cláusulas contractuales relevantes para la resolución de la litis, al igual que se recogen las manifestaciones de los testigos -profesionales de la construcción- sobre las tareas que se consideran incluidas en los trabajos de demolición.

En segundo lugar, porque en contra de lo que parece haber entendido la recurrente la valoración de los trabajos de derribo no ejecutados no se basa en el documento nº4 de la contestación (ya indicó en el juicio el testigo Don. Benito , de la empresa Conim que se trata de un presupuesto y que incluye otros trabajos) sino en los documentos nº5, 6 y 7 (especialmente los dos primeros) y en el declaración del testigo de continua referencia.

No es admisible el argumento de la recurrente cuando aduce que no se le pueden repercutir tales facturas. La cláusula cuarta del contrato de derribo contempla expresamente tal posibilidad, y la parte demandada no ha aportado prueba que permita afirmar que las distintas partidas que se incluyen en las facturas-documentos nº 4 y 5 no se correspondan efectivamente con tareas propias del derribo sino con movimientos de tierras, siendo significativo que en el acto de juicio no planteara ninguna pregunta al respecto ni al Sr. Franco ni al legal representante de la empresa subcontratada, Don. Benito , habiendo manifestado este testigo que fueron contratados para terminar todo lo que estaba pendiente, que se corresponde con lo que reflejan las fotografías aportadas como documento nº3 de la contestación, que el derribo comprende la demolición completa, con separación total de los colindantes, a cota O, incluyendo la retirada de escombros, y que dichos trabajos son los que se reflejan en las facturas emitidas a la demandada. En consecuencia, no puede sostenerse ahora que las facturas pueden dar lugar a confusión y que se trata de partidas de movimientos de tierra o de muros de contención que quedaban al margen del derribo, cuando la parte actora, pudiendo hacerlo, no planteó ninguna pregunta sobre esta cuestión ni al autor del proyecto de derribo y director de las obras ni a quien ejecutó materialmente dichos trabajos, constando claramente en las referidas facturas que se trata de trabajos de derribo y retirada de escombros.

Tampoco resulta relevante el argumento de que la promotora ya había abonado a la demandada la totalidad de los trabajos de derribo cuando la actora se marchó de la obra, porque lo que se está discutiendo no es la relación contractual entre promotora y constructora sino únicamente si la actora cumplió sus obligaciones contractuales y, en caso de no haberlo hecho, cual es el coste de lo que tuvo que ejecutar un tercero como consecuencia de dicho incumplimiento.

Otro tanto sucede con la cantidad retenida en la factura (862€), y con la retirada de escombros que, según dice la apelante, llevó a cabo el servicio de arqueología, pues aunque en el mejor de los casos para la actora se prescindiera de la partida de ' trasnsport i reciclatge de terras y taxa de abocador' (1.008 euros, más IVA) incluida en la factura-documento nº5 de la contestación, el resto de las partidas de las dos facturas de continua referencia asciende a 10.041 euros, más IVA, y a ello habría que añadir los 1.755 € por tasas y arbitrios municipales, mientras que el importe reclamado en la demanda es de 9.498,48 euros, con lo que la consecuencia habría de ser la misma que la adoptada en la resolución recurrida.

Por tanto, como ya se adelantaba, la conclusión sentada por la juzgadora a quo no puede tildarse de ilógica ni irracional, antes al contrario, se encuentra perfectamente respaldada por el resultado que arrojan las pruebas practicadas, debidamente analizadas y ponderadas en la sentencia de instancia, por lo que el recurso no puede prosperar.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDERROCS ALBERT CIVIT S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 1.774//2010 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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