Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 307/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100303

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00422/2012 Rº 307/2012 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS VEINTIDOS Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/a: D. Eduardo Navarro Peña Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz En Zaragoza, a quince de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1438/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 307/2012, en los que aparece como parte apelante COMPAÑÍA MERCANTIL LIZAGA UBALDE S.A, representado por la Procuradora Dª. Beatriz María Diaz Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Ignacio Arsuaga Ballugera como apelado INYECCIONES MONTAÑANA S.A, representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar Morellon Usón y asistido por el Letrado D. Francisco Ferrer Vinues, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2012 aclarada por auto de aclaración de 26 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por INYECCIONES MONTAÑANA S.A. contra LIZAGA UBALDE S.L. y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 41.348,80 euros de principal, más los intereses legales de esta suma desde la presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 2 de julio de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 18 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Por escritura pública de fecha 24-12-2.004 varias personas, entre ellas la sociedad actora, vendieron a la sociedad demandada las acciones de las que eran titulares en la sociedad Utiles y Moldes Aragoneses SA.

La sociedad actora transmitió 4.808 acciones por el precio de 41.348,08 euros. Consta en la escritura pública la siguiente cláusula: 'dicha suma manifiesta la parte compradora que la ha hecho efectiva a la parte vendedora antes de este acto a su entera satisfacción, otorgándole a la citada parte compradora la más firme y eficaz carta de pago'.

La sociedad vendedora formuló demanda reclamando el pago de la cantidad mencionada alegando que, pese al texto de la escritura, hubo un pacto de pago aplazado que se fijaría después, en relación a los arts 1.088 a 1.091 y 1.113 CC . Tras la oposición de la parte demandada la sentencia estima la demanda.

SEGUNDO .- Se alega en el recurso formulado por la parte demandada que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva porque la cláusula de la escritura es válida y no se solicitó su nulidad, lo que entiende además que no era posible por haber transcurrido el plazo de 4 años. Asimismo, considera que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia extra petita porque la deuda no era exigible, debiendo la parte actora haber solicitado plazo según el art 1.128 CC , lo que no hizo en la demanda, por lo que considera que la fijación del plazo en la sentencia excede de lo solicitado.

El art 218 LEC establece que las sentencias decidirán sobre las pretensiones deducidas por las partes, condenando o absolviendo.

La parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad por causa de una compraventa y en relación a un pacto verbal de pago del precio aplazado, en base a los arts 1.089 a 1.091 CC . No formuló acción de nulidad del contrato, ni la cuestión controvertida fue la validez del mismo, sino si en la realidad hubo o no un pacto en contra o modificando la cláusula mencionada. La sentencia, tras el examen de la cláusula y la prueba testifical y documental, considera probado el pacto de pago aplazado y condena al pago de la cantidad reclamada al entender que ya transcurrió un tiempo excesivo desde la venta. La sentencia contesta a la pretensión ejercitada sobre la obligación reclamada y sobre cual fue el plazo que se pudo fijar para el cumplimiento porque en la demanda se alegó que la obligación sería exigible tras el transcurso de un tiempo prudencial.

TERCERO .- La parte apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, resaltando especialmente la fuerza probatoria de los documentos públicos, la fecha de la escritura, y la claridad de la cláusula en relación a los arts 1.281 a 1.289 CC .

La escritura pública que fundamenta la pretensión actora es de 2.004 y se produjo un error material en la sentencia que fue subsanado por auto de fecha 26-1-2.012 . Pero de ese error material no resulta que para la decisión se partiera del año 2.008 cuando, como resulta del juicio, en todo momento se consideró la fecha correcta.

El art 319 LEC regula la eficacia de los documentos públicos y establece que hacen prueba plena del hecho o acto que documentan, de la fecha y de la identidad del fedatario e intervinientes. Numerosa jurisprudencia señala que los documentos públicos no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos declaran los otorgantes, por lo que es posible prueba en contrario, siendo el documento público una prueba más a valorar por jueces y tribunales. En este sentido, la st TS de 19-10-1993, nº 968/1993 señala que ' la fe notarial no se extiende a las declaraciones que en las mismas efectúan los otorgantes, que puedan ser destruidas por prueba en contrato, pues no alcanzan ni cubren la verdad intrínseca'.

La compraventa es un contrato oneroso en el que la causa, en este caso, para una parte, es la adquisición de las acciones y, para la otra, la adquisición del precio ( art.1.445 y 1.274 CC ).

Las partes concertaron un contrato de compraventa, reflejado en la escritura pública. Este documento justifica que en el momento de la venta la parte vendedora declaró que otorgaba carta de pago. En la demanda la parte actora sostiene que esa manifestación no era cierta y que el precio es adeudado porque hubo un pacto de pago aplazado. Dicha parte actora, que niega la realidad de sus propias manifestaciones efectuadas en 2.004, tiene la carga de la prueba de que el precio le es adeudado ( art 217 p 2 LEC ).

La parte demandada admite que no hubo contraprestación dineraria, pero añade que su obligación de pago del precio se cumplió porque se pactó la transmisión de las acciones a cambio de que la parte compradora mantuviera la actividad de la empresa, asumiendo compromisos previos adquiridos, y que a esta razón obedece la cláusula debatida.

Se llevó a cabo la prueba testifical de unos vendedores, Sr Jesús, Sr Plácido y Sr Vidal que manifestaron que Utiles y Moldes Aragoneses SA tenia dificultades para continuar su actividad, que tenia deudas, que se debía ampliar capital, que se pensó en liquidarla, que la sociedad demandada se comprometió a mantener la viabilidad de la empresa, y que el administrador de la sociedad demandada les prometió que les pagaría con el importe que cada socio había aportado inicialmente a la sociedad. Se declaró que Utiles y Moldes Aragoneses SA continuaba en su actividad y que tras la venta de las acciones, uno de los socios siguió trabajando unos meses más, y otro socio, Sr Plácido continuaba al tiempo del proceso. Otro de los vendedores, Sr Vidal , manifestó que él hubiera vendido por el precio simbólico de una peseta.

La prueba pericial de la parte actora justifica que en su contabilidad aparece el crédito reclamado en la demanda y que el Sr Benjamín firmó las cuentas. De la prueba pericial de la parte demandada resulta que en su contabilidad y en sus cuentas anuales abreviadas, desde 2.005, no aparece la deuda con la parte actora y que no consta expresamente en las cuentas anuales abreviadas y no auditadas de la actora ningún derecho de cobro contra la demandada. También se declaró y consta en el informe de la parte demandada, que la firma de las cuentas por parte del administrador se efectúa en un contexto general, de deudores varios, y que sin otra documentación contable no se conoce al detalle la causa de las deudas.

Del conjunto de prueba resulta que en el momento de la venta, en 2.004, la parte vendedora declaró ante Notario que daba por cumplida la obligación de pago del precio, y que si bien no hubo entrega de dinero, en la realidad, y al resultar que Utiles y Moldes Aragoneses SA pasaba por dificultades para continuar su actividad, la sociedad compradora asumió su viabilidad, con el consiguiente riesgo, permitiendo con ello la continuidad de la empresa y la permanencia en el trabajo por parte de unos socios que mantuvieron una retribución. Todo ello puede suponer una causa de la transmisión de las acciones ( art 1.274 CC ). La prueba pericial de la parte actora, cuestionada por el informe de la parte demandada, indica que no se contabilizó la deuda como cobrada, pero ello no significa automáticamente que el apunte contable corresponda a la realidad, de la misma manera que en la demanda también se niega que la manifestación del otorgamiento de la carta de pago por parte de los vendedores corresponda a la realidad.

La parte actora reclama un precio determinado, que es la cantidad que refleja la escritura. Sin embargo no hay concordancia en las declaraciones sobre la cuantía pendiente de pago, pues tanto se declaró que se pagaría lo aportado inicialmente por los socios, que fue 48.000 y no los 41.348,08 euros reclamados, o también que las acciones se valorarían (declaración del Sr Vidal ), por lo que tampoco ha sido probado un pacto o acuerdo de voluntades en el que se fijara el precio en la concreta cuantía reclamada ( art 1.091 CC ). Las declaraciones, como las de Sr Plácido o el Sr Vidal , también apuntaron, más a que a un pacto, a una promesa de pago, que el último testigo calificó de exceso de voluntad por parte del administrador de la parte demandada. Por último, considerar que la carta de pago se otorgó por los cuatro vendedores y que no hubo reclamación por parte de ninguno de ellos hasta la efectuada por la parte actora en mayo de 2.010.

En definitiva, la demanda se sustenta en los arts 1.088 a 1.091 CC , es decir, la acción de reclamación de cantidad tendría su causa en un acuerdo de las partes por el cual el precio se pagaría después de la escritura, pese a que los vendedores dieron carta de pago. La prueba practicada no justifica un acuerdo o pacto de pago de cantidad y en la cuantía reclamada en el sentido del art 1254 CC, o , al menos, resulta muy dudoso ( art 217 p1 LEC ), por lo que la demanda ha de ser desestimada. Si bien en cuanto a las costas, no procede efectuar expresa imposición en la primera instancia al presentar el caso dudas de hecho dada la dificultad de la prueba del contenido de pactos verbales ( art 394 LEC ).

TERCERO .- La parte actora impugna la sentencia por las costas y solicita sean impuestas a la parte demandada como consecuencia de que en la primera instancia se estimó la demanda.

Pero dado que se desestima la demanda por causa del recurso de la parte demandada, este segundo recurso carece de objeto, manteniéndose el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, que es lo más favorable para esta parte apelante.

CUARTO. - No procede efectuar expresa imposición de costas de los recursos dada la estimación parcial de uno de ellos y las circunstancias concurrentes apreciadas para excepcionar el principio del vencimiento.

Fallo

1- Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por la Procuradora Doña Maria Pilar Morellón Usón en nombre de Inyecciones Montañana SA contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2.012 y auto de aclaración de 26 de enero de 2.012 recaídos en juicio ordinario nº 1438/2.010 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de esta Ciudad .

2 - Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Doña Beatriz Diaz Rodríguez en nombre de Lizaga Ubalde SA contra la mencionada resolución y con revocación parcial de la misma, 3 - Se desestima la demanda formulada por Inyecciones Montañana SA contra Lizaga Ubalde SA y se absuelve a dicha parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se confirma el pronunciamiento sobre costas.

4- Sin expresa imposición de costas de los recursos. Con devolución del depósito constituido por el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Díaz Rodríguez en nombre de Lizaga Ubalde SA.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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