Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 721/2014 de 23 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 422/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100355


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 422

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 741 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 721 del año 2014, a instancia de Elsa , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Baena Luna, y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendida por la Letrada Dª. CRISTINA CACERES SÁNCHEZ TOSCANO; contra Romulo , representado en la instancia por el Procurador Sr. de la Poza Ruiz, y en esta alzada por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer, y defendido por el Letrado D. Norberto Hortal Martos.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza con fecha 13 de Febrero de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Elsa contra Romulo con los siguientes pronunciamientos.

Se decreta el divorcio de Elsa y Romulo con todas las consecuencias legalmente previstas del mismo y las particulares siguientes:

- Los cónyuges podrán vivir separados y cesará la presunción de convivencia conyugal.

- Quedarán revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubieran podido otorgar al otro.

- Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

- D. Romulo deberá satisfacer a Dña Elsa , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 200 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, pagaderos en la cuenta que ésta designe, durante dos años.

La patria potestadresultará compartida entre ambos progenitores y se atribuye la guarda y custodiade los hijos a favor de la madre.

El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores la cantidad total de 250 ruso al mes que se harán efectivos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que serán actualizables anualmente conforme a los índices del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, si bien ambos progenitores contribuirán a los gastos extraordinarios por mitad que generen las necesidades de los hijos menores.

Se establece un régimen de visitasa favor del progenitor no custodio que podrá tener consigo a los hijos los martes y jueves desde las 16:00 hasta las 21:00 horas. Así mismo los fines de semana alternos, desde el viernes a las 16:00 horas hasta el domingo por la tarde a las 21:00 horas, recogiéndolo y devolviéndolo al domicilio en el que conviven con su madre. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente, se considerará agregado a dicho fin de semana, y en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponda el repetido fin de semana.

El padre recogerá a los menores y los reintegrarán en las horas indicadas en el domicilio materno o familiar autorizado de la confianza de los progenitores.

En cuanto a las vacacioneslas pasará el menor la mitad con la madre y la otra mitad con el padre. Elegirá la madre los años pares y el padre los impares en caso de desacuerdo. Se dividirán por mitades: las vacaciones de Semana Santa, la primera mitad será desde las 18:00 horas hasta las 19:00 horas del Miércoles Santo, y la segunda mitad desde las 19:00 horas del Miércoles Santo hasta las 21:00 horas del Domingo de Resurrección.

En las vacaciones de Navidad, la primera mitad irá desde las 12:00 horas del día siguiente de las vacaciones escolares hasta las 17 horas del 30 de diciembre, y la segunda mitad desde las 17 horas del 30 de diciembre hasta las 21:00 horas del día 6 de enero.

Y las vacaciones de verano, esto es los meses de julio y agosto, las pasará por quincenas en julio y en agosto, eligiendo el padre los años pares y la madre en los impares. Las quincenas se repartirán de la siguiente forma: desde el 1 de julio hasta el 15 de julio a las 21 horas, desde dicha fecha y hora hasta el día 1 de agosto a las 11 horas, desde esa fecha y hora hasta el día 15 de agosto a las 21 horas y desde esa fecha y hora hasta el 31 de agosto a las 21 horas. El cónyuge al que corresponda elegir periodo o mes de vacaciones concreto avisará al otro cónyuge con suficiente antelación, y al menos, con un mes de anticipación al comienzo del mes o periodo de vacaciones elegido. La comunicación se seguirá realizando entre los progenitores por el medio utilizado de 'LINE' siempre que no acuerden ambos utilizar otro más idóneo.

El pago de la hipotecasobre la vivienda adquirida por ambos será al 50% por cada uno de los cónyuges.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Elsa , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23-10-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia que declara la disolución del matrimonio por divorcio de las partes, se alza el demandado con este recurso impugnando las medidas relativas a la atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores a la actora, la pensión de alimentos a favor de éstos por importe de 500 euros mensuales y pensión compensatoria a favor de aquella por importe de 200 euros durante dos años, alegando como motivo único error en la valoración de la prueba.

A dicho recurso se opusieron la actora y el Ministerio Fiscal.

Segundo.-En primer lugar, impugna el apelante la medida de atribución de guarda y custodia a la madre al considerar que se dan todos los requisitos exigidos para acordar la custodia compartida solicitada, habiendo acreditado que tiene un domicilio alquilado en Baeza, donde está empadronado, habiendo sido autorizado para vivir en dicha localidad, su horario de trabajo como Comandante de puesto de la Guardia civil de Torres es idóneo para atender a sus hijos lo que ha venido haciendo conjuntamente con la actora, por lo que solicita se acuerde la custodia compartida por quincenas alternas y no se le imponga obligación de abono de pensión de alimentos.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en orden a la interpretación de lo que deba entenderse por 'interés superior del menor' para la adopción de un sistema de guarda y custodia compartida, ha establecido una serie de criterios - SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 , 7 de julio de 2011 , entre otras- reiterados con posterioridad, así, la sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

También la STS 19 de julio 2013 resalta quese prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

En el caso de autos, la sentencia de instancia resolvió atribuir la guarda y custodia de los hijos menores de nueve y cinco años a la madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre (martes y jueves de 16,00 a 21,00 horas, fines de semana alternos desde las 16,00 del viernes a 21,00 del domingo, y mitad de vacaciones escolares), lo que fundamentó en que la actora reside en Baeza desde la separación de hecho, el demandado es Comandante de la Guardia civil en Torres no teniendo autorizado vivir en Baeza careciendo además de arraigo familiar en esa localidad y desconociéndose si su horario laboral le va a permitir atender a los hijos.

Denunciado error en la valoración de la prueba, hemos de revisar si la conclusión de la juzgadora se ajusta a la practicada, y así, consta acreditado que el demandado solicitó y se le autorizó residir habitualmente en Baeza, habiéndole sido concedida el 10 de octubre de 2013, según documento aportado firmado por el General Jefe, alquiló una vivienda en Baeza el 8 de enero de 2014, donde manifestó que ya han estado los hijos durante el régimen de visitas, y se empadronó en esta localidad el 31 de enero siguiente. Consta en el Registro de la Propiedad que el matrimonio compró una vivienda el 11 de diciembre de 2003, sobre la que pesa un préstamo hipotecario, pero según fotos aportadas no está terminada y lista para ser habitada. Su horario de trabajo manifiesta el propio recurrente que dada su condición de Comandante de Puesto, es flexible, teniendo plena autonomía para ponerse el horario y no tiene guardias, y preguntada al respecto la actora, ratificó que el horario de él era variable (de 6,00 a 14,00 horas, otros días de 22,00 horas a 6,00 horas, los días de servicio de puertas de 9,00 a 14,00 horas, aparte los imprevistos) y su horario de trabajo de 9,30 a 13,30 y de 16.30 a 20,30 horas. No consta ninguna incidencia en el cumplimiento del régimen de visitas amplio fijado por auto de 19 de septiembre de 2013, ni se ha puesto de manifiesto que el padre sea inidóneo para el cuidado de los hijos, si bien la actora manifiesta que siempre ha sido ella la que ha atendido a los niños, llevado al colegio, pediatra, etc.

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial más reciente establece que la custodia compartida debe ser lo normal y no lo excepcional, en orden a hacer efectivo el derecho del menor a relacionarse con ambos progenitores, sin necesidad de informe psicológico, si no hay conflicto entre ellos, pues aun siendo tal informe relevante no es de ineludible cumplimiento ( STS de 17-12-2013 ),siendo uno más de los criterios a valorar a la hora de decidir por el Juez o Tribunal, por tanto, en este caso, la inexistencia de informe pericial, que se consideró innecesario por la juzgadora, no impide adoptar la decisión oportuna, pues ni es necesario ni vinculante. Ahora bien, su elaboración nos habría aportado un criterio profesional cualificado acerca de la dinámica familiar y de las relaciones entre los progenitores y con los hijos y sobre todo de la idoneidad del régimen de custodia compartida, con el que no contamos, debiendo decidir en función de las manifestaciones de las partes acerca de cómo son sus relaciones, pero ignoramos las opiniones de los menores. Pues bien, no constan incidencias en el cumplimiento de visitas y entre los progenitores la comunicación parece correcta, si bien la actora dice que sólo lo hacen vía telefónica por el 'line', ya que el whattsap se lo tiene bloqueado, tampoco se tacha al demandado de inidóneo para el cuidado de los hijos, aun cuando afirma la actora que siempre ha sido ella la encargada de cuidar a los hijos, llevarlos al colegio, pediatra, etc., según explica por exigencias del trabajo del demandado, y ello ha debido ser así, por cuanto el demandado aporta unos correos electrónicos intercambiados con la tutora de la hija a raíz de la separación en la que trata de ponerse al día de las materias que le cuestan más y de sus exámenes y notas, asimismo, la actora expresó quejas genéricas respecto al cuidado de los hijos durante las visitas, al manifestar que no peinaba a la niña o que les daba sólo tortilla de patatas. Por otro lado, el demandado aporta autorización de poder residir en Baeza, pero eso no significa que pueda desatender las exigencias de su cargo, como máximo responsable de la Guardia civil en Torres, y si bien su horario de trabajo es flexible como él dice no se certifica por su parte su horario concreto ni tampoco las personas que van a hacerse cargo de los menores en caso de imprevistos o turnos de noche, teniendo en cuenta que en Baeza no tiene familia. En este sentido, su propuesta debería haber venido precedida o acompañada de un plan contradictorio sobre la forma de su ejercicio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas, sin perjuicio adaptarlo a los cambios que se produzcan.

A este plan se refiere la STS de 29-11-2013 y ha sido desarrollado en el Libro II del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia, así, el artículo 233-8 que lleva por título 'la responsabilidad parental' dice que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 . En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido, y en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente. Y ello debe hacerse con base al plan de parentalidad que deben presentar y que regula el artículo 233-9.

1. El plan de parentalidad debe concretar la forma en que ambos progenitores ejercen las responsabilidades parentales. Deben hacerse constar los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.

2. En las propuestas de plan de parentalidad deben constar los siguientes aspectos:

a) El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.

b) Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.

c) La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.

d) El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.

e) El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.

f) El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.

g) La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.

h) La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.

3. Las propuestas de plan de parentalidad pueden prever la posibilidad de recurrir a la mediación familiar para resolver las diferencias derivadas de la aplicación del plan, o la conveniencia de modificar su contenido para amoldarlo a las necesidades de las diferentes etapas de la vida de los hijos.

Y posteriormente en el artículo 233-11 establece los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda. Así señala que para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

Aun sin ser exigible la redacción y presentación de este plan de parentalidad, sí se considera necesario a la hora de establecer un régimen de custodia compartida saber cómo se va a ejercer la guarda y custodia, lo que bien pueden acordar los progenitores o bien en caso de contradicción ser propuesto por el que la solicita, y ello con la finalidad de poder valorar si esa propuesta es factible y si es en beneficio del menor, y, en este caso, este Tribunal no cuenta con todos los datos para poder efectuar esa valoración, y que constan enumerados más arriba, pues se desconoce la distancia entre domicilios aun dentro de la misma y al colegio, identificando éste, los horarios y actividades de los menores, compatibilizados con los de los padres, cómo se hará el cambio de guarda, cómo se van a comunicar, y cómo tomarán las decisiones relativas a los menores, personas que puedan cuidar a los menores en caso de imprevistos, etc.

Por lo expuesto, no procede acordar el régimen de custodia compartida, manteniéndose la otorgada a la madre con el régimen de visitas amplio fijado en la sentencia a favor del padre.

Tercero.-En segundo lugar, se solicitó la supresión de la pensión alimenticia como consecuencia necesaria a su pedimento anterior de que se acordase la custodia compartida de los menores, pero sin impugnación de su procedencia ni de su cuantía con carácter subsidiario .

No obstante, con respecto a la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia ha de atenderse tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante. En este sentido la jurisprudencia ( S.T.S. de 16 de julio de 2002 ) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC .

En el caso, se fijó una pensión alimenticia de 500 euros a abonar por el demandado a su dos hijos de nueve y cinco años, que se estima adecuada a la vista de los ingresos de ambos progenitores y necesidades de los menores, y aplicando las tablas orientadoras del CGPJ.

Cuarto.-En cuanto a la pensión compensatoria, fijada por la sentencia en 200 euros al mes durante dos años, la impugna el recurrente alegando que la Sra. Elsa ha trabajado durante el matrimonio y que la diferencia de ingresos no tiene relación directa con la dedicación de la misma a la familia.

Dispone el Art. 97 del Código Civil , en su párrafo primero que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación...' siendo que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante. Debiendo actualizarse la pensión compensatoria, y además se fijaran las garantías para su efectividad.

Del citado precepto se deduce en definitiva que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.

Se quiere decir que la citada pensión está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios.

En el caso de autos, el matrimonio ha durado diez años, la actora que tiene 33 años, según su informe de vida laboral ha trabajado de forma temporal durante el matrimonio en cortos períodos de 2007, 2010 y 2012, y a la fecha de la separación también lo hace como limpiadora aportando un contrato temporal (desde abril de 2013 a enero de 2014) y cobrando una nómina de 598,82 euros (735 euros en el mes de diciembre de 2013), habiendo aportado además el demandado documental (libretas con apuntes de encargos y cobros) y una tarjeta de visita en prueba de que la actora realizaba además una actividad de confección de cortinas y colchas, la cual no ha sido impugnada, pero se ignora lo que pueda percibir por estos trabajos. Por su parte, el demandado cobra una nómina de 1823,22 euros, si bien alega que el plus de productividad lo puede cobrar o no dependiendo del mando, de manera que su sueldo básico serían unos 1500 euros, sin embargo, no se acredita que no lo esté cobrando, aportando además un certificado de BMN en prueba de estar pagando la hipoteca de la casa que compraron en Baeza, y que está sin terminar, a fecha de septiembre de 2013 (cuota mensual de 446,42 euros), sin embargo el préstamo hipotecario lo solicitaron ambos y la sentencia declara que la hipoteca la deben pagar ambos al 50 %.

A la vista de la referida prueba, sí observa este Tribunal el desequilibrio económico de la actora y que justifica la pensión concedida de 200 euros mensuales durante dos años, pues la misma ha sufrido un empeoramiento en su situación, dado que vivía en una vivienda del cuartel en Torres y ahora lo hace con sus padres en Baeza, la casa que compraron en Baeza está sin terminar, por lo que el uso y disfrute no se le ha otorgado a ninguno de los cónyuges, trabaja de forma temporal siendo su sueldo bastante inferior al del esposo, sin que conste las ganancias que pueda obtener con la confección de colchas y cortinas y si esta actividad es continuada, pues las libretas con notas que se aportan por el recurrente son de 2003 y 2004, y finalmente aun cuando a fecha de septiembre de 2013 esté pagando el recurrente la hipoteca, la mitad podrá reclamársela a ella al ser un préstamo de los dos, por lo que se considera necesario conceder a la actora dicha pensión hasta que su situación laboral se estabilice para lo cual el tiempo de dos años es adecuado.

Quinto.-Atendiendo a la especial naturaleza de las cuestiones planteadas, no se realiza imposición de las costas del presente Recurso.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 13 de febrero de 2014 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 741 del año 2013, debemos confirmarla íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas causadas y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del num. 2 y el num. 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 721/04.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.