Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 341/2011 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 422/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00422/2012
Fecha: 30 DE JULIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 341/2011
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante-Demandado: D. Teodoro
PROCURADOR: Dª MARIA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO
Apelado-Demandante: D. Carmela Y D. Pedro Enrique
PROCURADOR: Dª ELVIRA ENCINAS LORENTE
Autos: 992/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a treinta de julio de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 992/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 341/2011, en los que aparece como parte apelante D. Teodoro , representado por la Procuradora Dª MARIA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO, y como apelados Dª Carmela y D. Pedro Enrique , representados por la Procuradora Dª MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE, sobre ilegalidad de obras realizadas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 992/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Valero Baquedano, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2010 , siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de Dª Carmela y D. Pedro Enrique , contra D. Teodoro , debo DECLARAR Y DECLARO la ilegalidad de las obras realizadas por el expresado demandado en las plazas de garaje de su propiedad números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , del edificio de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, y, en su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que, tan pronto sea firme esta Resolución, y a su exclusivo cargo, proceda a retirar los cierres realizados, demoliendo los cerramientos, con reposición de todos los elementos comunes alterados con ocasión del cierre de aquellas plazas, a su estado original. Se imponen las costas procesales causadas al demandado.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª Mª LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Teodoro impugna el cierre de sus plazas de garaje considerando infringido el art. 7 LPH , puesto que ya estaban cerradas por tres de sus cuatro lados limitándose el apelante a instalar una puerta en zona privativa de aquellas sin invadir zonas o elementos comunes. Tampoco afecta a instalaciones comunes ni al tránsito. El lugar de las plazas no es diáfano y además el art. 11.5 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios inscritos en el Registro de la Propiedad y ratificados en Junta de 17 Julio 2007 permite el cierre si hay acuerdo con los colindantes, pacto estatutario que según la sentencia recurrida sería contrario a normas imperativas. No hay autorización genérica porque solo interesa a los colindantes y no repercute en el uso del estacionamiento, pues aquí se trata de plazas concretas y no hay prueba objetiva sobre hipotéticas limitaciones del espacio. Tampoco hay trato discriminatorio porque la situación de las plazas controvertidas es distinta a la de otras. Los estatutos son lícitos y así se declara en sentencia de 7 Julio 2010 de la Sección 12ª de la A.P . Madrid; por otra parte, otras plazas de garaje también han sido cerradas (plazas NUM005 y NUM006 ). La actuación al amparo de la norma estatutaria justifica, al menos, la apreciación de dudas de derecho que excusan la imposición de las costas. Expuesta la precedente síntesis, la sentencia apelada analiza la posible prohibición que contiene el art. 7 LPH en relación con el art. 11.5 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 desde una doble perspectiva: si la facultad de cierre supone un perjuicio directo para los demás propietarios y si se limita el uso en caso de que el cierre se admita para todos, es decir, que se generalice la autorización. Se considera que, en efecto, esa generalización lleva a la calificación del pacto estatutario como contrario a las normas imperativas de la Ley.
SEGUNDO.- Centrada la controversia en la efectividad o no del art. 11.5 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios sobre el cerramiento de las plazas de garaje del Sr. Teodoro ha de partirse de una situación inicial como son las características del cierre para lo que resultan ilustrativos los reportajes fotográficos obrantes en los documentos 12 de la demanda y 5 y 8 de la contestación. Son unos cierres mecánicos instalados con una sujeción a la correspondiente zona superior. En las números NUM003 y NUM004 se observa que a la derecha, de frente, a esta última existe una pared que la separa del espacio contiguo (a los folios 62-65); de las plazas NUM001 y NUM002 no se aprecia esa pared divisoria pero no se discute su realización respecto de sus contiguas. En los tres casos constan las autorizaciones de los colindantes propietarios del trastero nº NUM007 , plaza NUM008 y plaza NUM009 . El frente se cierra con una puerta o chapa metálica como fácilmente puede observarse sin que aparezcan afectados o invadidos espacios comunes de tránsito. La sujeción de la chapa o puerta tampoco presenta una especial complejidad de sujeción con elementos modificativos de la zona por donde funciona este mecanismo. Llegados a este punto se plantean dos cuestiones: una, si merma o lesiona la utilización del garaje y dos, cómo repercute en la Comunidad la aplicación del art. 11.5 de sus estatutos. Para mayor precisión, si este artículo infringe las normas imperativas de la LPH . Las consecuencias en un sentido o en otro implicarían caso de estimarse la infracción, la necesidad de contar con el consentimiento de la Junta de Propietarios si se considerase que la obra e instalación realizadas supone la alteración de un elemento común y que al requerir unanimidad, faltaría en el supuesto aquí enjuiciado. Se plantea un concepto de perjuicio directo que sería el relativo a la maniobrabilidad y circulación de vehículos, extremo sobre el que lo cierto es que únicamente se dispone de la percepción visual de las fotografías aportadas por cada parte. Con ese material gráfico es difícil admitir que tanto en el caso de los colindantes como en el del resto de propietarios se evidencie una limitación del uso al que se destina el garaje. El problema no es que se conciba como espacio diáfano, que no ha dejado de serlo por los controvertidos cierres, sino si ya no se pueda circular o maniobrar como antes. Los colindantes prestaron su consentimiento a levantar el tabique o pared, lo que excluye el perjuicio propio. En cuanto a los demás propietarios, esos cierres no parecen alterar o restringir el uso del garaje en cuanto a circulación y maniobrabilidad desde la situación de las plazas. Las hipótesis sobre en qué casos se puede invadir un espacio para realizar una determinada maniobra adolecen de una constatación objetiva que apoye cómo esos cierres impiden esa maniobra.
TERCERO.- Llegados a este punto no se puede extender un criterio interpretativo del art. 11.5 de los Estatutos a modo de solución genérica y automática a todos los posibles supuestos invalidando la norma estatutaria por contraria al régimen de la propiedad horizontal en virtud de la Disposición Final de su Ley reguladora. El art. 11.5 de los Estatutos podrá ser ineficaz e infringir la norma imperativa según en qué casos, pero en sí mismo su redacción no presenta una incompatibilidad frontal con la LPH y por ello es precisa su aplicación al caso aquí enjuiciado cuya particularidad está presidida por el juego de intereses en liza: qué interés puede resultar lesionado. Es evidente que si ,al cerrarse una plaza invadiendo zonas comunes dificultando la maniobra de los vehículos, incluso mermando la visión que la concepción del garaje como espacio diáfano viene a garantizar aquella maniobrabilidad y tránsito, se obtuviese, no obstante, la autorización del o de los propietarios colindantes, estaríamos ante un caso de auténtica incompatibilidad con el régimen de la LPH. Es fácil imaginar que repeticiones de supuestos como el apuntado, colapsarían la norma imperativa impidiendo el uso del garaje para su finalidad en un claro ejercicio antisocial del derecho. Pero el precepto estatutario puede conciliarse con la norma imperativa si se particulariza en un supuesto en que no aparezcan lesionados intereses comunitarios porque ni se invadan elementos comunes ni se impida el normal uso del garaje ni se altere la configuración estructural, en este caso presidida por el carácter diáfano de todo este espacio.
CUARTO.- Si se incomunica un espacio interior del exterior y con ello se altera el diseño primitivo aunque sólo afecte al aspecto externo y no a la estructura y esta incomunicación o cerramiento lo es con carácter definitivo o permanente puede surgir la colisión de estas obras con el título constitutivo de la propiedad horizontal ( arts.5 , 7 , 12 y 17 LPH ). Ahora bien, el presupuesto habilitante del art. 11.5 lleva implícito el permiso para la realización de las obras necesarias sin el cual carece de sentido la norma que confiere el derecho al cerramiento. Que el derecho de cierre implica siquiera esa modificación del aspecto exterior tampoco constituye un especial obstáculo necesitado de otra autorización complementaria porque ya se supone que, si se va a cerrar un espacio, su materialización acarrea la transformación de su aspecto; precisamente una cosa conlleva la otra y si la norma estatuaria confiere ese derecho su único límite será el de la conservación del garaje con arreglo a su propio destino, conservación y destino que aquí no se ven afectados con la conclusión de que el controvertido artículo 11.5 no es contradictorio ni, en consecuencia, infringe la LPH al aplicarse a este caso específico, procediendo la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Como al propio apelante admite en su última alegación la actuación al amparo de una norma estatutaria que permite unas interpretaciones y aplicaciones como las que aquí son objeto de controversia e igualmente en supuestos similares, por ejemplo el resuelto en Sentencia de 7 de Julio de 2010 de la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid que cita distintas resoluciones jurisdiccionales sobre la materia, hacen aconsejable que no se impongan las costas de la primera instancia al existir fundadas dudas de derecho ( art. 394 LEC ), sin que tampoco proceda imposición de las causadas en esta alzada conforme al art.398 de la misma Ley .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia de 3 de Mayo de 2010 del JPI nº 7 de Madrid dictada en procedimiento 992/2007, revocamos dicha resolución. En su lugar y con desestimación de la demanda de Dª Carmela y D. Pedro Enrique , absolvemos de sus pretensiones al demandado D. Teodoro sin hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
