Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 422/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 347/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 422/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100392
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005873
Recurso de Apelación 347/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2436/2010
APELANTE:EDAGAR 3 SL
PROCURADORD./Dña. AMELIA MARTIN SAEZ
APELADO:D./Dña. Leandro y D./Dña. Guadalupe , PROYECTOS Y PROMOCIONES INPAR, S.L., PROCYON 191 SL
PROCURADORD./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONA ASIGNADO
SENTENCIA Nº: 422/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ
D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada EDAGAR 3 S.L. representada por la Procuradora Sra. Martín Sáez y asistida por el Letrado Sr. Fernández Ortiz, como apelados demandantes D. Leandro y Dª Guadalupe representados por la Procuradora Sra. Sánchez González y asistidos por el Letrado Sr. Bueno Agudo, y como apeladas demandadas incomparecidas PROYECTOS Y PROMOCIONES INPAR, S.L. y PROCYON 191 S.L., seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Sánchez Gonzalez, en nombre y representación de Leandro y Guadalupe frente a PROYECTOS Y PROMOCIONES INPAR SL, PROCYON 191 SL y EDAGAR 3 SL condeno a los demandados a abonar solidariamente a los demandantes la suma de 37.200 euros con los intereses legales y costas del procedimiento. '.
SEGUNDO.-Por la parte demandada EDAGAR 3 S.L. se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se interpone por la parte codemandada, la mercantil EDAGAR 3 S.L., el presente recurso de apelación. En los presentes autos por los demandantes D. Leandro y Dª Guadalupe se formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 37.200 € contra las mercantiles demandadas. La base de dicha reclamación estriba en la suscripción del denominado contrato privado de participación en inversión inmobiliaria suscrito el 1 de febrero de 2007 con D. Luis María , cuando el citado señor que ostentaba la representación de la primera de las mercantiles, PROYECTOS Y PROMOCIONES INPAR, S.L., por medio del cual los demandantes participaban en la aprobación de un proyecto inmobiliario que la referida sociedad iba a realizar en terrenos propiedad de la segunda de las demandadas, PROCYON 191 S.L., y que esencialmente se contraía a la construcción de un edificio con un local comercial y varios pisos, participando los demandantes en la parte correspondiente en los beneficios que se obtuvieran. Construido el referido edificio el mismo se vendió con fecha 26 noviembre 2008 a la tercera de las sociedades, la mercantil PROCYON 191 S.L., por un precio global de 1.350.000 € de los cuales la cantidad de 509.103€ se pagará por medio de un cheque nominativo reseñado en la escritura pública de referencia y el resto del pago del precio mediante la subrogación de la compradora en el préstamo hipotecario que gravaba la construcción realizada. Como quiera que la primera de las demandadas no ha liquidado los beneficios obtenidos como consecuencia de la operación ni ha devuelto las cantidades entregadas incrementadas con el interés pactado, se formuló la presente demanda reclamando esa cantidad a las tres sociedades intervinientes, entendiendo la parte demandante que existe una vinculación entre las mismas derivada de la existencia de una coincidencia por parte del Sr. Luis María y el Sr. Antonio , siendo ambos administradores solidarios de PROCYON 191 S.L., y Don. Antonio a su vez es administrador único de la sociedad EDAGAR. La sentencia estimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que los argumentos vertidos en la sentencia para admitir la demanda, muy estimables, no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto, esencialmente la sentencia procede a la estimación de la demanda sobre la base de una concatenación de sociedades interpretando que se pretende eludir el compromiso contratado, aplicando la denominada teoría del levantamiento del velo, entendiendo que el hecho de ser sociedades participadas en el mismo negocio existe una identidad real de todos los deudores y la obligación debe extenderse a las tres de forma solidaria.
Como se ha dicho, los argumentos muy estimables, no pueden prosperar ni ser atendidos. Así, sobre la doctrina del levantamiento del velo la STS 29 de Octubre de 2007 , se expone 'Por otra parte, la Sentencia recurrida entiende y aplica correctamente la doctrina del 'levantamiento del velo' y tal como ha sido perfilada por la jurisprudencia de esta Sala, no sólo en las sentencias que cita, sino en las que sucesivamente se han ido produciendo, desde la que se calificó de 'histórica' ( STS 28 de mayo de 1984 ) a las que han ido estableciendo el 'levantamiento del velo' como medio para llevar a efecto la llamada 'comunicación de responsabilidad' entre una persona jurídica y sus miembros o entre dos personas jurídicas ( SSTS 24 y 31 de mayo de 1994 , 21 de julio y 10 de noviembre de 1995 , 13 de diciembre de 1996 , en la que precisamente se señala que los casos en que cabe apreciar el levantamiento del velo constituyen numerus apertus, 7 de abril de 1997, 22 de julio de 1998, 17 de octubre de 2000, 18 de abril y 8 de mayo de 2001, 21 de mayo y 24 de junio de 2002, hasta las más recientes de 1 de diciembre de 2006, 30 de marzo de 2007, etc.). Entre las más recientes, la Sentencia de 29 de junio de 2006 , no obstante señalar que la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional, conforme con lo que ya señalaban las STS de 4 de octubre de 2002 y 11 de septiembre de 2003 , resume la doctrina jurisprudencial, poniendo de relieve los siguientes extremos: (a) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás ( SSTS 17 de diciembre de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003 , 6 de abril de 2005 , 10 de febrero de 2006 ); (b) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( SSTS 17 de octubre de 2000 , 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 , 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ); (c) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SSTS 28 de marzo de 2000 , 14 de abril de 2004 , 20 de junio de 2005 , 24 de mayo de 2006 ), y entre ellas el pago de deudas ( SSTS 19 de mayo de 2003 , 27 de octubre de 2004 ). Con todo la la doctrina del apartamento del velo no deja de ser una docena cierto modo excepcional en la medida implica el consentimiento de ciertas técnicas de organización social y jurídica muy acentuadas como la limitación de personal de responsabilidad a través de sociedades anónimas que tienen personalidad propia independiente de cada unos de los. Así, por aplicación de esa doctrina, debe probarse la comunidad de intereses entre las distintas sociedades, coincidiese al objeto social o acreditación de que la sociedad se constituye precisamente para la alusión de responsabilidades, por cuanto la doctrina del «levantamiento del velo», tiene una muy restringida aplicación debiendo acreditarse que el patrimonio del grupo sea único (global) y no esté diferenciado ( Sentencia 10 de marzo de 2005 (rec. 4180/1198 ); lo que debe ser demostrado adecuadamente.
TERCERO.- En el presente caso la parte demandante hace una relación de hechos, que por cierto no han sido discutidos por nadie, acerca de la existencia de tres sociedades, como asimismo la existencia del denominado acuerdo de participación en la inversión constituida para la construcción de un inmueble en terrenos propiedad de PROCYON, así se establece como conclusión que la construcción de viviendas en las que se hace referencia el contrato de participación en inversión inmobiliaria estaba finalizado habiéndose llevado a cabo la venta de dicha edificación y que por tanto debería de abonarse a los demandantes la cantidad entregada más los intereses y beneficios por su participación. A partir de ahí la parte se extiende en acreditar la relación entre las tres sociedades demandadas, operación que por cierto no se ha negado, pero lo que ocurre es que entre un hecho cierto y probado la realización de la edificación y la venta de la misma y la supuesta consecuencia jurídica, la vinculación solidaria de intereses sociales, parece que falta algún hito jurídico en medio. En efecto, la parte demandante debería acreditar que de alguna manera se ha producido algún tipo de fraude o algún tipo de connivencia entre las sociedades de tal manera que se ha producido la vulneración de los legítimos intereses de la parte. No desconoce esta Sala que para acreditar la realidad de estos hechos con frecuencia debe acudirse a la prueba de las presunciones. En este caso la juzgadora de instancia en realidad más que acudir a presunciones lo que hace es acudir a una deducción estableciendo un juicio lógico derivado de la existencia de unos hechos ciertos concretos y determinados, la existencia de tres sociedades, la existencia de la entrega de dinero para participar en un proyecto de inversión inmobiliaria, la conclusión de dicho proyecto, la venta de dicho proyecto a una de las sociedades y la vinculación existente entre los dos administradores de sociedades, para llegar a la conclusión de que existía una vinculación entre las mismas que las hacían responsables aplicando la teoría del levantamiento del velo. Sin embargo y con independencia de que es cierto que existe una vinculación en los órganos de administración, el Sr. Luis María y el Sr. Antonio ostentan la condición de administradores solidarios de la entidad PROCYON y el señor Antonio la condición de administrador único de la mercantil EDAGAR. Sin embargo, aun siendo cierta la vinculación entre los miembros del Consejo de administración no queda acreditada que realmente la constitución de la sociedad EDAGAR lo fuese para vulnerar los derechos de los demandantes, sobre todo si se tiene en cuenta que se constituyó con anterioridad a las otras dos, y en definitiva no puede decirse que existe una comunidad de intereses, ni lo que es más importante puede decirse que se ha utilizado algún artificio de tal manera que el dinero realmente nunca llegó a salir de las cuentas ni producirse la tal tradición de la edificación. Antes al contrario según la propia escritura pública de fecha 27 noviembre 2008 por la cual la sociedad apelante adquiría el inmueble objeto del litigio, no puede decirse que dicha compraventa fuese una compraventa simulada, pues existe precio, por una parte la asunción de un préstamo hipotecario por parte de la compradora, y por otro lado la entrega de un cheque bancario relacionado minuciosamente en la escritura pública, y de cuyo destino no se tiene conocimiento alguno. Otra cosa sería para el caso de que se hubiese declarado en la escritura un precio meramente confesado y no se hubiese producido la entrega de efectivo alguno ni se hubiese producido la subrogación del préstamo hipotecario que gravaba la construcción de la edificación. Pero lo cierto es que dicha prueba, el destino real de los fondos y la salida real de los fondos de las cuentas de la compradora con destino a la vendedora no ha sido desvirtuado por la parte recurrente a pesar de ser una prueba fácil pudiendo haberse oficiado a los bancos intervinientes en la operación para comprobar si efectivamente se había producido la transferencia de numerario. En estas condiciones aún sin negar que existe una relación personal entre los consejeros de dos de las sociedades, no puede darse por supuesta la existencia de una operación fraudulenta y la creación de un grupo societario con la única intencionalidad de lesionar los derechos de terceros. Por otro lado como se ha puesto de manifiesto con las pruebas obrantes en autos el substrato personal de la sociedad que adquiere en definitiva el inmueble es diferente o al menos no se ha acreditado que sean los mismos socios los que constituyen el resto de sociedades, siendo uno de los socios de la referida sociedad quien actúa en representación de la mercantil por medio de un poder especial en la compra. Por todo ello aún cuando pueda existir una cierta sospecha de que existe una vinculación entre las sociedades, lo cierto y verdad es que no se ha acreditado que la compraventa del edificio por parte de una de ellas fuera una operación de pura simulación para frustrar los legítimos derechos de los acreedores, constituyéndose un círculo de personas jurídicas con la intención de servir de fachada, de tal manera que la tercera sociedad se constituyó con la finalidad de quedarse con la edificación burlando los legítimos intereses de los demandantes. Pero es que además siendo como es la práctica del levantamiento del velo una figura excepcional que debe aplicarse de manera restrictiva, lo cierto y verdad es que la parte demandante tenía a su alcance otros instrumentos jurídicos como son por ejemplo el ejercicio de la acción prevista en el art. 1111 ó 1291, amén de la posible declaración de simulación absoluta de la escritura de compraventa, lo que en ningún momento se ha hecho. En realidad la fundamentación jurídica de la demanda se refiere a la existencia de una vinculación entre las sociedades sobre la base de que haya una coincidencia de los administradores, y con cita de la sentencia de esta Audiencia Provincial de su Sección 28 y referida a una actuación diferente a pesar de la vinculación de sociedades en el sentido de que se traspasan de manera ficticia los pasivos de una sociedad a otra, lo que no costa que sea el caso, en donde aparece una compraventa que en principio está perfectamente documentada y una entrega de numerario cuyo destino es desconocido y la parte demandante no practica prueba alguna sobre el destino del mismo, y si efectivamente se ha producido la transferencia, por lo que no puede decirse que por ese sólo hecho de la existencia de una coincidencia de dos de los administradores de las sociedades se produzca una obligación solidaria entre las tres personas jurídicas, sobre todo cuando el contrato de referencia no vincula nada más que a una de ellas y tangencialmente a otra, y nada dice de la tercera, la hoy apelante, por lo que en principio y en virtud de la relatividad de los contratos art. 1257, ésta no podía quedar afectada por el mismo. Por ello el motivo se estima y la sentencia se revoca en lo relativo a la condena de EDAGAR.
Por lo que hace a las otras dos sociedades demandadas procede mantener la condena de las mismas respecto a la mercantil INPAR por haber sido la firmante del contrato y la directamente vinculada con el mismo, y con respecto a la segunda de las demandadas PROCYON, lo cierto es que la misma consta en el contrato, se dice que PROYECTOS Y PROMOCIONES INPAR, S.L. gestiona y ejecuta la edificación y por otra, que es quien tiene el beneficio económico de la edificación, habiendo permanecido ambas en rebeldía, por lo que se mantiene la condena contra las mismas.
CUARTO.- Que las costas de primera instancia serán de cuenta de los demandantes las causadas a la mercantil EDAGAR 3 S.L., dejando en todo lo demás incólume la condena en costas a las otras codemandadas. Por lo que se refiere a las costas de la alzada no se imponen al haberse estimado el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Sáez en nombre representación de EDAGAR 3 S.L., contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 2436/2010 debemos dar lugar al mismo y en consecuencia debemos revocar parcialmente la meritada resolución en el único sentido de absolver a la mercantil EDAGAR 3 S.L. de los pedimentos contenidos contra ella en la demanda, dejando en todo lo demás incólume la meritada resolución. Respecto a las costas estese a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho que antecede. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
