Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 271/2013 de 27 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 422/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100414
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11369
Núm. Roj: SAP B 11369/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 271/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE GRANOLLERS
JUICIO ORDINARIO 504/12
S E N T E N C I A Nº 422/2014
En Barcelona, a 27 de octubre de 2014
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 504/12 sobre división de cosa
común seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granollers por demanda de DON Leon
, representado por la Procuradora sra. Casado y asistido por el Abogado sr. Pousa, contra DOÑA Nuria ,
representada por la Procuradora sra. Pereira y defendida por el Letrado sr. Ollé, y que penden ante nosotros
por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha
9 de octubre de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 504/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granollers recayó Sentencia el día 9 de octubre de 2.012 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Imirizaldu Orzanco en nombre y representación de D. Leon se presentó demanda de juicio ordinario contra Dña. Nuria y, en consecuencia: 1.- Debo declarar y declaro la extinción y disolución de la comunidad existente entre el actor y la demandada respecto de la vivienda finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Granollers.
2.- Debo declarar y declaro que para la división de la comunidad se proceda en ejecución de sentencia a la subasta pública con admisión de terceros licitadores extraños, por el precio que se tase en ejecución por perito judicial designado al efecto.
Todo ello, con imposición a la demandada de la condena al pago de las costas procesales causadas a la demandante.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo ambos en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 8 de octubre de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE 9 DE OCTUBRE DE 2.012 .La Sentencia de primer grado parte del condominio que ostentan el sr. Leon (1/2) y la sra. Nuria (1/2) sobre un bien inmueble de naturaleza indivisible radicado en nuestra Comunidad Autónoma (documento 1 de la demanda) y por aplicación de las normas contenidas en el Llibre 5è del Codi Civil de Catalunya ordena poner fin a dicha situación -con imposición de costas a la demandada conforme al art. 394.1 LECivil -, del siguiente modo: 1º.- tasación de la finca por perito judicial designado al efecto en fase de ejecución y 2º venta en pública subasta, con admisión de terceros licitadores y reparto proporcional de lo obtenido, al descartar que ninguno de los comuneros tenga interés en la adjudicación a su favor. Frente a esta resolución se alza la interpelada por medio del presente recurso de apelación que articula en base a dos motivos que seguidamente examinamos ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil ): Primer motivo: infracción del art. 218.1 LECivil desde una doble perspectiva.
A.- Incongruencia de la Sentencia de 9 de octubre de 2.012 al omitir todo pronunciamiento sobre la pretensión de 'compensación de las cuotas hipotecarias abonadas íntegramente por la sra. Nuria , así como los impuestos que graven la propiedad (IBI) que hayan sido satisfechos por las partes desde abril de 2009' (apartado 1 de la súplica de la contestación al folio 40). El submotivo así enunciado se desestima por dos razones: 1º.- Es cierto que la Sentencia de primer grado, por coherencia con lo anticipado en la audiencia previa por el magistrado que la presidió, eludió pronunciarse sobre esa cuestión, no solo de manera explícita, sino también implícita. Ahora bien, la recurrente, para denunciar en la alzada esa presunta infracción procesal - el art. 465.3 LECivil está previsto para otro tipo de irregularidades cometidas al dictar sentencia-, debiera de haber acudido previamente al trámite previsto en el art. 215.2º LECivil para que el juzgado hubiera suplido esa deficiencia (art. 459 LECivil y SsTS de 16/12/2008, 11/11/2010y 29/11/2011). La sra. Nuria omitió esa petición por lo que no existe pronunciamiento judicial alguno sobre el particular susceptible de ser revisado por este tribunal de apelación.
2º.- A mayor abundamiento cabe añadir que el deber de congruencia, requisito interno exigido a la Sentencia por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/2007, 17/03/2008y 20/05/2009), únicamente alcanza a las pretensiones oportunamente introducidas por las partes en el pleito. Si ello es así, ejercitada en la demanda rectora del proceso una acción real de contenido distinto al previsto en el art. 408.1 LECivil ('pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero' ), si la sra. Nuria pretendía ampliar el objeto del proceso en atención a la existencia de una serie de créditos a su favor frente al actor debiera de haberlo articulado en forma de reconvención. Al no haberlo hecho así, esa pretensión declarativa de compensación judicial de sus créditos al tiempo de liquidar la comunidad escapaba del ámbito del debate procesal y el juzgado, por congruencia, no podía pronunciarse sobre ella sin merma defensiva para la contraparte.
B.- Incongruencia de la Sentencia de 9 de octubre de 2.012 al prescindir del interés manifestado por la recurrente de adjudicarse la vivienda litigiosa. El submotivo se estima.
Es cierto que la sra. Nuria , en su escrito alegatorio principal, descartó la adjudicación a su favor del bien litigioso. Ahora bien, no es menos cierto que esa postura inicial fue modulada: en la fase intermedia del proceso expresó su deseo de adjudicarse la porción del sr. Leon en función del valor de tasación (3m.:07s.
y 5m.:19s. videograbación del acta de la audiencia previa).
Esta pretensión nos parece atendible por lo siguiente: - ante todo porque ya el actor, en la súplica de su demanda al folio 5 de las actuaciones, postulaba expresamente esa solución que por otro lado dice acoger la Sentencia en su parte dispositiva al estimar íntegramente aquélla; - que el legislador sustantivo, al regular el procedimiento para hacer efectiva la división ( art. 552-11.5 CCCat .), concede a la adjudicación del bien a favor del comunero que muestre interés un valor preeminente al de la subasta, que se configura como el recurso último; - que no se prevé por el legislador que la expresión del deseo de hacerse con la cuota del contrario deba realizarse necesariamente durante la fase declarativa del proceso; - es razonable que esa manifestación se posponga al momento en el que se conozca el valor pericial del bien, y con él, el importe a satisfacer al otro comunero; - por último, con esta medida se favorece el superior interés de la hija menor de la pareja a que no vea modificado uno de sus domicilios.
Por todo lo que antecede procederá, con estimación del submotivo, matizar el punto 2º de la parte dispositiva de la Sentencia de primer grado de tal modo que la liquidación de la comunidad mediante la venta del bien en pública subasta queda condicionada a que doña Nuria , una vez tasado aquél por perito judicial en trámite de ejecución de sentencia, no muestre interés en adjudicárselo mediante el abono a don Leon del valor de su cuota.
Segundo motivo: infracción, por aplicación indebida, del art. 394.1 LECivil .
El motivo se estima.
Tal como tuvimos ocasión de señalar en los Rollos 365/11 y 351/12, en este tipo de procesos los copropietarios -aunque sea por imperativo legal- se hallan plenamente conformes en poner fin a la comunidad; cuestión distinta es la forma en la que se va a concretar dicha medida -valoración del bien, adjudicación o subasta- la cual en muchas ocasiones queda diferida al trámite de ejecución de sentencia.
La lectura de los escritos alegatorios principales evidencia que los dos comuneros tenían un interés idéntico en que el fin de la comunidad fuera judicialmente declarado por lo que no existe razón de peso que justifique que el primero en demandar deba ser merecedor del cobro de las costas cuando el objeto principal del litigio -la división del condominio- nunca fue discutido. Dicho de otro modo, la estimación de las pretensiones del sr. Leon no ha comportado en este caso -por la especial naturaleza de la acción ejercitada- el rechazo de las de la sra. Nuria por ser coincidentes en este punto. No se habría producido el supuesto de hecho previsto en el art. 394.1 LECivil según el cual las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto íntegramente rechazadas sus pretensiones; el supuesto se aproxima al previsto en el art. 395.1 LECivil : admisión de la pretensión actora en el escrito de contestación sin que conste requerimiento previo de división desatendido por la interpelada.
Ello conduce a la ya anunciada estimación del segundo motivo del recurso y consiguiente revocación de la Sentencia de primer grado en este punto de tal forma que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia durante el primer grado jurisdiccional y la mitad de las comunes si las hubiera al no apreciar motivos para imponerlas a ninguna de ellas.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso interpuesto por DOÑA Nuria , aunque sea en forma parcial, y la consiguiente aplicación del artículo 398.2 LECivil , justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la D.Ad. 15ª LO 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a la apelante.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Nuria contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2.012 en los autos de juicio ordinario 504/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Granollers y en consecuencia: 1º CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en los siguientes pronunciamientos: 1.1.- REVOCAMOS parcialmente el punto 2º de su parte dispositiva que queda redactado del siguiente modo 'Debo declarar y declaro que para la división de la comunidad se proceda en ejecución de sentencia a la subasta pública con admisión de terceros licitadores extraños, por el precio que se tase en ejecución por perito judicial designado al efecto, salvo que DOÑA Nuria interese su adjudicación abonando a la contraparte la suma correspondiente a su cuota de participación'.1.2.- REVOCAMOS la condena impuesta a DOÑA Nuria al pago de las costas causadas durante la primera instancia jurisdiccional de tal forma que no se imponen a ninguno de los litigantes.
2º Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación tampoco se imponen a ninguna de las partes.
3º El depósito constituido para recurrir será restituido en su integridad a DOÑA Nuria .
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
