Sentencia Civil Nº 422/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 495/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100420


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00422/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0004901 /2011

RECURSO DE APELACION 495 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1613 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: Arcadio

Procurador: MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID

Procurador: FERNANDO MUÑOZ RÍOS

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

SENTENCIA Nº 422/2012

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1613/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante D. Arcadio , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Estrugo Lozano, y de otra, como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Fernando Muñoz Ríos.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en fecha diez de marzo de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Muñoz Ríos en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 frente a D. Arcadio , representado por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 9.050,81 euros , con otros 789,16 euros de intereses moratorios calculados hasta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal hasta el completo pago, con expresa condena en costas al demandado.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, se presentó demanda de juicio monitorio. Tras oponerse el demandado, se convirtió en juicio ordinario en el que la citada Comunidad reclamaba a don Arcadio , con base en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , la cantidad total de 9.050,81 euros porque no se abonaron la totalidad de las cuotas comunitarias, derramas por obras y gastos de agua debidos desde el mes de marzo del año 2004 hasta el mes de junio del año 2008 correspondientes a los pisos NUM001 NUM002 (deuda generada de 5.127,89 euros) y NUM003 NUM004 (deuda generada de 3.992,92 euros), inmuebles ambos que son propiedad del demandado. Según manifiesta la Comunidad de Propietarios, el demandado pagaba distintas cantidades mensuales a su capricho que no coincidían con los recibos emitidos por la Comunidad, pese a ser conocedor de las deudas porque asiste a las Juntas regularmente. La deuda del demandado se cerró el día 26 de junio de 2008, fecha en que se celebró una Junta General Ordinaria, decidiéndose también por los propietarios la procedencia de reclamar judicialmente la deuda que generó el demandado con sus pagos irregulares. Es por ello que la Comunidad de Propietarios solicita en el suplico de la demanda que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.050,81 euros, más intereses y costas.

Don Arcadio contestó a la demanda, manifestando, en síntesis que, según sus cuentas, ha pagado un total a la Comunidad de 3.246,96 euros. En consecuencia, debería por el piso NUM001 NUM002 4.427,43 euros (no los 5.127,89 euros que se reclaman en la demanda). Respecto del piso NUM003 NUM004 , debería 3.389,25 euros (no los 3.992,92 euros que se piden en la demanda). En definitiva, manifiesta que su deuda total ascendería a 7.816,68 euros (4.427,43 + 3.389,25 = 7.816,68 euros), siendo por ello que en el suplico de la contestación solicita que se le condene a pagar un importe de 7.816,68 euros .

El Juzgador de instancia, con fecha 10 de marzo de 2011 dictó sentencia en la que, tras examinar minuciosamente la prueba practicada, estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad de 9.050,81 euros más 789,16 euros de intereses moratorios calculados hasta la sentencia, sin perjuicio de la mora procesal hasta el completo pago, con imposición de costa al demandado.

Don Arcadio solicitó aclaración y rectificación de la sentencia, alegando que de la prueba practicada se infería que pagó por el piso NUM001 NUM002 un importe de 4.639,87 euros y por el piso NUM003 NUM004 3.478,39 euros, cantidades que sumadas darían un total adeudado de 8.118,26 euros y no los 9.050,81 euros estimados en la sentencia . Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó auto en fecha 25 de marzo de 2011 en cuya parte dispositiva se dispuso no haber lugar a rectificar la sentencia de 10 de marzo de 2011 por no encontrarse error material ni aritmético alguno en ella.

Contra la citada sentencia de fecha 10 de marzo de 2011 se alza el demandado don Arcadio , alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, manifestando lo siguiente: 1) en el escrito de contestación a la demanda se argumentó por el ahora apelante que las cantidades no pagadas se referían, "casi exclusivamente", al pago de obras de las derramas por obras, habiendo impugnado los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 17 de febrero de 2004, siendo por ello que decidió no pagarlas hasta que se resolviera el procedimiento número 572/04 que se siguió ante el Juzgado de 1ª instancia número 15 de Madrid; sin embargo, indica el apelante que, tras resolverse ese procedimiento, regularizó sus pagos con la Comunidad; 2) que la administración de la Comunidad de Propietarios ha sido caótica desde que se encargó de la misma el Sr. Pio , porque este administrador no determinó de forma clara la cuota ordinaria que correspondía pagar durante los ejercicios comprendidos entre el año 2004 al año 2008, motivo por el cual deben ser consideradas como válidas las que señalaba el recurrente en sus pagos parciales, porque en el escrito de demanda se reclaman cantidades ya pagadas por el recurrente y eso lo sabía el administrador; 3) que el demandado, con su actitud, nunca ha tenido intención de entorpecer y perjudicar a la Comunidad, siendo que las obras se han realizado deficientemente como pretende acreditar con el documento nº 1 que aporta por medio de otrosí; 4) que la cantidad que se debía abonar en concepto de derramas no sería la que se refleja en el cuadro que se presenta en la demanda, sino que sería la que se refleja en los presupuestos y que si se aplica el coeficiente de participación de las viviendas del apelante, resultaría deudor de una cantidad de 2.436,49 euros por importe de derramas; 5) que en la Junta que se celebró el 21 de marzo de 2011 se cambió el administrador y no se aprobaron los presupuestos, siendo por ello que aporta por medio de otrosí como documento número 2 el acta de la citada Junta; 6) que se debe determinar si la cantidad por la que el demandado ha sido condenado a pagar a la Comunidad de Propietarios es o no correcta, añadiendo que, para el caso de que la Sala no acepte la rebaja de la condena a la cantidad de 2.436,49 euros en concepto de derramas antes indicada, debe tenerse en cuenta que constan debidamente acreditadas y documentadas en el procedimiento las cantidades que abonó realmente el apelante, por lo que según la cantidad que pagó y lo que la Comunidad reclama, existiría por parte de ésta última una pluspetición de más de mil euros . Para intentar dar sustento a sus argumentaciones, el apelante fija en el recurso, por un lado, las cantidades que a su entender deberían haberse pagado en cada período en su totalidad para cada vivienda, y por otro lado, las cantidades efectivamente abonadas por él en el mismo período para cada vivienda. En resumen, de todas las cuentas que realiza, llega a la conclusión de que por la vivienda NUM001 NUM002 debería a la Comunidad 4.640,08 euros durante el período comprendido entre el año 2004 y el año 2008, y por el piso NUM003 NUM004 adeudaría a la Comunidad 3.532,73 euros por ese mismo período de tiempo, que en total sumarían 8.172,81 euros.

Por todos estos argumentos, termina suplicando que se revoque en parte la sentencia de instancia en el sentido de que "se estime parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 2.436,49 euros, sin condena en costas al demandado, y subsidiariamente, para el caso de que dicha petición no sea aceptada por la Sala, se modifique el pronunciamiento de instancia acordando que se estime parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar la cantidad de 8.172,81 euros, sin condena en costas al demandado". Por medio de otrosí solicitó que se admitiera la práctica de prueba documental denegada por el Juzgador de instancia, aportando como documento número 1 un expediente tramitado como consecuencia de la instalación eléctrica y como documento número 2 un acta de la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 21 de marzo de 2011.

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid contestó al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia. Se opuso a la admisión del documento número 1 que se aporta por el apelante en esta alzada por haber sido debidamente inadmitida en la instancia y además por no haber interpuesto el pertinente recurso ante su inadmisión; también se opone a que se admita el documento número 2 por no haberse solicitado en forma.

La Sala, con fecha 5 de octubre de 2011, dictó providencia por la que se incorporaron los documentos presentados por el apelante a los autos sin perjuicio de la valoración definitiva que corresponda y sin necesidad de recibir el pleito a prueba, dado que habían sido debidamente contradichos por las partes.

SEGUNDO.- La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH) dispone en su artículo 9.1 lo siguiente: "Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo de la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, al los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

El artículo 21 de la LPH dispone en su apartado 1 que "las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio. El apartado 2 del citado artículo añade que "la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9".

Por otro lado, el artículo 812.2º de la LEC permite acudir al proceso monitorio cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Las audiencias provinciales, en relación con la obligación del comunero de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, han venido manteniendo un criterio semejante. Por su importancia, citamos la sentencia de 30 de junio de 2004 dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid que indica lo siguiente:

"Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el Art.818 LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del titulo por no haberse notificado en las condiciones del art.9 L.P.H ., o carecer de los requisitos del Art.21.2 L.P.H .

Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H .

En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta.

La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.

Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, (...).

Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir".

En igual sentido se pronuncia la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decir lo siguiente:

"La Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de mayo de 2006 , de Madrid, de 20 de octubre de 2005 , entre otras muchas).

El deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de marzo de 2005 , de 30 de junio de 2004 y de 20 de octubre de 2005 ).

La razón última de la liquidez y exigibilidad están en el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso del tiempo que marca la Ley ( artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir ( Sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2005 ).

La Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión".

Aplicando estos criterios al presente caso y teniendo en cuenta los argumentos que don Arcadio Pretende introducir a lo largo del procedimiento para conseguir que se produzca una reducción de su deuda, no sirven para sustentar su pretensión.

Consta en el Libro de Actas de la Comunidad aportado a los autos que el demandado asistió a la Junta de Propietarios celebrada el día 26 de junio de 2008 en la que, por unanimidad de los propietarios, se aprobó el saldo deudor de don Arcadio en un total de 9.050,81 euros, Junta que éste último no impugnó. El Secretario- Administrador don Pio emitió el día 24 de marzo de 2009 una certificación del saldo deudor en el cual, tras manifestar que el acuerdo se adoptó por unanimidad de los propietarios, desglosó las deudas contraídas por cada una de las viviendas del apelante (piso NUM001 NUM002 y piso NUM003 NUM004 ), indicando tanto las fechas como los importes pendientes de pago por cada una de ellas que sumaban un total de 9.050,81 euros. En consecuencia, dicho acuerdo de fecha 28 de junio de 2008 que refleja la deuda del recurrente, dado que no fue impugnado por el hoy apelante, resulta inatacable.

Tampoco impugnó el demandado otros acuerdos de la Junta de Propietarios donde se aprobaron los presupuestos y gastos de la Comunidad (Actas aportadas como documento nº 5 de la demanda), cosa que debió hacer, amparándose en el artículo 14 de la LPH , si es que no estaba conforme con los mismos.

TERCERO.- Manifiesta el recurrente que en el escrito de contestación a la demanda argumentó que las cantidades no pagadas se referían, casi exclusivamente, a las derramas por obras, habiendo impugnado los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 17 de febrero de 2004, siendo por ello que no las pagó hasta que se resolvió el procedimiento número 572/04 que se siguió ante el Juzgado de 1ª instancia número 15 de Madrid; sin embargo, indica el apelante que tras resolverse ese procedimiento, regularizó de sus pagos con la Comunidad.

En cuanto a lo anteriormente indicado, no es cierto que las cantidades no pagadas se refieran "casi exclusivamente al pago de las derramas de obras", porque del cuadro que se aporta en la página 4 de la demanda (folio 8 de los autos) se comprueba que el demandado pagaba parcialmente cantidades de los recibos en los que se contenían importes reclamados de variada naturaleza, como cuotas ordinarias, derramas por obras y gastos de agua. Luego los impagos del demandado no solo afectaban a las derramas por obras que en su día discutió ante la Comunidad, sino también a las cuotas comunitarias y a los gastos de agua.

Por otro lado, es cierto que el demandado apelante lo que únicamente ha impugnado han sido los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios, celebrada el día 17 de febrero de 2004, en relación a los gastos a afrontar por la Comunidad derivados de las obras de la ITE. No obstante, debe tenerse en cuenta que correspondió conocer de la demanda del procedimiento de impugnación de acuerdos comunitarios al Juzgado de 1ª instancia número 15 de Madrid, que se siguió como juicio ordinario con el número 572/2004, dictándose sentencia en fecha 12 de marzo de 2007 por la que se desestimó la demanda de don Arcadio (documento nº 4 de la demanda). Además, en su escrito de contestación, al igual que en su recurso de apelación, se irroga un hipotético derecho a no haber tenido que abonar las derramas mientras se sustanciaba aquel procedimiento y ello no debe ser así por cuanto el artículo 18.4 de la LPH declara el principio de ejecutividad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, sin que los comuneros puedan dejar de pagar las cantidades a que vienen obligados, salvo que el Juez que conozca del asunto acuerde su suspensión, cosa que en ese caso concreto no ocurrió.

También indica el apelante que, tras resolverse ese procedimiento, regularizó de sus pagos con la Comunidad.

Nuevamente no tiene razón el apelante, porque según consta en el cuadro citado y en el documento nº 6 de la demanda, siguió debiendo cantidades a la Comunidad de Propietarios en concepto de derramas con posterioridad a la resolución del pleito, porque algunos meses no las pagaba en su totalidad y otros pagaba parte de las mismas.

Es por ello que no podemos aceptar que resulte deudor únicamente de la cantidad de 2.436,49 euros en concepto de derramas, por la sencilla razón de que pagaba mensualmente a su capricho cantidades que el administrador iba imputando al recibo más reciente que contenía varios conceptos, no solo el de las derramas, como ya se ha indicado.

CUARTO.- Alega el recurrente que la administración de la Comunidad de Propietarios fue caótica desde que se encargó de la misma Don. Pio , porque este administrador no determinó de forma clara la cuota ordinaria que correspondía pagar durante los ejercicios comprendidos entre el año 2004 y año 2008, motivo por el cual deben ser consideradas como válidas las cantidades que señalaba el recurrente en sus pagos parciales. Añade que en el escrito de demanda se reclaman cantidades ya pagadas por el recurrente y que eso lo sabía el administrador. Argumenta que debe tenerse en cuenta por la Sala que constan debidamente acreditadas y documentadas en el procedimiento las cantidades que abonó realmente el apelante, por lo que a la vista de lo que pagó y teniendo en cuenta lo que la Comunidad reclama, existiría por parte de ésta última una pluspetición de más de mil euros . Tras las cuentas que realiza, llega a la conclusión de que por la vivienda NUM001 NUM002 debería a la Comunidad 4.640,08 euros durante el período comprendido entre el año 2004 y el año 2008, y por el piso NUM003 NUM004 adeudaría a la Comunidad 3.532,73 euros por ese mismo período de tiempo, que en total sumarían 8.172,81 euros, que es el importe que, con carácter subsidiario, pide que se tenga en cuenta por la Sala a efectos de condena.

La Sala ha revisado los documentos aportados en los autos, de los que resulta acreditado, como se ha expuesto anteriormente, que la deuda generada por el demandado asciende a un total de 9.050,81 euros. La Comunidad de Propietarios aporta un cuadro - desglose en la página 4 de la demanda (al folio 8 de los autos) en el que minuciosamente se indican, tras identificar cada uno de los pisos ( NUM001 NUM002 y NUM003 NUM004 ) el mes concreto y el año del período que se reclama, desglosando en cada uno de los meses cual es la cuota ordinaria correspondiente, el importe de la derrama así como el gasto de agua en aquellos meses que procede reclamarlo. A continuación se suman estas cantidades, indicándose el total del recibo a pagar por todos los conceptos, la parte de la deuda que se ha ingreso a cuenta por el demandado (pago parcial) y cuál es el saldo deudor del demandado cada mes tras restarle al total del recibo mensual (que incluye los conceptos indicados) el pago parcial que de dicho recibo realizaba el demandado (imputación del pago al recibo más próximo, tal y como declaró el administrador).

Tras comparar todo lo apuntado en el cuadro de referencia con los apuntes del documento nº 6 de la demanda, en el que consta la "relación de recibos pendientes" hasta el día 30 de junio de 2008, se observa que todos los apuntes coinciden, y que la Comunidad de Propietarios no reclamó aquellos meses en los que el demandado ingresó dinero suficiente para considerar pagado el recibo: así, del cuadro citado y del documento nº 6 de la demanda resulta acreditado que al demandado don Arcadio no se le reclaman en la demanda los recibos pertenecientes al piso NUM001 NUM002 que corresponden a los meses de febrero, marzo y abril de 2005, mes de marzo de 2006 y mes de enero de 2007 por estar pagados, ascendiendo la deuda de este piso en junio de 2008 a 5.127,89 euros (folios 10 y 100 de los autos). En cuanto al piso NUM003 NUM004 , la Comunidad no reclama en la demanda los recibos correspondientes a marzo de 2006 y mayo de 2008, por estar enteramente pagados. En consecuencia, no se han cobrado al demandado cantidades no debidas, no existiendo por tanto la pluspetición alegada por el recurrente.

Por otro lado, el demandado apelante aportó, junto con el escrito de contestación, una serie de resguardos de ingresos bancarios efectuados en la cuenta de la Comunidad, pero cuando suma estos ingresos, lo cierto es que tiene en cuenta el total de los pagos por él efectuados en ese período. Sin embargo, ni el cuadro de la demanda, ni el documento nº 6 (relación efectuada por el administrador) ni los recibos (documentos 7 a 121) incluyen toda la cantidad debida en el período, por cuanto no figuran en dichos documentos los importes de los recibos pagados íntegramente. En definitiva, la Comunidad únicamente reclama la suma de los importes correspondientes a los recibos que están sin pagar o pagados parcialmente.

En consecuencia, el recurrente con sus argumentos no prueba la existencia de una incorrección entre el saldo aprobado en Junta y el reclamado.

QUINTO.- En el recurso de apelación, solicita el recurrente que, subsidiariamente, la Sala reduzca la condena del Juzgador de instancia en el sentido de que se estime parcialmente la demanda y se le condene únicamente a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 8.172,81 euros.

Tampoco puede prosperar este motivo que, por cierto, ya fue resuelto acertadamente por el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2011 por el cual denegó haber lugar a la aclaración de la sentencia solicitada por el demandado. En el recurso de aclaración, el demandado pedía (al igual que en el recurso que nos ocupa) que se tuviera en cuenta la cantidad de 8.134,99 euros en concepto de saldo deudor (cantidad parecida a la que se indica en el recurso de apelación, que es la de 8.172,81 euros).

Mostramos nuestra conformidad con el argumento dado por el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2011, que es plenamente aplicable a la petición que subsidiariamente pretende el demandado en su recurso de apelación. En el citado auto de 25 de marzo de 2011, el Juzgador de instancia indicaba textualmente lo siguiente:

"Según los documentos aportados con la contestación a la demanda, don Arcadio abonó, durante el período reclamado (marzo de 2004 a junio de 2008) un total de 3.129,34 euros. En el escrito de demanda se relacionan, y documentalmente se acompañan, recibos correspondientes a dicho período, los cuales suman 11.264,33 euros. Pero en dicha relación (de la demanda) y en ese cómputo no están incluidos los recibos de mensualidades que se consideran íntegramente pagadas ... los cuales sí incluye el demandado entre sus pagos. Por tanto, el saldo deudor del demandado no es, como se pretende, la diferencia entre los recibos enumerados y acompañados a la demanda (11.264,33 euros) y la cantidad por él (demandado) pagada en ese período (3.129,34 euros), esto es, 8.134,99 euros, pues dicho saldo, que sí tiene en cuenta los pagos completos efectuados por el demandado en el período, no incluye todos los recibo correspondientes al mismo, pues faltan los que no han sido relacionados ni a portados por la Comunidad demandante correspondiente a esas siete mensualidades mencionadas más arriba, de forma que el mencionado saldo de 8.134,99 euros tiene que ser necesariamente completado por el importe de aquellas, de ahí que sea procedente la cantidad de 9.050,81 euros objeto de condena ".

En consecuencia, por los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos, debiendo añadir que los dos documentos que se aportan junto con el escrito de apelación son irrelevantes para la resolución del recurso, ya que no procede analizar en este procedimiento la cuestión relativa a si las obras fueron correctamente realizadas ni tampoco si la administración de la Comunidad fue deficiente.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC , debiéndose mantener la condena en costas de la primera instancia al demandado por aplicación del artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano en nombre y representación de don Arcadio contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguido al número 1613/2010 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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