Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 422/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 240/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 422/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100422
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 240/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0001445
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000240/2013-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000406/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante/s: Leonardo
Procurador/es: SUSANA PASCUAL RAMIREZ
Letrado/s: MARIA DE LA TRINIDAD GUILLEN VIDAL
Apelado/s: Inocencia
Procurador/es : M. CARMEN DIAZ GARCIA
Letrado/s: TATIANA MELERO GOMEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a diecinueve de noviembre de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000422/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Leonardo , representada por la Procuradora Sra. PASCUAL RAMIREZ, SUSANA y asistida por la Lda. Sra. GUILLEN VIDAL, MARIA DE LA TRINIDAD, frente a la parte apelada Dª. Inocencia , representada por la Procuradora Sra. DIAZ GARCIA, M. CARMEN y asistida por la Lda. Sra. MELERO GOMEZ, TATIANA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000406/2012 se dictó en fecha 28-03-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 29.5.1990, entre las partes, Inocencia Y Leonardo , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:
1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º.- Se señala la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180€) en concepto de alimentos en favor del hijo mayor de edad, Bartolomé nacido el NUM000 .1991, durante un periodo máximo de 3 años desde la presente resolución, (hasta marzo de 2016, incluido marzo), cantidad que el padre ingresará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale el otro progenitor, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. Debiendo abonar el padre el 50% de los gastos extraordinarios.
A tales efectos, el primer plazo de pensión, correspondiente al mes de abril, se deberá de satisfacer dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución al obligado al pago.
3º.- Se atribuye al hijo de la pareja y a la madre el uso de la vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 de San Vicente del Raspeig, durante el plazo máximo de 3 años. Pasado este plazo, si la vivienda no se ha vendido, se establece un uso alternativo de la vivienda por ambas partes. Distribuyéndose por años el uso de la vivienda. De modo que a partir de Abril de 2016, correspondería al demandado el uso de la vivienda durante un año y después un año a la actora, y así alternativamente hasta que se ponga fin a la copropiedad.
4º.- Durante los tres años que la madre tiene atribuido el uso exclusivo de la vivienda deberá abonar al padre una compensación económica mensual equivalente al 50% de la cuota hipotecaria. Esta compensación se computa como contribución del demandado a las cargas familiares. De modo que durante los tres años que la madre tiene atribuido el uso exclusivo de la vivienda deberá ella asumir íntegramente el pago de la cuota hipotecaria.
5º.- El demandado debe abonar en concepto de levantamiento de cargas familiares el 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar. Durante los tres primeros años esta obligación esta compensada con la obligación de la actora de abonarle una compensación económica por la pérdida de uso de la vivienda.
6º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Leonardo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000240/2013 señalándose para votación y fallo el día 18-11-13.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia estableció a cargo del demandado una pensión alimenticia de 180 € mensuales para el hijo del matrimonio Bartolomé , de 21 años de edad, que convivía con la madre en el domicilio familiar, siendo dependiente de sus progenitores, con una limitación temporal de 3 años para permitirle la conclusión de sus estudios; siendo de cargo de ambos progenitores el pago por mitad de los gastos extraordinarios que devengara aquel. Por otro lado, atribuyó a la madre e hijo el uso del domicilio familiar por el mismo periodo de 3 años, con obligación de la actora de hacer frente a la carga hipotecaria de 280 € mensuales que gravaba dicha vivienda, compensando de esta forma al demandado por la pérdida del uso de la misma; y transcurrido dicho periodo, si aquella no se hubiera vendido, se fijó un uso alternativo por años, de manera que a partir de Abril de 2016, ese derecho correspondería al demandado y después a la actora hasta que se pusiera fin a la copropiedad.
SEGUNDO.- Apela el demandado el fallo de instancia en el único particular relativo al uso del domicilio familiar, por considerar que la decisión de la Juez de instancia representa una merma de los derechos de la persona más desfavorecida en este caso por la ruptura matrimonial, teniendo en cuenta que su salario como camarero (de menos de 600 € mensuales) le impide proporcionarse una vivienda donde poder residir, lo cual le legitima para acreditar un interés digno de mayor protección frente a la actora y al hijo que ya es mayor de edad; máxime cuando aquella dispone de una vivienda propiedad de su familia donde podría trasladarse con el hijo, sin necesidad de abonar renta alguna.
La tesis que propugna el recurrente contra el particular señalado no puede ser acogida por la Sala, puesto que la Juzgadora, ante la falta de una prueba concluyente demostrativa de que la demandante dispone de otra vivienda para residir con su hijo, ha establecido un uso del domicilio familiar acorde con las circunstancias arriba expuestas, y en consonancia con lo que preceptúa el artículo 96 del Código Civil , aplicable en este caso por tratarse de un hijo que ya ha alcanzado la mayoría de edad; de manera que, por un lado, ha fijado un límite temporal de uso coincidente con el periodo que se ha estimado representativo de la dependencia económica del referido descendiente; y por otro, ha dispuesto que sea la madre la que durante ese tiempo se haga cargo de la totalidad del préstamo hipotecario existente sobre dicho bien; estableciéndose a partir de entonces un uso alternativo del domicilio familiar, comenzando el demandado en ese derecho, lo cual viene a conciliar el inicial interés preferente de la actora e hijo, con la exigencia de no perpetuar aquel en detrimento del padre, que también acredita un derecho a un uso razonable en las condiciones que ha fijado la Juez a quo.
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pascual Ramírez, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la Sentencia de fecha 28-03-2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

