Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 509/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 422/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100360
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15720
Núm. Roj: SAP M 15720/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0152173
Recurso de Apelación 509/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1150/2013
APELANTE: INFORMATION TECNOLOGY CONCEPTS S.L.
PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES BENEIT
ALPAMA GLOBAL SERVICES S.L.
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 422/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1150/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de INFORMATION
TECNOLOGY CONCEPTS S.L. apelante-demandante-apelado, representado por el Procurador D. JAIME
BRIONES BENEIT y defendido por Letrado y ALPAMA GLOBAL SERVICES S.L. apelante - demandado-
apelado, representado por la y Procuradora Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 16/04/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de DEFECTO EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. Sordo Gutiérrez en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr Briones Beneit en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de fecha 17 de septiembre de 2013 celebrado entre ITC y AGS, por incumplimiento de ambas parte contratantes al 50%.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a AGS a que abone a ITC la cantidad de 40 000,00 euros, con mas los intereses legales de dicha suma incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Resolución (momento de su liquidación) hasta el completo pago o consignación.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a AGS del resto de las peticiones que se le articulan en la demanda que se formula de contrario.
No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de octubre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
ROLLO 509/14 SENTENCIA.ANTECEDENTES DE HECHO: FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- En agosto de 2013, la entidad 'Information Tecnology Concepts, S.L.' (en lo sucesivo ITC) y la sociedad 'Alpama Global Services, S.L.' (en lo sucesivo AGS) concertaron la cesión de empleados y contratos de ITC a AGS.
Durante la negociación, las sociedades citadas se cruzaron varios emails, habiendo remitido ITC, en fecha 5 de agosto de 2013, propuesta (documento nº 2, folio 33) consistente en que AGS se hiciera cargo de la plantilla de ITC, respetando su antigüedad, junto con los encargos de los clientes ya realizados, especificando que la oferta ha de incluir la obligación de subrogarse en los contratos de trabajo de las personas incluidas en una relación adjunta, entre las que se encontraban Doña Amalia , D. Oscar y D. Rogelio ; fijando como precio de salida la cantidad de 75.000 #; además adjuntaba un informe en el que se incluía al personal no asignado directamente a ningún contrato.
En contestación a la referida propuesta, AGS realizó una oferta, en fecha 19 de agosto de 2013, fijando como precio total la cantidad de 80.000 #, estableciendo como condición la siguiente: 'Esta entidad asume la obligación de subrogarse en los contratos de prestación de servicios de los clientes de los que se dispone, así como de subrogarse en los contratos de trabajo de las personas relacionadas en su misiva que prestan servicios para dicho cliente' (documento nº 3 de la demanda, folio 53). Esta oferta es aceptada por ITC, mediante comunicación remitida el 26 de agosto de 2013, indicando como condición de dicha oferta que 'AGS asume la obligación de subrogarse en los contratos de prestación de servicios de I T CONCEPTS, así como la subrogación de los contratos de trabajo del personal asignado a dichos contratos' (documento nº 5, folio 66).
Con posterioridad, AGS se niega a subrogarse en los contratos de trabajo de tres trabajadores, concretamente los de Doña Amalia , D. Oscar y D. Rogelio por no encontrarse asignados a ninguno de los contratos de servicios celebrados por ITC; ante ello, ITC comunica que declara resuelto el contrato por el incumplimiento de AGS.
Finalmente, ITC formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare resuelto acuerdo alcanzado en fecha 17 de septiembre de 2013, entre ITC y AGS, por incumplimiento de AGS; así como la condena de AGS al pago a ITC de los daños y perjuicios causados, que incluyen el daño emergente y el lucro cesante. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por ambas partes, que son objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La sentencia apelada, tras valorar la prueba obrante en autos, concluye que 'ambas entidades incumplen los acuerdos que pudieran haber negociado. ITC porque pretende subrepticiamente una subrogación completa, incluyendo personal afecto y plantilla' y 'AGS también incumple sus propias obligaciones cuando unilateralmente y contraviniendo su propia oferta y actos precedentes, excluye de su propósito de subrogación a 8 trabajadores afectos a contratos que le eran cedidos'.
Atendiendo al contenido de la prueba documental obrante en autos, referida de forma pormenorizada en el fundamento precedente, no cabe duda alguna con respecto al pacto a que llegaron las partes, reflejado en los documentos números 3 y 5 adjuntos a la demanda, de los cuales deriva que AGS se subrogó en los contratos de prestación de servicios que ITC tenía con sus clientes y también en los contratos de trabajo del personal asignado a los contratos de servicios; en ningún caso se subrogó en aquellos contratos de trabajo de trabajadores no asignados a los contratos de servicios, encontrándose en esta situación los trabajadores Doña Amalia , D. Oscar y D. Rogelio .
Dicha condición fue aceptada por ambas partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Los términos de la referida condición son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al puntualizar que ha de atenderse a lo pactado por las partes, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar la sentencia de 3 de junio de 2.009 , entre otras.
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada y teniendo en cuenta el contenido de los documentos aportados con la demanda, esta Sala considera que AGS no asumió la obligación de subrogarse en los contratos de los trabajadores que no se encontraran asignados a los contratos de servicio suscritos por ITC; por tanto, no cabe apreciar incumplimiento alguno en la parte demandada que sirva de fundamento para la resolución del acuerdo existente entre las partes contratantes.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación formulado por AGS y la desestimación del recurso interpuesto por ITC.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la parte actora las costas causadas en primera instancia, imponiéndose a ITC las costas originadas en esta instancia por su apelación, sin pronunciamiento con respecto a las costas causadas por la apelación formulada por AGS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en representación de 'Alpama Global Services, S.L.', y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jaime Briones Beneit, en representación de 'Technology Concepts, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1150/2013; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Briones Beneit, en representación de 'Technology Concepts, S.L.', como actora, contra 'Alpama Global Services, S.L.', como demandada; se acuerda no realizar la declaración de resolución interesada en la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados por la actora.2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Imponiendo a ITC las costas originadas en esta instancia por su apelación, sin pronunciamiento con respecto a las costas causadas por la apelación formulada por AGS.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0509-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 509/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
