Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 254/2011 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100342


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de julio de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dna. Marí Trini

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Jdo. 1a Instancia e Instrucción no 6 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha de 23 de julio de 2010 , en autos de Juicio Ordinario 148/2008, seguido el recurso a instancia de Dona Marí Trini representada por el Procurador D. Antonio Vega González, y dirigida por el Letrado D. Darío , contra D. Erasmo , representado por el Procurador Don José Antonio de la Cueva Lang-Lenton y defendido por el propio D. Erasmo , en su condición de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Erasmo , condenando a Dna. Marí Trini a que abone al anterior la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y un euros (5.951€) con sus correspondientes intereses legales, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de 5 días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se senaló para estudio votación y fallo para el día 3 de julio de 2012.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando como antecedentes que el actor, abogado y contador-partidor dirimente en el Juicio Universal de Testamentaría 309/1996 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción no 1 de San Bartolomé de Tirajana, formuló demanda de reclamación de la cantidad de 5.951 euros por honorarios profesionales.

Expone la recurrente que en el juicio se enfrentan dos tesis distintas, la del actor, que acoge la sentencia apelada, que considera que en este procedimiento ordinario no se puede examinar si el contador-partidor dirimente efectuó o no su trabajo de forma adecuada, pues si realizó su trabajo tiene derecho a cobrarlo, con independencia de si se está o no conforme con las operaciones realizadas. En definitiva, si el actor cumplió con el encargo que se le encomendó los honorarios le son debidos.

Y la de la recurrente que considera que al ser un juicio ordinario independiente del juicio universal de testamentaría, tramitado en otro Juzgado, no basta con acreditar que el contador partidor ha cumplido su encargo, sino que debe haberlo cumplido de forma razonable y conforme a la buena fe contractual.

Argumenta la parte que no estamos en presencia de un cuaderno particional con el que se pueda estar o no de acuerdo, sino ante un cuaderno particional que jamás podría realizarse, ni siquiera con la conformidad de los interesados. Siendo la función del contador partidor el practicar las operaciones divisorias que recoge el artículo 1077 de la LEC 1881 , dirigidas a la liquidación del caudal, su división y adjudicación entre los partícipes, si no existe caudal, no se puede dividir, ni liquidar, ni adjudicar, y si se acredita su inexistencia por la parte demandada, el actor no tiene derecho a cobrar sus honorarios, aunque haya copiado su cuaderno de los demás contadores partidores no dirimentes presentándolo como propio.

En la tesis de la actora y de la Juzgadora el contenido del cuaderno particional no podía ser examinado en este juicio, sin embargo la recurrente se formula la apelación para que por la Sala se declare el derecho de la apelante a que se examine el cuaderno particional del contador partidor dirimente y la existencia o no de un caudal partible, y entrando en el fondo del asunto se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora en ambas instancias, por no ser exigibles los honorarios profesionales demandados, o bien se estime la falta de legitimación pasiva de la demandada por no ser exigible la cantidad reclamada en este procedimiento.

En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso impugna la parte el razonamiento de la sentencia conforme al cual no debe prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva porque no se requiere que exista la correspondiente condena en costas al exigir los honorarios. A juicio de la apelante ello contraviene el criterio jurisprudencial, entre otras, de la SAP Madrid, Sec. 14a de 5-12-2000, rec. 705/1999 , que establece que los honorarios devengados por la actuación del contador partidor dirimente están a cargo de la herencia y debe repartirse la minuta de acuerdo con la cuota de participación de cada heredero en el caudal hereditario.

Por ello la apelante aduce que si realmente existe caudal hereditario los honorarios del perito dirimente deben ser abonados con cargo al mismo, y no en un procedimiento independiente y con cargo a otros bienes que sí pueden existir pero que nada tienen que ver con el caudal relicto. Cita también en su apoyo la SAP Sevilla, Sec. 6a de 20-2-2003, rec. 6944/2002 .

Concluye la parte que la Juez a quo debió atender al fondo de la cuestión o declararse incompetente, pues de acuerdo a la doctrina expuesta es en fase de ejecución de la sentencia que recaiga en el procedimiento de la testamentaría el momento procesal oportuno para que el perito dirimente haga valer sus derechos.

La falta de legitimación pasiva se reitera por esta parte al no existir en el procedimiento de jurisdicción voluntaria ningún tipo de resolución que avale la petición del actor, y estar en fase de tramitación sin que exista sentencia definitiva ni ejecución de sentencia.

En la alegación tercera del recurso se dice que la sentencia vulnera el artículo 209 de la LEC pues a su entender no se expresan ni los antecedentes de hecho, ni las pruebas practicadas, ni los fundamentos ni las razones legales del fallo en la forma que precisa dicho precepto. Infringe asimismo los artículos 7 , 1258 y 1544 del Código Civil ya que a juicio de la parte recurrente el actor actúa de mala fe al reconocer en el acto del juicio que para hacer la partición se limitó a copiar los cuadernos particionales de los otros dos contadores partidores sin comprobar documento alguno.

Reitera la parte que en el presente caso sigue "sub judice", por estar pendiente de celebración del correspondiente juicio verbal dilucidar si los bienes que por el perito dirimente se dicen existir en el caudal de la herencia de Don Lázaro existen o no, y por tanto si su trabajo esta bien o mal hecho.

Sostiene la recurrente que el Edificio DIRECCION000 NUM000 de la calle DIRECCION001 no NUM001 de DIRECCION002 , término de Mogán, no pertenece a la herencia de Don Lázaro por haber sido adquirido su solar y haberse construido el edificio a expensas de la entidad Guatiza S.A., según consta en el Registro de la Propiedad número 1 de Santa María de Guía. Por lo tanto, cuando el cuaderno particional no sirve para nada, no puede entenderse cumplimentado el servicio profesional encomendad, por lo que, al tratarse de una obligación recíproca, jamás podrá exigirse los honorarios profesionales que pudieran corresponder en caso de que se hubiera efectuado conforme a derecho.

En la alegación cuarta del escrito se aduce que en la sentencia ni se expone ni se valora la prueba practicada por la parte demandada, habiéndose aportado 23 documentos no impugnados y de los que resulta, a su entender, acreditado:

1.- No es cierto que exista conformidad entre los contadores partidores de la herencia de Don Lázaro ;

2.- No es cierto que los bienes que constan en el cuaderno particional sean bienes gananciales;

3.- No es cierto que el inmueble sito en la DIRECCION001 no NUM001 de DIRECCION002 pertenezca por prescripción adquisitiva extraordinaria a los herederos de Don Lázaro , sino que, por el contrario, se acredita que tanto el solar como la obra nueva pertenecen a Guatiza S.A. y otros propietarios;

4.- Dicho inmueble figura inscrito en el Registro de la Propiedad no 2 de Santa María de Guía a nombre de Guatiza S.A. y otros propietarios;

5.- No es cierto que exista en el caudal hereditario de Don Lázaro bienes de clase alguna, y mucho menos rentas de los inmuebles propiedad de Guatiza, S.A.

6o.- Don Lázaro y su esposa se separaron en 1959 y en su consecuencia no existen bienes gananciales, al permanecer desde entonces en régimen de absoluta separación de bienes.

7o.- El actor confesó que no comprobó la existencia de títulos ni la existencia del dinero para el reparto, que se limitó a copiar los cuadernos de los otros dos contadores partidores efectuados en la partición de los supuestos bienes relictos del finado Don Lázaro .

8o.- Se soslayan por el actor los documentos públicos que acreditan la compraventa con reserva de usufructo de 4 de octubre de 1985 del solar de la DIRECCION001 NUM001 otorgada por Don Lázaro a favor de Dona Marí Trini ; la compraventa del usufructo entre las mismas partes el 14 de enero de 1985; la constitución de la entidad Guatiza S.A. en escritura de 14 de enero de 1986 a la que Dona Marí Trini aporta el solar y recibe las acciones 1 a 67; que en el expediente de dominio respecto del solar que fue propiedad de Don Lázaro declara que le pertenecía con carácter privativo y no ganancial por estar separado de su esposa desde el 31 de marzo de 1959; que Guatiza, S.A. en escritura pública de 24 de enero de 1992 declara la obra nueva y división horizontal de 37 fincas independientes por haberlas construidos a sus expensas con un crédito de la Caja Insular.

9.- Don Erasmo no ha acreditado la existencia de los títulos, ni el dinero, ni de bienes de clase alguna pertenecientes a Don Lázaro .

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida absolviendo a la demandada de las peticiones de la demanda, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte actora, Don Erasmo .

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse.

En el presente caso los honorarios debidos al contador partidor dirimente por la elaboración del cuaderno particional en el Juicio de Testamentaría 309/1996 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción de San Bartolomé de Tirajana no se devengan en virtud de contrato, puesto que no existió acuerdo de los coherederos en su designación, sino que se devengan en virtud de la Ley, más concretamente, por aplicación, en cuanto a su insaculación, designación judicial y la función que se le encomienda de elaboración del cuaderno, de los artículos 1070 , 1073 -que remite a los artículos 616 a 625 - y 1078, todos ellos de la LEC de 1881 , vigente al tiempo del inicio del Juicio de Testamentaría; y en cuanto a la retribución por esta tarea, a los dispuesto en el artículo 1064 del Código Civil .

Los interesados en la testamentaría, conforme al artículo 1070 de la LEC de 1881 , si no se pusieran de acuerdo en la designación de contador, cada parte o grupo de los que tuvieren idéntico interés designará un contador, y se intentará el acuerdo de todos para elegir un contador dirimente que habrá de ser Letrado.

En el presente caso el instante de la testamentaría D. Juan Antonio , que además fue quien presentó un inventario de bienes del causante en 13 de febrero de 2007 (folios 182 y siguientes), se designó a sí mismo como contador y presentó un cuaderno particional el 3 de mayo de 2004 (folios 211 y siguientes); otros coherederos designaron como contador al Letrado Don Candido , que presentó su cuaderno particional el 29 de noviembre de 2004. La hoy recurrente, personada desde un primer momento en las actuaciones de Juicio de Testamentaría, designó como contador partidor al Letrado Don Darío , presentando la representación procesal de Dona Marí Trini , dentro del plazo concedido para la entrega del cuaderno, un escrito en fecha 12 de mayo de 2004 -aunque lleva fecha de 6 de mayo- (folios 257 y ss.) en el que el contador realiza una serie de manifestaciones por las cuales considera que no existen bienes del causante quedados a su fallecimiento, y, en consecuencia, no puede presentar el cuaderno particional.

La tarea de estos contadores designados particularmente por cada heredero o grupo de herederos era efectivamente la que senalaba el artículo 1077 de la LEC de 1881 , conforme al cual, "Las operaciones divisorias deberán presentarse por los contadores extendidas en papel común y suscritas por ellos y contendrán:

1o) Relación de los bienes que, en concepto de cada uno, formen el caudal partible.

2o) Avalúo de todos los comprendidos en esa relación.

3o) Liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los participes."

La tarea del contador dirimente venía regulada en el siguiente artículo 1078 conforme al cual, el contador dirimente, resumiendo los puntos en que las partes estuvieren conformes, se limitará a formular, con arreglo a derecho aquella o aquellas operaciones en que hubiere desacuerdo, procurando evitar la indivisión lo mismo que la excesiva división de las fincas.

A diferencia de la regulación actual en la que existe una fase previa de inventario y los herederos no conformes pueden formular un incidente para exclusión o inclusión de algún bien en dicho inventario, quedando fijado el mismo antes de que se proceda a la realización de ulteriores operaciones divisorias, en la regulación que contenía la anterior LEC 1881 los herederos no tenían posibilidad de impugnar ninguna operación -tampoco el inventario, que podía o no formarse judicialmente- sino hasta la presentación por parte del contador dirimente del cuaderno, en cuyo caso podían formalizar su oposición a las operaciones divisorias del contador dirimente, incluyendo la oposición a la inclusión de alguno o algunos bienes en el inventario, o su naturaleza. Tras la oposición el Juez debía convocar a Junta a los interesados para que, oídas las explicaciones que mutuamente se dieren, acuerden lo que más convenga ( artículo 1086 LEC 1881 ), y si hubiere conformidad de los interesados respecto de las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado, y el contador dirimente hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas ( artículo 1087 LEC 1881 ).

Si en la Junta no hubiere conformidad, la LEC ordenaba dar al asunto la tramitación del juicio ordinario que por la cuantía correspondiera ( art. 1088 LEC 1881 ).

Por lo tanto en el proceso declarativo podía aprobarse el cuaderno del contador dirimente, o, no aprobarse el mismo por cualquiera de las cuestiones impugnadas, y hacer en él (y por lo tanto también en el inventario), las modificaciones oportunas.

Ahora bien, el derecho al cobro de los honorarios por parte del contador dirimente no proviene de que su cuaderno particional sea aprobado definitivamente, ni por lo tanto está condicionado a dicho resultado final. El cobro de los honorarios procede de la realización del encargo, en este caso, por el Juez, en el Juicio de Testamentaría, y los coherederos deben satisfacer dichos honorarios en proporción a su participación en la herencia, al ser un gasto necesario realizado en interés común de todos los coherederos, de acuerdo con el artículo 1064 del Código Civil , pues en la LEC de 1881 no podía llevarse a efecto la división y partición de la herencia sin acuerdo entre los coherederos respecto de un cuaderno particional elaborado por un contador de parte acudiendo directamente a un Juicio contencioso, sino que previamente la referida LEC de 1881 obligaba a la designación de contador dirimente que debía ser Letrado para elaborar un cuaderno en el que resumiendo los puntos en que las partes estuvieren conformes, formulara a su vez, con arreglo a derecho, aquella o aquellas operaciones en que hubiere desacuerdo.

Es claro que en el presente caso existía desacuerdo entre los herederos en todo, pues la coheredera hoy apelante negaba la mayor, es decir, su contador hizo constar que a su juicio no existían bienes partibles dejados a la muerte del causante. Por ello la primera discrepancia entre los herederos y en los cuadernos presentados por los distintos contadores era precisamente el inventario.

El contador dirimente no acoge el inventario de bienes que propone el contador D. Juan Antonio , pues los reduce a sólo dos partidas A y B; tampoco acoge el inventario que propone el contador D. Candido que se limita a computar en el inventario la partida A que recoge el contador dirimente, y que consiste en el Edificio compuesto de tres plantas y sótano de la calle DIRECCION001 NUM001 , en DIRECCION002 , término de Mogán, y las fincas en las que está dividido; el contador dirimente amplía el inventario a otra partida que sí acoge el primer cuaderno citado, cual es la que resena como B) consistente en las rentas derivadas de la explotación de las referidas fincas. Tampoco acoge lo que alega el contador de la hoy apelante, de no pertenecer el edificio en cuestión a la herencia del causante.

Ahora bien, existiendo la discrepancia entre los herederos y los contadores por los mismos designados, en el propio inventario de bienes, el contador dirimente dedica en el epígrafe II de su cuaderno a exponer las razones por las cuales a su leal saber y entender, califica de ganancial el Edificio de la calle DIRECCION001 , pese a constarle al contador dirimente que en 1960 se dictó la sentencia de separación del causante y la que fuera su esposa por el Tribunal Metropolitano, confirmando la del Tribunal de la Diócesis de Canarias. La argumentación jurídica del contador dirimente es que si se adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, según consta en el Auto de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 22 de febrero de 1985 , el comienzo de la posesión debió remontarse al ano 1952, vigente la sociedad de gananciales, pero que en el expediente al afirmar el promovente que era viudo creó la apariencia de que en ese estado civil se había llevado a cabo el inicio de la posesión lo que actuó como cobertura para que el bien de que se trata fuera calificado como privativo,

Además de calificar el edificio como bien ganancial (en lo que coinciden ambos contadores de parte Don Juan Antonio y Don Candido ), considera que pese a estar inscrito a nombre de tercero, y más concretamente la entidad GUATIZA S.A., en realidad el bien pertenecía al causante. Razona el contador dirimente esta circunstancia manifestando que en la escritura pública de compraventa de 4 de octubre de 1985 por el cual el causante transmitía la finca a su hija Dona Marí Trini , hoy recurrente, se dijo que el bien era privativo y no ganancial, y no se había procedido previamente a la liquidación de la sociedad legal de gananciales; a ello se anade que el precio de 1.500.000 pesetas se confiesa recibido y la adquirente tenía como ocupación sus labores sin que le constaran ingresos, por lo que pone en duda que se tratara de una real y efectiva adquisición onerosa. A ello anade que solo tres meses después, en escritura de 14 de enero de 1986 se constituyó la sociedad Guatiza S.A. y la senora Marí Trini aportó el bien a dicha sociedad, y en escritura de 17 de febrero de 1987 se declara la obra nueva estando ya las obras avanzadas. Pone también de manifiesto el contador dirimente que el esposo de la adquirente compareció para expresar que lo adquirido por compraventa lo fue con dinero privativo.

De todo ello se deduce que no es cierto que el contador dirimente no tuviera en cuenta la separación del causante, el Auto recaído a favor del causante en el expediente de dominio, la escritura de compraventa a favor de la apelante, o la posterior aportación del bien por ésta a la sociedad Guatiza S.A., titular registral del edificio, sino que el contador dirimente comparte la calificación jurídica que hacen los contadores senor Juan Antonio y senor Candido respecto de dicho inmueble, y en definitiva opina jurídicamente que no medio precio en la venta y que además la edificación se levantó a expensas del causante.

La Sala no entra a valorar el peso o la conveniencia o la idoneidad de los razonamientos jurídicos expresados en el cuaderno por el contador partidor dirimente, en el que se hacen primar otras consideraciones por encima de la titularidad registral, máxime cuando al parecer tales cuestiones se encuentran todavía sub judice, pero lo que no puede decirse es que la propuesta del contador dirimente no se ajustara a la función del artículo 1078 de la LEC 1881 , puesto que expresó su opinión razonada en derecho sobre las cuestiones controvertidas en los cuadernos presentados, y tuvo en cuenta todos los documentos que la parte apelante aduce en su recurso.

TERCERO.- Y respecto a la alegada inadecuación del procedimiento por considerar la parte apelante que no puede reclamar el contador sino hasta que se termine el Juicio de Testamentaría, afirmando la recurrente que la Juez a quo debió declararse incompetente, pues es en fase de ejecución de la sentencia que recaiga en el procedimiento de la testamentaría el momento procesal oportuno para que el perito dirimente haga valer sus derechos, tampoco puede tener favorable acogida.

Esta misma AP Las Palmas, sec. 4a, en Sentencia de 12-11-1998, no 388/1998, rec. 152/1998 , citaba la STS de 26 abril 1911 que establecía que "es trámite necesario de juicio de testamentaria el nombramiento de contadores por los interesados en la herencia para que practiquen las operaciones divisorias del caudal; y siendo esto así es indudable que cuando los contadores designados, hayan sido o no de común acuerdo, por las partes, concurren a la formación del cuaderno particional sin discrepancia entre sí y con asentimiento "a posteriori" de los interesados, la retribución a ellos debida corre a cargo a cargo de la testamentaria, porque sobre ser su labor obligada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1070, dicha labor se realiza en interés común de todos los coherederos y no en el particular o privativo de los que respectivamente les nombraron, y por tanto el gasto que representa debe deducirse de la herencia, como así se establece en el art. 1064 CC . "

En aquella sentencia de 12-11-1998 se razona respecto de los contadores que en todo caso su función se trataría de un mandato cuya retribución incumbiría a la masa hereditaria por prescripción expresa del art. 1064 CC , y este precepto se opone también a que los gastos de la partición puedan estimarse como costas judiciales a cargo del interesado a cuya instancia se causen. Por su parte la STS 5 junio 1957 establece en el caso de no haberse designado un lote especial en la testamentaria para gastos comunes, a deducir del activo hereditario, los interesados en la herencia vienen obligados a abonarlos en proporción a sus respectivos haberes.

En la misma línea la AP Segovia, en Sentencia de 28-5-1996, no 111/1996, rec. 339/1995 , examina la cuestión de en qué proporción deben contribuir los coherederos al abono de la minuta de honorarios devengada por el contador-partidor dirimente en un juicio de testamentaría. La Sala estima el recurso interpuesto por el demandado apelante y manifiesta que, al no haberse designado una cantidad para gastos comunes de la testamentaría, como son los derivados de los trabajos profesionales del contador, el recurrente únicamente viene obligado a satisfacer los honorarios en proporción a su cuota en la herencia.

Esta Sala comparte dicho criterio, que es el sostenido por el contador demandante en su demanda, y acogido por la sentencia de instancia. Es decir, en primer lugar, los honorarios del contador dirimente no son costas del Juicio de Testamentaría, sino que son gastos necesarios para la división de la herencia que legalmente corresponden a los herederos, de acuerdo con el artículo 1064 del Código Civil , y para el caso en el que no exista designada una cantidad para gastos comunes de la propia testamentaría, cada uno de los herederos debe satisfacer, de su propio patrimonio, en proporción a su participación en la herencia, los honorarios del contador dirimente.

En definitiva el procedimiento es adecuado y el contador no está obligado a reclamar en el propio Juicio de Testamentaría, ni en su ejecución, ni su intervención tiene la consideración de una costa del proceso, ni está supeditado el cobro de sus honorarios a que en definitiva sea su cuaderno el que se apruebe judicialmente.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dona Marí Trini , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Jdo. 1a Instancia e Instrucción no 6 de San Bartolomé de Tirajana, en autos de Juicio Ordinario 148/2008, CONFIRMAMOS la expresada resolución, y condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en la segunda instancia, declarando la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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