Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 422/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 67/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 422/2013

Núm. Cendoj: 43148370032013100417


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 67/2013

JUICIO VERBAL Nº 167/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4- REUS

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 17 de diciembre de 2.013.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo y DÑA. María Teresa representados en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y defendidos por el Letrado Sr. Palou i Oñoa, contra la sentencia de 3 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus , autos de Juicio Verbal núm. 167/2012, en el que figura como parte demandante los ahora apelantes, y como partes demandadas DÑA. Aurora representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera Aguilera y asistida por el Letrado Sr. Alvarez Rubio, y FIRST TRADE EUROPA, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera Aguilera y asistida por el Letrado Sr. Pino Almendro.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo y Dª. María Teresa contra Dª. Aurora y 'FIRST TRADE EUROPE, S.L.', debo absolver a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, condenando a los actores al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.Que contra la mencionada sentencia se interpuso recursos de apelación por la representación procesal de D. Adolfo y DÑA. María Teresa .

TERCERO.Dado traslado a las adversas, por sus respectivas representaciones procesales se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación.

CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.


Fundamentos

PRIMERO.Interpone la representación procesal de D. Adolfo y DÑA. María Teresa el recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima su demanda mediante la cual ejercitaba contra los demandados una acción de tutela sumaria de la posesión, concretamente, de recobrar la misma, entendiendo que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error al aplicar el derecho del modo adecuado (folio 229 de las actuaciones), cuando aprecia que loas actores ahora apelantes carecen de legitimación (activa)para utilizar el procedimiento interdictal al no haber sido poseedores del derecho de arrendamiento, 'debiendo acudir a otros mecanismos procesales para la defensa de sus intereses, ciertamente lesionados'(folio 224).

Por lo que se refiere al fondo del asunto, debe hacerse una referencia a la acción ejercitada; así, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (v. por ejemplo, sentencias de 24-septiembre-3013 ; de 08-10-2007 , etc. de esta Sección Tercera), los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesión de la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a ello (ex. artículo 250,1 , 4º de la L.E.C .), siguen siendo idénticos a los correspondientes a los anteriores interdictos posesorios. Así, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil ; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.

Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente.

Además, debe tenerse presente que la legitimación activa en el interdicto de recobrar la posesión perdida la tiene u ostenta, de conformidad con lo prevenido por los arts. 446 del Código Civil y 250-4 de la Ley Procesal (que viene a plasmar el clásico principio 'spoliatus ante omnia restituendum'), todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la posesión. Como afirma a SAP de Málaga, sección 4, de 22-04-2013 (ROJ: SAP MA 720/2013 ), el interdictante ha de probar, no la cobertura de un derecho subjetivo perfecto que le legitima para poseer (ius possidendi), sino la simple y evidente realidad de la situación posesoria como mero hecho (ius possesionis) , que resulta amenazada o quebrantada, de tal forma que en el juicio posesorio no es posible discutir otra cuestión que no sea la de la posesión, mientras que las cuestiones sobre el título definitivo derecho a poseer, pretensión de declaración de derechos o discusión de relaciones jurídicas y derivadas, quedan reservadas para el oportuno Juicio Ordinario( SAP de Baleares, sección 5, de 10-03-2009, ROJ: SAP IB 189/2009 ); en definitiva, para poder otorgar la posesión interdictal es necesario que el actor se halle en posesión de la cosa.

Como acertadamente expone el Juzgador de instancia en la resolución impugnada, el supuesto acto de perturbación o despojo se produce después del fallecimiento de D. Eugenio , hijo de los actores. sin que en ningún momento los herederos (los padres)hayan llegado a ejercitar el derecho de arrendamiento sobre el local donde se desarrollaba la industria, ni siquiera han tenido acceso al local, problema que en el Derecho civil común se resuelve a través de la denominada posesión civilísimadel artículo 440 del Código Civil (precepto ajeno a la tradición romanista e inspirado en el Derecho consuetudinario francés (le mort saisit le vif), que regula una sucesión en la posesión a favor del heredero por el mero hecho de la aceptación, sin necesidad de toma de contacto corporal; esta posesión ex ministerio legis, espiritualizada, es la llamada por la doctrina medieval posesión civilísima), institución que, sin embargo, no existe en el Derecho civil catalán aplicable al presente caso. Ya la SAP de Barcelona, sección 4, de 28-02-2006 (ROJ: SAP B 1803/2006 ) hacía referencia a que 'contrariamente a lo que dispone el art. 440 del Código Civil , el art. 6 del C.S . no confiere al heredero desde la muerte del causante la posesión civilísima de los bienes (que en todo caso y según la mejor doctrina siempre se trataría de un derecho a poseer) ya que el heredero solo adquirirá la posesión de los bienes si en efecto acepta la herencia y toma posesión en forma de ellos, no existiendo precepto alguno en la ley por el que se autorice al heredero a tomar posesión de la herencia mientras se encuentra en poder de otro'(en igual sentido, v. SAP de Lleida, sección 2, de 11-01-2008, ROJ: SAP L 35/2008 ). Del mismo modo, la STSJ de Cataluña de 30-Mayo-2013 (ROJ: STSJ CAT 6205/2013 )menciona esta institución: '... la sentencia de la Sala de apelación dando prevalencia a la delación hereditaria de los demandados no poseedores (no existe la posesión civilísima en el derecho civil de Cataluña, STSJC de 8-1-2001 y aunque existiese en cuanto ficticia, carecería de eficacia legitimadora frente a una posesión real y efectiva); ...'; así, la indicada sentencia de 08-01-2001 señala que 'Ya se ha apuntado que la posesión civilísima no rige en el derecho civil de Catalunya. El art. 6 del Código de sucesiones establece: 'L'hereu que accepta solament té la possessió de l'herència si l'ha presa, i s'entén que continua la del causant sense interrupció', precepto que, a pesar de lo que señala la parte recurrente en su escrito de interposición del presente recurso en el sentido de haberse cometido un error en el Juzgador de instancia (folio 231), es totalmente coincidente con el artículo 411.6 del CCC ('El heredero que acepta la herencia solo tiene su posesión si la toma, y se entiende que continúa la del causante sin interrupción'), destacando que cuando el precepto habla de continuar la posesión del causante sin interrupción, obviamente contempla el supuesto de que el heredero haya tomado posesión del bien o derecho, lo que no ocurre en el presente caso (ni es de aplicación por ello lo dispuesto en el artículo 521.6.3 del CCC: Se entiende que la posesión es continuada aunque su ejercicio esté impedido o interrumpido temporalmente), faltando en consecuencia el requisito necesario de que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa, no pudiéndose obviar la existencia de un tercero (FIRTS TRADE EUROPE, S.L.)ocupando el local arrendado, motivo por el que no puede prosperar la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada por la parte ahora apelante.

Por otra parte, como ya se ha expuesto, las cuestiones relativas a la posesión y a la propiedad definitivas; a si la demandada FIRTS TRADE EUROPE, S.L. tiene un mejor título (contrato de arrendamiento de industria, folios 176 y ss. de las actuaciones)que la parte actora (folios 191 y ss.; folios 205 y ss.)para ocupar el local y ejercer la industria, etc., exceden del ámbito del presente juicio sumarial, debiendo ser planteadas, dilucidadas y resueltas en el Juicio Ordinario correspondiente.

En consecuencia, considerando este Tribunal correcta la valoración y pronunciamientos efectuados por el Juzgador de instancia, los cuales compartimos, el recurso de apelación debe ser desestimado.

SEGUNDO.Por aplicación del artículo 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas originadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Adolfo y DÑA. María Teresa contra la sentencia de 3 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus , autos de Juicio Verbal núm. 167/2012, confirmando dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta alzada.

Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día diecisiete de diciembre de dos mil trece. Doy fe.


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