Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 422/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 184/2013 de 12 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 422/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100420

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00422/2013

º1J. Murcia nº Seis

Ordinario 1314/2008

S E N T E N C I A nº 422/2013

Ilmos Sres.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Don Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a doce de septiembre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario1314/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Seis, entre las partes: como actora Evaristo , Ramona , Maximiliano y La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representadas por el Procurador Sr/a. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por la Letrada Sra. Garre Pérez, y como demandadas iniciales Sur. 89 S.L., representada por el Procurador Sr/a. Cárceles Alemán y defendida por Letrado, Gran Habitat de Valladolid, S.L., representada por el Procuradora Sra. Sevilla Flores y defendida por Letrado; siendo ampliada posteriormente por la vía de intervención solicitada por Gran Habitat de Valladolid, S.L. a Juan Luis , representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Abellán Tapia, y a David , representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendida por el Letrado; desistiendo la solicitante en la Audiencia Previa respecto del interviniente David .

En esta alzada actúa como apelante Sur-89-S.L., personándose por el Procurador Sr/a. Cárceles Alemán, y como apeladas Evaristo , Ramona , Maximiliano y La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Juan Luis , personándose por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y Juan Luis , personándose por el Procurador Sr. Hernández Foulquié. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 4 de mayo de 2012dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Jiménez Cervantes en nombre y representación de Evaristo , Ramona , Maximiliano contra la entidad 'Sur 89 S.L' y debo condenar y condeno a ésta a que abone a :

. D. Evaristo la cantidad de 23.153,6 euros.

.Dª Ramona la cantidad de 23.153,6 euros y

.D Maximiliano la cantidad de 48.302,4 euros.

De dichas cantidades responde solidariamente junto con 'Sur 98. S.L.' la entidad 'Gran Hábitat Valladolid S.L. 'con la excepción del importe de las deficiencias que, de conformidad del informe de la perito judicial, se refiera a las reparación de la mejoras contratadas directamente con la entidad 'Sur 98 S.L.'

Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por idéntico procurador en la representación de la 'Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' y debo condenar y condeno a que se le abone a ésta la cantidad que resulte de deducir de la valoración efectuada por la perito judicial, con relación a los elementos comunes, el importe de las deficiencias de la inundación a la que se refiere el fundamento jurídico 8º de esta resolución. En cuanto al abono de la cantidad resultante se condena solidariamente a 'Sur 89 S.L. y 'Gran Hábitat Valladolid S.L.', con la salvedad respecto de la primera, del importe que resulte por la necesidad de la falta de inclinación de la red de desagües de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico 8º de esta resolución.

Tales cantidades devengarán los intereses legales.

No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas causadas', siendo aclarado por el auto de 23 de mayo de 2012 en el sentido de incluirse el 20% de CC y BI, más el incremento correspondiente al IVA aplicable, incluyendo 1.000 euros por cada vivienda en concepto de desalojo'; siendo aclarado por el auto de 23 de mayo de 2012 en el sentido de incluirse el 20% de CC y BI, más el incremento correspondiente al IVA aplicable, incluyendo 1000 euros por cada vivienda en concepto de desalojo'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Sur-89-S.L.basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda salvo en las cantidades que reconocía.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las otras partes, presentando Evaristo , Ramona , Maximiliano y La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y Juan Luis escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos de 1066 folios y 4:03 horas de grabación, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo184/2013por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó celebrar la correspondiente vista para la ratificación de la pericial del Sr. Silvia , que se celebró el día 11 de septiembre de 2013, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Evaristo , Ramona , Maximiliano y La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 formularon demanda contra la constructora Sur-89,S.L. y contra la promotora Gran Habitat de Valladolid, S.L. en reclamación del importe de la reparación de los defectos aparecidos en las tres viviendas de las personas físicas y en elementos comunes del EDIFICIO000 '.

Gran Habitat de Valladolid, S.L. solicitó, y se concedió la intervención provocada del arquitecto David y del arquitecto técnico Juan Luis , quienes contestaron la demanda en su momento oportuno.

Gran Habitat de Valladolid, S.L. renunció en la Audiencia Previa a la intervención del Sr. David , quien dejó de ser parte en el procedimiento.

La sentencia aceptó parcialmente las pretensiones de los actores, razón por la cual la constructora codemandada, Sur-89, S.L., ha planteado recurso de apelación solicitando en su suplico su revocación parcial al cuestionar una serie de desperfectos recogidos en el informe de la perito judicial y concedidos en la sentencia, que deberá declarar que:

a) Que Sur. 89 S.L. no es responsable de las humedades que se transmiten a través de la forma de realizarse la fachada al tener su causa en un defecto del Proyecto en cuanto a la concepción de la fachada, habiendo sido ejecutada dicha fachada conforme a las prescripciones del Proyecto.

b) Que Sur. 89 S.L. no está obligada a indemnizar la corrección del conducto perimetral y poza de bombeo de la planta sótano al estar construida conforme a Proyecto y órdenes de la Dirección Técnica.

c) Que Sur. 89 S.L. no es responsable del diseño de las pendientes de la planta sótano y no está obligada a indemnizar su corrección, pues están ejecutadas conforme a Proyecto.

d) Que Sur. 89 S.L. no debe ser condenada a indemnizar ninguna corrección o modificación sobre la cubierta transitable del edificio al estar ésta construida conforme a Proyecto, incluidas sus pendientes y deberse la aparición de malas hierbas entre las juntas de las losas a una falta total de mantenimiento, dándose la circunstancia además que dicha cubierta no ha provocado ningún daño por humedades.

e) Que Sur. 89 S.L. no es responsable de los daños originados por la cristalera-mirador del 4º C, ya que dicha cristalera fue diseñada por el Arquitecto Proyectista en el Proyecto de manera deficiente, tratándose, pues, de un defecto de proyecto.

f) Que Sur. 89 S.L. no es responsable de los daños que ocasione la forma en que se han construido las albardillas de coronación sobre los petos de la terraza superior de edificio a ejecutarse este elemento de conformidad a lo previsto en el Proyecto.

g) Que Sur. 89 S.L. no es responsable de las fisuras que han aparecido en las viviendas de los actores al tener su causa en defectos estructurales.

h) Que ha pasado el plazo de garantía de los defectos de terminación aparecidos en la vivienda de los actores, a excepción de los reclamados en su carta de noviembre de 2007 y que son los siguientes:

-Vivienda 2º B: Daños en parquet y maderas de puertas y daños por mala ejecución.

-Vivienda 3º B: Defectuosa colocación de la tarima flotante, defectuosa colocación de piezas del baño, defectos en punto de luz.

-Vivienda 4º C: Defectos en colocación de tarima (pequeños desniveles) defectos en carpintería metálica (roces) y defectos en fontanería.

i) Que Sur. 89 S.L. no debe ser condenada a indemnizar los daños acaecidos en el parquet y puertas de la vivienda 2º B al tener los mismos su causa en una inundación proveniente del piso superior.

j) Que ha pasado el plazo de garantía de los defectos de terminación que se denuncia que existen en el zaguán de entrada del edificio, no debiendo ser condenada Sur. 89 S.L. a su indemnización.

k) Que Sur. 89 S.L.no es responsable de los defectos de coloración de las puertas de las viviendas respecto de sus marcos, pues ambos elementos son materiales distintos (madera maciza y chapado) conforme se especifica en el proyecto, siendo imposible que ambos elementos tengan una coloración idéntica.

l) Que no debe ampliarse la condena que se establece en la sentencia a la indemnización de 1.000 Euros que se añade en el auto de aclaración de la sentencia.

Acepta la constructora en dicho suplico del recurso que se condene a Sur. 89 S.L. a indemnizar la reparación de los siguientes daños:

-Vivienda 2º B: mala colocación de los alicatados.

-Vivienda 3º B: Defectuosa colocación de tarima,

defectuosa colocación de las piezas de baño, defectos en

puntos de luz.

-Vivienda 4º C: defectos en la colocación de tarima, defectos en carpintería metálica y defectos en carpintería.

SEGUNDO.-La sentencia no hizo pronunciamiento de condena alguna a los intervinientes llamados por Gran Habitat de Valladolid, S.L. de conformidad con lo dispuesto en la disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica de la Edificación al considerar que dichos intervinientes no pueden ser condenados al no haber aceptado la parte actora la extensión de su demanda a dichos técnicos.

La constructora no solicita en su recurso que se les condene, pero sí que se exima a Sur. 89 S.L. de abonar el importe de algunas reparaciones por tener su causa en defectos del diseño del proyecto (arquitecto).

Esta Sala comparte los argumentos del Juez de Instancia, no pudiendo por tanto ser condenado ninguno de los intervinientes ante la falta de petición expresa por la parte actora conforme a diversas sentencias y, en especial, la dictada por el Pleno del Tribunal Supremo con fecha 26 de septiembre de 2012 , conforme a la cual la posibilidad de actuación como parte demandada de un llamado al proceso en base al artículo 17.2 de la Ley Orgánica de la Edificación , implica que ' su posición formal es la de parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que éste tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente';añadiendo dicha resolución que, en los supuestos en que el demandante no acepta la condición de parte demandada en el llamado por un demandado inicial, no podrá ser condenado, mientras que ' la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita(la Adicional 7ª de la LOE), supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que, en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado, y de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se ha dirigido frente a quien, fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia'.

Ello se conecta también con lo dispuesto en el nº 5 del nº 2 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se prevé la absolución del interviniente, pero sólo cuando previamente el demandante haya pedido su condena.

En consecuencia, y por lo que se refiere al arquitecto, Sr. Zuecos, ninguna responsabilidad se le puede atribuir en esta sentencia dado que Gran Habitat (después de contestar el Sr. Zuecos a la demanda) renunció en la Audiencia Previa a mantener la petición de intervención del mismo, con lo que el procedimiento no continuó frente al arquitecto, dejando de tener participación en el proceso, lo que motivó que no acudiera al acto del juicio, y que se le tomara declaración, no como parte (no intervino ya su Letrado), sino como mero testigo. Ello comporta el que no pueda quedar vinculado por las determinaciones de responsabilidades que se puedan fijar en esta sentencia, teniendo libertad absoluta para poder defenderse en un hipotético procedimiento posterior que pudiera plantearse contra el Sr. Zuecos.

Por lo que se refiere al arquitecto técnico, Sr. Juan Luis , si fue admitida su intervención y mantenida la misma por parte de Gran Habitat (promotora que lo llamó al proceso), siéndole notificada la sentencia y presentando voluntariamente escrito de oposición al recurso planteado por la constructora, Sur 89, acudiendo finalmente a la vista señalada para la práctica de la pericial aportada por Sur 89 y que había sido denegada en la instancia. En dicha vista el Letrado de la constructora insistió en que no solicitaba ninguna condena contra el arquitecto técnico, sin que se deduzca petición de responsabilidad frente a él en el recurso por parte de Sur 89 ni menos por parte de los demandantes.

NO obstante, lo expuesto, nada impide que pueda examinarse el alcance de la responsabilidad de la constructora ahora recurrente al efecto de reducir la indemnización que deba abonar a los actores, sin perjuicio de las acciones que posteriormente se puedan plantear frente a dichos agentes de la construcción.

Los actores han reclamado el importe de las deficiencias, pero no su reparación por las demandadas, lo que estaban en su derecho dadas las dificultades en llegar a un acuerdo sobre la entidad de la reparación, pues nunca quedaron contentos con las puntuales subsanaciones que se hacían en las viviendas, y los defectos aún continuaban conforme se aprecia en los distintos informes aportados en los autos; cosa distinta es que los conceptos y el importe de la corrección que se mantenga en esta resolución puedan no coincidir con las cantidades fijadas en la sentencia.

TERCERO.- Sostiene la constructora recurrente que determinados daños o defectos no pueden ser reclamados por encontrarse prescritos (los capítulos H y J), lo que debe rechazarse dado que no se ha acreditado que los mismos aparecieran una vez transcurridos el plazo de un año previsto en el artículo 17 de la LOE , y menos que hubieran transcurrido dos años desde su aparición definitiva hasta la demanda.

Si las viviendas se entregaron a finales de 2006 y principios de 2007, es evidente que no había transcurrido el plazo de dos años para que los actores pudieran ejercitar su demanda al haber sido formulada el 31 de julio de 2008.

Tampoco puede concluirse que los daños reclamados hayan aparecido después del año de entrega, basta para ello comprobar las reiteradas reclamaciones de la actora frente a la promotora y la constructora para que subsanaran las deficiencias dentro del año, lo que se deduce de la documental aportada en autos y que van desde el 1 de diciembre de 2006 a mayo de 2008; habiéndose reconocido por los agentes de la edificación tales reclamaciones, algunas de las cuales fueron contestadas, girando varias visitas a las viviendas, reparando parte de ellas, pero quedando defectos que son los reclamados en este procedimiento.

De ello se desprende que la constructora tenía perfecto conocimiento de las quejas de los actores, con independencia de que éstos fueran ampliando el alcance de las deficiencias conforme aparecían o se percataban de las mismas.

Si los agentes de la edificación actuaban conjuntamente ante las quejas de los actores, es forzoso concluir que no pueden ser amparados por la pretendida prescripción de la constructora, pues en ningún momento los actores se aquietaron a no reclamar los defectos, no mostrando por tanto pasividad alguna que permita excluir su deber de indemnizar en la cantidad que se determine por las deficiencias aparecidas; con ello quedan rechazadas las peticiones H y J del suplico del recurso, no habiendo por ello transcurrido el plazo de garantía de los defectos de terminación.

CUARTO.- A la vista de la prueba practicada, periciales de todas las partes (incluidas la pericial de la constructora incorporada con el recurso de apelación y ratificada en la visa del recurso), de los interrogatorios de las mismas y de la testifical practicada esta Sala efectúa las consideraciones siguientes respecto de los capítulos cuestionados en el suplico del recurso:

A)'Que Sur. 89 S.L. no es responsable de las humedades que se transmiten a través de la forma de realizarse la fachada al tener su causa en un defecto del Proyecto en cuanto a la concepción de la fachada, habiendo sido ejecutada dicha fachada conforme a las prescripciones del Proyecto'.

No puede acogerse esa pretendida exoneración desde el momento en que las fotos aportadas sobre la colocación del 'ladrillo visto, sin huella' y la pericial de los apelados y de la perito judicial permiten concluir que no existía un defecto de diseño sino una deficiente puesta en obra de los paramentos verticales exteriores formados por dichos ladrillos.

B)'Que Sur. 89 S.L. no está obligada a indemnizar la corrección del conducto perimetral y poza de bombeo de la planta sótano al estar construida conforme a Proyecto y órdenes de la Dirección Técnica'.

Sí procede su exclusión de responsabilidad desde el momento en que no se aprecia que existan defectos que deban ser reparados dado que se colocó un canal perimetral debidamente ejecutado que permite recoger las aguas sobrantes que puedan penetrar en el sótano segundo, considerando que es una buena solución constructiva; no pudiendo obligarse a la constructora a corregir la planeidad del suelo del sótano para evitar un puntual derrame de líquido en el garaje; la posible acumulación importante de agua por su situación inferior a nivel freático o por la entrada abundante de agua procedente del exterior, queda resuelta por la existencia de ese canal perimetral que hace desembocar el agua que pudiera quedar en el sótano en la poza donde existe una bomba extractiva del agua.

A la vista de la situación del canal perimetral situado en el encuentro del suelo del sótano con los paramentos verticales interiores, se considera innecesario su impermeabilización ya que se ha efectuado por un rebaje en el hormigón, y la propia perito judicial ha considerado que no era precisa la misma (minuto 13:32 de la grabación); no siendo finalmente preciso su cubrimiento con una rejilla dado que no es una zona destinada al paso de personas.

La inundación extraordinaria que se produjo en el garaje en año 2007, no tiene su origen en la deficiente ejecución del referido sistema de evacuación, sino en la incorrecta conexión a las tuberías de dicho sistema por parte del usuario del local situado en los bajos de dicho edificio, así se desprende del anterior procedimiento 2145/2008 planteado por la Comunidad.

C) 'Que Sur. 89 S.L. no es responsable del diseño de las pendientes de la planta sótano y no está obligada a indemnizar su corrección, pues están ejecutadas conforme a Proyecto'.

Debe acogerse tal pretensión dado que ningún perjuicio se ha acreditado por parte de los actores por la forma (inclinación) de las tuberías de evacuación situadas en los techos del garaje, ya que no se ha probado que se hubiera producido ningún atranque por falta de pendiente.

La propia perito judicial reconoció en el juicio que la pendiente era escasa pero que no había medido la inclinación de dichas tuberías (minutos 13:08 a 13:11 de la grabación del juicio); no puede por ello obligarse a modificar su inclinación por una sospecha de que no llegara a tener el grado de inclinación exigido por la normativa de la edificación.

Si en los 8 años que han transcurrido desde que se entregó la edificación no se ha constatado la deficiencia de la pendiente, es evidente que no procede fijar una indemnización para resolver un problema que no se ha presentado.

En consecuencia, lo único que sí debe ser objeto de indemnización por las demandadas en el particular de las bajantes es el defecto apreciado por la perito judicial de ausencia en el sótano de la falta de una válvula antirretorno que implica una conexión irregular (inicio de su declaración).

D) 'Que Sur. 89 S.L. no debe ser condenada a indemnizar ninguna corrección o modificación sobre la cubierta transitable del edificio al estar ésta construida conforme a Proyecto, incluidas sus pendientes y deberse la aparición de malas hierbas entre las juntas de las losas a una falta total de mantenimiento, dándose la circunstancia además que dicha cubierta no ha provocado ningún daño por humedades'.

No procede incluir indemnización por tal concepto dado que no se ha probado que la cubierta invertida hubiera ocasionado humedades en el techo de la vivienda inferior, y por tanto que no cumpliera con la finalidad para la que se proyectó.

La aparición de vegetación en la misma indica que existe un deficiente mantenimiento de la cubierta (solucionable con herbicidas o limpiado de las juntas abiertas del solado exterior), atribuible a la propiedad, pero no a la constructora. Si alguna humedad pudiera apreciarse en el paramento vertical que da a la cubierta, la misma es atribuible a la propia ejecución de la cubierta como ya se ha expuesto en el extremo A) de este Fundamento; apreciándose que la unión del solado de la cubierta con dicho paramento vertical tiene el correspondiente rodapié de protección.

E) 'Que Sur. 89 S.L. no es responsable de los daños originados por la cristalera-mirador del 4º C, ya que dicha cristalera fue diseñada por el Arquitecto Proyectista en el Proyecto de manera deficiente, tratándose, pues, de un defecto de proyecto'.

Procede aceptar la falta de responsabilidad de la constructora desde el momento en que la filtración de agua procedente del exterior de la cristalera-mirador no se encontraría en la deficiente colocación de la misma, por parte de Sur 89, sino en su incorrecto diseño al utilizarse la carpintería metálica usada para este tipo de cerramientos sólo en la parte de los elementos móviles (ventana central que sí es estanca), utilizando otros materiales distintos en los elementos fijos a los que se aplica una solución incorrecta que no consigue la estanqueidad frente a la lluvia (junquillos exteriores con uniones imperfectas, sometimiento de silicona u otro material a altas temperaturas en la parte exterior con las consiguientes dilataciones por el cambio de tiempo que vuelven a permitir el paso del agua); lo que fue convenientemente explicado por el perito, Sr. Silvia en el acto de la vista del recurso.

El constructor se limitó a su colocación, con lo que la solución prevista por la perito judicial sólo podrá atribuirse en este procedimiento a la promotora en cuanto vendedora de la vivienda con tal defecto pues dichas capítulos fueron objeto de relación contractual con la promotora que fue la que vendió las viviendas a los demandantes y por tanto tan sólo ella debe responder por el buen estado de la cosa transmitida.

F) 'Que Sur. 89 S.L. no es responsable de los daños que ocasione la forma en que se han construido las albardillas de coronación sobre los petos de la terraza superior de edificio a ejecutarse este elemento de conformidad a lo previsto en el Proyecto'.

Igualmente debe aceptarse la falta de responsabilidad de la constructora por limitarse a colocar las albardillas en la forma proyectada, no teniendo que sufrir las consecuencias de que no se hubiera previsto que la misma volara sobre el peto y que no tuviera la correspondiente hendidura antigoteo que impidiera que el agua bajara pegada al peto.

Por lo expuesto en el anterior capítulo, el pago de su arreglo sí se mantiene para la promotora.

G) 'Que Sur. 89 S.L. no es responsable de las fisuras que han aparecido en las viviendas de los actores al tener su causa en defectos estructurales'.

No puede aceptarse tal petición desde el momento en que las fisuras de las viviendas han quedado objetivadas en los informes, y esta Sala coincide con la perito Judicial en que la causa de las mismas se encuentra en una deficiente ejecución de los paramentos verticales.

Si, como expone el perito de la recurrente, existiera el espacio de yeso en el encuentro con el techo y la malla elástica en el encuentro con los pilare, no se habrían producido dichas fisuras; sin que se haya probado que ocurra en todas las viviendas, porque se ha limitado a aportar unas fotos correspondientes a una vivienda distinta de los demandantes (f.10 de su informe -al folio 1013-); las propias fisuras demuestran que existe un defecto de ejecución atribuible a la constructora, pues no se ha probado que las mismas tengan su origen en la forma o distancia de colocar los pilares o en la solución constructiva dada a los cimientos (pantalla con losa).

H) Que ha pasado el plazo de garantía de los defectos de terminación aparecidos en la vivienda de los actores, a excepción de los reclamados en su carta de noviembre de 2007 y que son los siguientes:

Ya se expuso en anterior Fundamento de Derecho los motivos por los que no puede apreciarse la pretendida prescripción.

I) 'Que Sur. 89 S.L. no debe ser condenada a indemnizar los daños acaecidos en el parquet y puertas de la vivienda 2º B al tener los mismos su causa en una inundación proveniente del piso superior'.

Según resulta del informe de la perito judicial (y así se concretó en el acto de la vista), el piso inundado fue el 3ºB; la causa de esa inundación se debió a un mal entronque de las tuberías, la constructora arregló los daños pero la puerta aparece hinchada y eso es el motivo del mal funcionamiento (f. 866)

J) 'Que ha pasado el plazo de garantía de los defectos de terminación que se denuncia que existen en el zaguán de entrada del edificio, no debiendo ser condenada Sur. 89 S.L. a su indemnización'.

Ya se expuso en anterior Fundamento de Derecho los motivos por los que no puede apreciarse la pretendida prescripción; en cualquier caso se estima prudencial el importe fijado en el informe de la perito judicial.

K) 'Que Sur. 89 S.L. no es responsable de los defectos de coloración de las puertas de las viviendas respecto de sus marcos, pues ambos elementos son materiales distintos (madera maciza y chapado) conforme se especifica en el proyecto, siendo imposible que ambos elementos tengan una coloración idéntica'.

Debe mantenerse la indemnización por la 'destonificación' mencionada dado que, siendo cierto los distintos materiales, es evidente que se hubiera podido reducir la diferente coloración por la constructora con los oportunos productos.

Y por último: L) 'Que no debe ampliarse la condena que se establece en la sentencia a la indemnización de 1.000 Euros por vivienda que se añade en el auto de aclaración de la sentencia'.

Debe excluirse tal partida desde el momento en que no se recogió en la sentencia inicial, la actora no solicitó la aclaración en tal concepto, y finalmente no se considera oportuna su inclusión dado que no resulta probado que las viviendas tengan que ser completamente desalojadas ni que la hipotética reparación de las mismas vayan a tener una prolongada duración.

QUINTO.- Procede en consecuencia la reducción del importe fijado por la perito judicial y la sentencia conforme a lo decidido en los capítulos reflejados en el anterior Fundamento de Derecho, razón por la cual será dicha perito judicial (que efectuó la valoración de las deficiencias) la que determine su cuantificación en cuanto debe descontar los extremos 'B' (conducto perimetral y poza de bombeo), 'C' (pendientes), aunque manteniendo el valor por la colocación de la válvula de retorno, 'D' (cubierta transitable), y 'L' (3.000 € por desalojo de viviendas), de los que no responderán ninguna de las demandadas (constructora y promotora).

Respecto de los capítulos 'E' (cristalera-mirador del 4ºC), 'F' (albardillas), no responderá Sur 89 y por tanto se reducirá el importe de su condena.

La reducción de dichos capítulos 'E' y 'F' no alcanzará a la promotora Gran Habitat, conforme se expuso en el anterior Fundamento de Derecho.

SEXTO.- Por la estimación parcial del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer tampoco pronunciamiento sobre las costas causadas por la oposición al recurso planteada por el arquitecto técnico dada su condición de interviniente y por no afectarle el contenido del recurso.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sur-89-S.L. contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 , y su aclaración de 23 de mayo, por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de mantener la condena en ella impuesta, si bien con las reducciones que se exponen en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución a cuantificar en ejecución de sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas las causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.