Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 341/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-10/008609

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 341/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 118/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Caridad

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua:JOSU LARRAURI ELORTEGI

Recurrido/a / Errekurritua: COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO

Abogado/a / Abokatua:MIGUEL REMON NAVARRO

SENTENCIA Nº: 422/2012

MAGISTRADO

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 19 de noviembre de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº 118/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Barakaldo y del que son partes como demandante COFIDIS HISPANIA EFC, S.A.representada por la Procuradora Doña María Teresa Bajo Auz y dirigida por el Letrado Don Miguel Remon Navarro; y como demandada DOÑA Caridad representada por la Procuradora Doña María Rosario Martínez González y dirigida por el Letrado Don Josu Larrauri Elortegui

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 24 de mayo de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO:.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. contra Dña. Caridad , debo condenar y condenoa ésta a pagar a aquélla la cantidad de 1.338 euros e intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C . a partir de la actual fecha, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Caridad ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia frente a la que se alza la representación de Dª Caridad ha sido dictada en juicio verbal seguido por razón de la cuantía, reclamándose en la demanda interpuesta por Cofidis Hispania EFC S.A. a la antedicha recurrente la cantidad de 2.325,55 euros, de tal manera que dictada esta resolución en fecha 24 de mayo de 2012, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre, resulta sentencia carente de recurso de apelación ya que la legislación anterior solo resulta aplicable a este proceso hasta el dictado de la sentencia en primera instancia (Disposición Transitoria Única), siendo así de aplicación a los trámites posteriores cual el presente recurso la nueva y vigente normativa y con ello las previsiones del artículo 455.1 LEC en su actual redacción, el que excepciona de las resoluciones recurribles en apelación que reseña las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

Esta irrecurribilidad es apreciable incluso sin que hubiera mediado denuncia de adverso dado el carácter de orden público de las normas procesales, y no es óbice a su apreciación el que el juzgado de primera instancia indicara y admitiera el recurso puesto que la indebida indicación del recurso no convierte en recurrible una resolución que no lo es y es, en definitiva, a esta Sala a la que corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

En la tesitura expuesta no procede sino declarar mal admitido el presente recurso, con desestimación del mismo y subsiguiente firmeza de la resolución objeto de impugnación, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS de 4 de julio de 1992 , 13 de marzo de 1993 y 21 y 22 de septiembre de 1995 ) la de que los motivos legales en que pueden fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarlo aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes para ello si resulta demostrada su existencia, teniendo también en consideración que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( T.C. 2ª A 18/1996, de 29 de enero ; S 331/1994 de 19 de diciembre ; T.C. 1ª S 110/95 de 4 de julio ; S 255/1993 de 20 de julio ) la que ha declarado, partiendo de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que éste no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

SEGUNDO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Caridad contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barakaldo en el Juicio Verbal nº 118/11 , debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0341 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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