Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 422/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 100/2012 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 422/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100417


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 100/2012

Procedente del procedimiento JUICIO VERBAL nº 245/2010

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A Nº 422

Barcelona, a 25 de septiembre de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal ,ha visto el recurso de apelación nº 100/2012 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2011 en el procedimiento nº 245/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Vilanova i la Geltrú en el que son recurrentes Dª. Lucía , y CASER y apelado D. Conrado , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda del juicio verbal promovida por el Procurador de los Tribunales, en nombre de don Conrado , contra doña Lucía y CASER SEGUROS debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a:

1.- Abonar solidariamente al actor la cantidad de mil doscientos euros(1200 euros), con más, respecto exclusivamente de la demandada CASER, los intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que habrán de ser, tal y como ordena la regla 4ª del precepto antes citado a) un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devenga, incrementado en el 50%, y b) transcurridos dos años desde la producción del siniestro, un interés del 20%.

2.- Al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Conrado planteó demanda de juicio verbal contra Dña. Lucía y la aseguradora Caser solicitando ser indemnizado en la cantidad de 1.200 euros por la pérdida de su vehículo Seat Ibiza matrícula D-....-OM , declarado siniestro total con motivo del accidente de tráfico ocurrido el día 17 de julio de 2008 al ser colisionado por alcance por el vehículo Ssang Young matrícula ....-KNK , cuando circulaba por la C-32, a la altura del P.K. 26.

Convocadas las partes a juicio verbal se opuso por la demandada que el siniestro era responsabilidad del actor que circulaba por el carril derecho y efectuó un cambio de carril hacia el izquierdo. Con carácter subsidiario, se alegó pluspetición dado que el valor venal del vehículo era muy inferior a la cifra peticionada.

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda al considerar acreditado que el vehículo conducido por la demandada Sra. Lucía golpeó al vehículo del actor que circulaba por delante.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que alego se había producido una errónea valoración de la prueba, en atención al hecho de que quien efectuó el cambio de carril había sido el demandado, fundándose para ello en el parte amistoso y en el atestado policial, así como en la localización de los daños que no era la propia de un alcance. Con carácter subsidiario, reiteró la existencia de pluspetición por entender que la cifra de 1.200 euros era desproporcionada dado que se trataba de un vehículo de 18 años de antigüedad cuyo valor venal era de 480 euros.

SEGUNDO.- La argumentación de la recurrente en el sentido de que el demandante había cambiado de carril no puede ser acogida pues ni siquiera la propia parte alegó esta circunstancia. En efecto, al ser interrogada en juicio, la Sra. Lucía se limitó a declarar que iba por el carril izquierdo y se encontró de golpe con el vehículo del demandante, para afirmar más adelante que circulaba detrás del mencionado vehículo, lo que resulta contradictorio con lo anterior pues significa que se había percatado de su presencia con anterioridad al siniestro, por lo que difícilmente puede sostener que se lo encontró de manera sorpresiva.

La pretensión de la recurrente tampoco puede sustentarse en que el parte declarativo del siniestro aparezca marcada la casilla número 10 refiriendo que el actor cambiada de carril, porque la indicada mención se contradice con el gráfico que figura en el mismo parte del que resulta con toda claridad que el vehículo del demandante circulaba por el carril derecho sin destacar movimiento alguno hacia la izquierda.

Finalmente, tampoco el atestado policial permite justificar la versión de los hechos que refiere la apelante, pues del referido informe se deduce que el siniestro tuvo lugar en el acceso a la carretera C-32 procedente de la autopista, como declaró el actor en el acto de la vista, y acreditado que este último precedía a la demandada y que el siniestro se produjo cuando el vehículo del actor ya había finalizado esta incorporación al carril derecho, no hay razón alguna para pensar que fuera a rectificar su posición, en tanto que el vehículo de la demandada, que circulaba detrás y que no se había incorporado todavía al carril derecho, inició la expresada maniobra sin respetar la preferencia del vehículo del actor que ya se hallaba en el carril mencionado.

Finalmente, la localización de los daños es perfectamente compatible con la mecánica expresada, es decir, con el hecho de que la demandada hubiera iniciado una maniobra de giro a la derecha. Además, la circunstancia de que el vehículo del actor fuera a empotrarse contra la valla del carril derecho es asimismo prueba indiciaria de que circulaba en esta dirección, en tanto que de ser cierta la versión de la demandada de que el vehículo del actor había iniciado un giro a la izquierda, significaría que el indicado vehículo se dirigía hacia este lado, de modo que al ser colisionado por detrás difícilmente se hubiera empotrado contar la valla derecha.

TERCERO.- Por lo que respecta a la cantidad de 1.200 euros reclamada como indemnización por la pérdida del vehículo, si bien es cierto que el valor venal del mismo se ha cifrado en una cifra inferior, ello no significa que deba concederse la expresada suma porque la indemnización tiende a la reparación integral del daño y de reconocerse tan solo el valor venal se privaría al perjudicado de la posibilidad de acceder a un vehículo de condiciones similares al que tenía hasta entonces, debiendo tener en cuenta que la valoración de mercado de los vehículos se efectúa siguiendo criterios de antigüedad pero sin considerar el estado real del automóvil.

En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos acertados argumentos se comparten.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lucía y la aseguradora Caser contra la sentencia de 1 de abril de 2011 dictada por el Sr. juez del juzgado de primera instancia número 4 de Vilanova i la Getrú que confirmo íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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