Sentencia Civil Nº 422/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 376/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100286


Encabezamiento

Rollo nº 000376/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 422

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de dos mil doce.

Vistos, por la Ilma.Sra. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000005/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s GENERALI ESPAÑA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SHEYLA MOLLA ECHAZARRETA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, y de otra como demandado - apelado/s CLUB NAUTICO EL PERELLO, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER DE RAMON AGUSTI y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DOLORES CASAÑS VENDRELL.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, con fecha 13 de marzo de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por GENERALI ESPAÑA S.A. contra CLUB NAUTICO "EL PERELLO", con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de julio de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la aseguradora demandante ,contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 5.412,02 euros como prima anual del ejercicio 2011/2012 del contrato de seguros que suscribió con la demandada y se funda en que, en contra de lo que decide tal resolución con una indebida valoración de las pruebas e infracción del art.22 de la LCS ,dicha demanda se ha de acoger porque, además de pactarse en las Condiciones Generales la prórroga de automática del citado contrato con una duración inicial de un año ,no aportadas pero adveradas por el testimonio del corredor de seguros que medió en él ,al ser el mismo de tracto sucesivo continuado se ha de aplicar el referido art.22 de la LCS que regula de modo imperativo la misma prórroga tácita por periodos de un año salvo denuncia temporánea que en el caso no tuvo lugar al hacerse el día de su vencimiento el 30-6-2011.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia relativos a que por la no existencia de pacto en el contrato sobre su prórroga, no cabe entenderla existente y por tanto no existe la obligación de pagar la prima objeto de la demanda.

SEGUNDO.- Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se añadirá seguidamente ,previa revisión de las pruebas practicadas a la luz de las normas y doctrina que se dicen infringidas en los motivos del recurso.

1)Así de tales pruebas resulta que las partes suscribieron el 30-7-2010 un contrato de seguros de duración anual cuya anulación en fecha 30-7-2011 se comunicó por la demandada a la actora y en el que .sólo aportadas sus Condiciones Particulares figura que su fecha de efectos desde las 00 horas del día 30-7-2010 hasta la misma hora del 30-7-2001 la mera posibilidad de pacto de su renovación y ningún pacto sobre prorroga alguna si bien en éstas figura la recepción de las Generales en las que el testigo Sr. Primitivo corredor de seguros que intervino en aquel dijo en el juicio que se pactó esa prórroga de carácter automático .

2)La anterior resultancia probatoria se ha de valorar teniendo en cuenta la siguiente doctrina :

- El art.217 de la LEC ,en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros

-En lo que afecta a la valoración de las pruebas , la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina ,si la resolución de primer grado es acertada ,la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal ,debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ),toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva .

En concreto sobre la prueba de testigos el art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

-Como aplicables al caso de autos cabe reseñar las sentencias de las AP de Ciudad Real de 14-12-12 y de Pontevedra de 26-5-2011 .

La primera dice "...FUNDAMENTOS DE DERECHO ...SEGUNDO.- - No se cuestiona, pues, la suscripción entre las partes de un contrato de seguro siendo la póliza de duración temporal anual y renovable. Vigente el pacto de prórroga o de renovación, lo que cuestionan las partes es si las condiciones previstas en el condicionado general, en el apartado relativo a condiciones especiales seguro grupo, y en concreto en su previsión en el número cuatro sobre la duración del contrato, en cuanto a la notificación de la denuncia a la prórroga del contrato con dos meses de antelación, han de entenderse incorporadas al contrato, negándolo la parte demandada apelando a su carácter limitativo de derechos, o en su caso, a la falta de aceptación expresa ya que no obra firma en el ejemplar de las condiciones generales aportado por la aseguradora. Atendido el contenido de dicha cláusula, y relativa a la duración del contrato, que se estipula de duración anual prorrogable , es consecuente descartar el apelado carácter limitativo de derechos, sino en todo caso delimitador en cuanto a los efectos de cobertura del contrato, de cualquier previsión sobre la prórroga del contrato y la notificación de su denuncia, a salvo aquellas que contraviniendo la normativa de consumo, se considerarán tal por limitar, dificultar o impedir el derecho de denuncia a la prórroga del consumidor. Incardinada en el condicionado general ciertamente esta cláusula no dice nada más que lo que consigna el contenido del art. 22 de la Ley de Contrato de Seguros EDL1980/4219 , aplicable en todo caso, vigente el pacto sobre renovación, aunque no se estipulase nada al respecto en el condicionado de la póliza. Sin embargo, y enlazando con las anteriores consideraciones, es de reconocer, que no faltan voces en la doctrina, que denuncian el carácter abusivo de dicha norma, por entenderla desacorde con la fluidez y rapidez de los tiempos, al dificultar la denuncia de la misma y abogan por la modificación de dicho precepto. Entienden, quienes, así lo postulan, que la bilateralidad de dicho requisito- pues a la par tutela las denuncias sorpresivas de la aseguradora sobre la renovación de la póliza- no impiden entender dicho carácter limitativo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto es obvio que este Tribunal ha de atenerse al texto legal aplicable, sin más disquisiciones sobre tales cuestiones, sin perjuicio del análisis que a continuación se realizará, en este supuesto concreto. Ateniéndonos al tenor literal de lo dispuesto en el art. 22 de la LCS EDL1980/4219 , ciertamente como expone la parte apelante, tiene escasa relevancia la discusión sobre si dicha concreta previsión quedó incorporada al contrato, con el resto de condiciones generales de la póliza, por aceptación del tomador con entrega de un ejemplar del condicionado, conforme es requisito para las cláusulas predispuestas de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la LCS EDL1980/4219 y Ley 7/1998 de condiciones generales de la Contratación, aunque no sean limitativas de los derechos del asegurado. Señalar simplemente que en el condicionado particular obra la firma del tomador con expresión de de entrega del ejemplar de las condiciones generales y especiales y la aceptación de todas las delimitaciones y exclusiones contenidas en dicho contrato de seguro. Como expusimos con anterioridad, y aunque no se diera por previsto extremo alguno sobre la denuncia de la prórroga , estipulándose el carácter renovable de la póliza, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 22 de la LCS EDL1980/4219 , y en consecuencia la denuncia de dicha prórroga notificada con dos meses de antelación a su vencimiento...."

La segunda señala:"....FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-.- La sentencia absolutoria dictada en primera instancia es recurrida en apelación por la entidad demandante, Groupama Seguros y Reaseguros, interesando su revocación y que se estime su demanda en el sentido de que se condene al demandado a pagar la cantidad reclamada (6.963,21 euros), importe correspondiente a la prima anual, referida al período 31 de diciembre 2007 a 31 de diciembre 2008, de la póliza de seguro (núm. NUM000, mod. top motor plus flotas) que cubría determinados riesgos de la flota de camiones y remolques, propiedad del demandado, póliza que fue suscrita en el año 2006 con el carácter de anual prorrogable . Denuncia el apelante la errónea aplicación de los art. 21 y 22 LCS EDL 1980/4219 a la vista de la prueba practicada. Comenzando por el primer precepto, se alega, en síntesis, que en ningún caso D. José Manuel actuó en los hechos enjuiciados en labores de mediación, ni en nombre ni en representación de su representada, de ahí que lo realizado por dicha persona en modo alguna le afecta; la prueba practicada acredita que el único medidor del contrato de seguro era la Correduría de Seguros Lapeña, S.L., y la esposa de aquél, Doña Trinidad, la agente de la correduría, de ahí al Sr. José Manuel ninguna relación le une con Groupama, no es un agente exclusivo, ni vinculado, ni corredor, ni auxiliar externo. Su representada nunca tuvo conocimiento de la existencia de la citada Doña Trinidad, ni del Sr. José Manuel hasta este procedimiento, de manera que no cabe aplicar el art. 21 LCS EDL1980/4219 que hace referencia a las comunicaciones de un agente libre (el corredor del art. 26 LMSP). Con relación al art. 22 LCS EDL1980/4219 , nuevamente, entiende el apelante que se ha valorado erróneamente la prueba. No existe prueba alguna de la que pueda deducirse que el contrato no haya sido prorrogado . El documento de fecha 15 de octubre 2007, figura como entregado al Sr. José Manuel y, además, no ha sido acreditado su envió o entrega y en cuanto a la supuesta entrega del documento, directamente al nombrado y/o vía fax, existe contradicción entre los testigos. Por último cuestiona la imposición de costas, considera que, en consideración a la buena fe de su representada, no debieron imponérsele. Por su parte la representación del apelado, tras argumentar en orden a la correcta valoración probatoria realizada por el juzgador, reitera que la demandante, de acuerdo con el art. 217 LEC EDL2000/1977463 , ni siquiera acreditó con el contrato de seguro o póliza el carácter anual prorrogable que invocó en su demanda. SEGUNDO.- El art. 22 LCS EDL1980/4219 dispone que "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecer que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso". El referido precepto parte de la determinación convencional de la duración del seguro, que, como elemento esencial del mismo, deberá de fijarse en la póliza ( art. 8.8 LCS EDL1980/4219 ), sin que la duración pueda ser superior a 10 años. No obstante, también podrá pactarse expresamente que el mismo se prorrogue una o más veces, siempre que sea por períodos de tiempo no superiores a un año. Sin que en el precepto se prevea la posibilidad de prórroga tácita del contrato, ni de la facultad de rescisión. Apuntar, también, que como establece, entre otras, la STS de 30 de abril de 1993 EDJ1993/4049 , el art. 22 LCS EDL1980/4219 es una norma imperativa ( art. 2 LCS EDL1980/4219 ), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el art. 1.256 CC . EDL1889/1 Asimismo debemos poner de manifiesto que, como se dispone en el art. 217 LEC EDL2000/1977463 corresponde al actor y al demandado la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables y al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que el actor base sus pretensiones, por lo que es la parte actora la que debe acreditar que, efectivamente, la vigencia pactada para el contrato de seguro de que tratamos fue de un año prorrogable . Para la acreditación de este hecho, negado por la parte demandada, la actora puede acudir a todos los medios de prueba permitidos por la LEC EDL2000/77463 , sin embargo nada ha acreditado en orden al alegado carácter anual prorrogable , pues ni siquiera aportó el contrato de seguro o póliza que pudiera dar razón de tal hecho...En efecto, como venimos exponiendo la parte apelante parte de calificar el contrato de seguro como "anual prorrogable ", cuando no sólo no ha acreditado tal hecho base, sino que ni siquiera lo combate en el recurso, obviando que la prorroga ha de estar prevista en el contrato, ya que, como expusimos, el art. 22 LEC EDL2000/1977463 prevé que en la póliza debe figurar la posibilidad de prorrogar la duración del contrato, que debe entenderse como una prolongación de la relación aseguradora como consecuencia de que el contrato originario continúa en vigor, de manera que sino se acredita que en la póliza no se ha previsto esta posibilidad, habrá de entenderse que el contrato ha quedado extinguido cuando se ha cumplido el término pactado, toda vez que después de esto podría producirse una renovación del contrato, pero no su prórroga . Sólo cuando en un contrato de seguro se ha pactado el carácter prorrogable de su duración, será aplicable el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 y se producirá la prórroga automática del mismo si ninguna de las partes denuncia su terminación y, en el caso de autos ninguna prueba existe de que se haya pactado el carácter prorrogable que pretende atribuirla la parte actora al contrato litigioso. Por lo tanto, no constando acreditado que las partes acordaran la prórroga anual del contrato, prueba que de acuerdo con el artículo 217 LEC EDL2000/1977463 , correspondía a la parte actora, pues es quien pretende cobrar la prima basándose en la existencia de una prórroga del contrato, no es posible aplicar el citado artículo 22 LCS EDL1980/4219 , lo que implica que debemos considerar que la duración del contrato era anual, según se deduce de los recibos aportados, y por tanto resulta improcedente la reclamación de la prima correspondiente al período que va de 31 de diciembre 2007 a 31 de diciembre del 2008..."

3)Efectuando ya tal valoración bajo el anterior prisma se concluye con que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto y ha aplicado debidamente el art.22 de la LCS .

En efecto, no constando pactada prórroga automática del contrato de autos en sus Condiciones Particulares ni su renovación y siendo insuficiente para determinar la existencia del primer pacto su constancia en unas Condiciones Generales que aunque se dicen recibidas en las primeras no se han aportado por la actora a autos lo que no es suplirle por la testifical del corredor de seguros aunque exprese que es así, es de aplicar el criterio de la citada sentencia de la AP de Pontevedra y del mismo juzgador y concluir con que, la actora no ha probado como le incumbe por mor del art.217 de a LEC que existan esos pactos de renovación y del carácter prorrogable de la póliza único supuesto al que es aplicable el art. 22 de la LCS y se producirá la prórroga automática del mismo si ninguna de las partes denuncia su terminación en el plazo de dos meses de antelación que determina por lo que, anulado por la demandada concluida su vigencia anual no le es exigible la prima de la anualidad siguiente objeto de la demanda y el recurso se ha de rechazar.

TERCERO .- Por el anterior rechazo del recurso ,en relación con las costas causadas en esta alzada ,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .,se imponen a la apelante .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formulado por la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. ,contra la sentencia de fecha 13 de marzo del 2012 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Sueca , debo confirmarla íntegramente . Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR CERDAN VILLALBA , estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de julio de dos mil doce.

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