Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 422/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 47/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 422/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100425

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33076 41 1 2012 0010147

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001088 /2012

Apelante: Casiano , Gabino , LIBERTY INSURANCE GROUP S.A.

Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ, FERNANDO LORENZO ALVAREZ , VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO

Abogado: GUILLERMO MEDINA MENÉNDEZ, LUIS ANGEL DE LA VEGA ARGÜELLES , GERARDO CENDAN ALVAREZ

Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA S.A.

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: JUAN MADIEDO VEGA

SENTENCIA núm. 422/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1088/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 47/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Casiano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Indurain López, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Medina Menéndez, D. Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Lorenzo Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Luis Ángel de la Vega Argüelles y LIBERTY INSURANCE GROUP S.A., representado por el Procurador de los Tribunales, D. Víctor Manuel Viñuela Conejo, asistido por el Letrado D. Gerardo Cendán Álvarez, y como parte apelada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, asistido por el Letrado D. Juan Madiedo Vega.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Casiano , representado por el Sr. Procurador Indurain López, contra la entidad LIBERTY SEGUROS, representada por el Sr. Procurador Viñuela Conejo, se condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 32.259,3 euros, más los intereses moratorios previstos en el Art. 20.4 de la LCS , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimo la demanda formulada por D. Casiano contra la entidad MUTUA MADRILEÑA ASEGURADORA, representada por el Sr. Procurador Suárez García, procede absolver a la parte demandada, con imposición de costas al demandante.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gabino , representado por el Sr. Procurador Lorenzo Álvarez, contra la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, representada por el Sr. Procurador Viñuela Conejo, se condena a la parte demandada abonar al actor la cantidad de 58.068,82 euros, más los intereses moratorios previstos en el Art. 20.4 de la LCS , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando la demanda formulada por D. Gabino contra la entidad MUTUA MADRILEÑA ASEGURADORA, representada por el Sr. Procurador Suárez García, procede absolver a la parte demandada, con imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Casiano , de D. Gabino y de Liberty Seguros, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 22 de octubre del año en curso.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Versa el objeto del litigio acerca de las lesiones producidas por dos ocupantes del vehículo Vokswagen Golf asegurado en la entidad MUTUA MADRILEÑA, que colisionó contra el vehículo Citroën asegurado en la entidad apelante, que se hallaba detenido tras salirse de su carril colisionar en el carril izquierdo de la autovía. Mientras que los demandantes se aquietan con la absolución de la MUTUA MADRILEÑA e impugnan sólo la condena en costas que les fue impuesta por su llamada a la entidad absuelta, el codemandado apelante en el primer motivo del recurso se dirige a considerar que hubo una concurrencia de culpas entre los dos vehículos y se declare la responsabilidad del 50% de los conductores intervinientes y de sus respectivas entidades aseguradoras a la luz de las pruebas practicadas en el proceso civil sin vinculación por la previa sentencia penal absolutoria, lo que se traduce, a juicio de la parte, en una disminución proporcional de su quantum de responsabilidad.

SEGUNDO.-No puede ser más desafortunado este motivo, que parte de un manifiesto error tanto en su posición procesal como de la acción que nos ocupa. El error padecido en esta pretensión del recurrente, deriva de olvidar en primer lugar su posición procesal de demandado no reconviniente que no puede postular la condena de otro demandado, posición procesal que veda esta petición toda vez que la absolución de la entidad MUTUA MADRILEÑA (que sorprendentemente no combate con esta argumentación el recurso de contrario) ha sido consentida por los actores, que se aquietan contra la misma, por lo que no es posible revisarla. De otro lado la concurrencia de culpas de otro conductor, no exonera de la condena pago de la indemnización in integrum al recurrente postulada por los ocupantes. La parte apelante vuelve a errar en el análisis de su responsabilidad y los supuestos en que procede moderarla, ya que aquella se deriva del régimen de responsabilidad objetiva en el que nos hallamos, basado en el artículo 1 de la LRCSCVM en que, salvo en lo que se refiere a al ausencia de cinturón de uno de los conductores que luego se analizará, como segundo motivo, en lo que se refiere a la causación del accidente por ambos conductores, los ocupantes son terceros tanto respecto del conductor interviniente del vehículo Citroën como del que conducía el Golf, siendo los demandados condenados quienes responderán solidariamente de la producción del daño causado, a no ser que concurra culpa exclusiva de la victima o concurrencia de culpas en su producción, lo que es ajeno a este primer motivo, de modo que no les afecta esa discusión sobre la culpa entre los conductores de ambos vehículos pues uno y otro, de declararse su responsabilidad, responden in integrum frente al tercero, sin perjuicio del reparto de cuotas en el orden interno, y sí sólo se condenara a uno en concreto, como es el caso, éste responde de la totalidad de los daños causados a terceros. Como dice la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2010 , el art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ) declarando la STS 25 de marzo 2010 que 'La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 )'. En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla. Alguna de estas situaciones concurrentes han sido contempladas en la jurisprudencia de esta Sala, como la del conductor del vehículo de motor y de una persona ajena a la circulación, para establecer como doctrina que 'la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor' ( STS 12 de diciembre 2008 ). También, en los supuestos de colisión recíproca entre dos vehículos señalando lo siguiente: 'el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes'.

TERCERO.-El segundo motivo se refiere sin embargo a la graduación del 20% de la culpa de uno de los ocupantes en la entidad de su propia lesión, supuesto, -este sí-, en que cabe hablar de concurrencia de culpas entre actor y víctima, que el apelante admite no se produjo en la causación de la colisión al que corresponde el primer motivo. Así las cosas y siendo cierto que viajaba en el asiento trasero del vehiculo uno de los actores sin cinturón lo que agravó el daño, tal y como declara la apelada con la que se aquieta el afectado por la declaración de concurrencia de conductas culposas, pues así lo establece la sentencia que no es impugnada por él, la cuestión estriba en analizar si el porcentaje en que se gradúa la culpa de la víctima a la vista de lo ocurrido, debe ser superior o no al 20% que aquella fija y para ello ha de valorarse que si bien su actuación fue pasiva en la producción del accidente, sí es determinante de la causación de las lesiones que padece, dado que la ausencia de cinturón dio lugar a que saliese despedido del vehículo y que sufriese las graves lesiones (con pérdida de globo ocular, traumatismo facial, fractura huesos propios de nariz y T6 platillo superior) debidas al hecho de haber sido proyectado del turismo, precisamente por no llevar cinturón y ser arrojado de quél, lo que al margen de que lo manifiesten los informes médicos emitidos a instancia de la demandada, es un hecho evidente a la vista de la mecánica del impacto sufrido y las características de las lesiones, por lo que dicha incidencia eleva la culpa de la víctima en la producción del resultado en un 40% que parece más procedente para valorar la incidencia de la misma en aquellas, que le 20% reconocido en la apelada, lo que hace un total de 43.551,61 euros, al moderarse, en consecuencia, la indemnización.

CUARTO.-En cuanto a las costas, ambos recurrentes tienen razón al alegar dudas de hecho que obligan a no hacer especial declaración de las causadas por Mutua Madrileña, pese a su absolución (que bien pudo haber sido impugnada por los actores), puesto que ya el atestado señala con algún fundamento la responsabilidad del vehículo asegurado en dicha entidad (Volkswagen Golf) que ocupaba sin necesidad el carril izquierdo de los dos de la autovía, sin haberse orillado a la derecha, y lo hacía circulando con luz de cruce en tramo de poca visibilidad y con lluvia, a 110 kms hora, condena en costas que es incoherente además con la argumentación de la propia sentencia podemos declarar que, ésta reconoce la responsabilidad del golf si bien queda absorbida por la culpa del otro vehículo que considera mas relevante, (F.J. 2º), por lo que implícitamente admite las dudas de hecho que impiden aplicar el genérico principio del vencimiento. Acogidos ambos recursos no se hace declaración sobre las de la alzada ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Acoger en parteel recurso de la demandada LIBERTY SEGUROS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y el de los actores D. Casiano y D. Gabino , y en su virtud revocar la recurrida en el sentido de fijar como indemnización a don Gabino , apreciada una concurrencia de culpas del 40% de 43.551,61 euros y sin hacer declaración en cuanto a las costas de la demandada absuelta, confirmando los restantes pronunciamientos de la apelada, sin declaración sobre las de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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