Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 276/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 422/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100415
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13188
Núm. Roj: SAP M 13188/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0037680
Recurso de Apelación 276/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1886/2012
APELANTE: D./Dña. Carlota
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1886/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de Dña. Carlota apelante
- demandante, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA contra BANKIA S.A. apelado -
demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Javier Fraile Meana, en nombre y representación de Doña Carlota contra Bankia S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda. Sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda en solicitud de anulación de una orden de suscripción de participaciones preferentes emitidas y garantizadas por CAJA MADRID, que finalizó por sentencia desestimando íntegramente la demanda.
Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. El Juzgado de primera Instancia, apreciando que la parte apelante no había constituido el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , ni la liquidación de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, dictó Diligencia de Ordenación acordando requerir al apelante para que, en el plazo de diez días liquidara la tasa y en el de dos consignara el depósito, bajo apercibimiento de que, en caso de no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite de recurso, quedando firma la sentencia impugnada.
Notificada a la parte dicha diligencia d Ordenación el día 6 de febrero de 2.014, ingresó el depósito el día 11 de febrero de 2.014.
Los demandados personados se opusieron al recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Recibidas las actuaciones en esta Sección y examinado lo actuado en primera instancia, en relación a la forma en que se había constituido el depósito para recurrir, se acordó dar traslado a las partes a fin de que alegaran lo que estimaran oportuno, en la medida que dicho comportamiento pudiera incidir en el presente recurso La parte apelante sostuvo que la forma en que se ha constituido el depósito respecta la finalidad perseguida por el legislador al implantarlo, mientras que desestimar el recurso por ese motivo, sí conculcaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.
La parte apelada sostuvo que, si bien se ha constituido el depósito, se ha realizado fuera del plazo que determina la norma reguladora, lo que debe conllevar la inadmisión del recurso.
SEGUNDO.- Dada la situación procesal que se ha planteado en las presentes actuaciones, con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, hemos de analizar si el recurso ha sido debidamente admitido, por cuanto, requerido por el Juzgado para que subsanara el requisito de la consignación del depósito para recurrir en el plazo de dos días, éste no se constituyó hasta el día tercero.
El régimen de los recursos legalmente establecido, contra los diferentes tipos de resoluciones judiciales, es materia que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de éstas o la actuación del órgano a quo, las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas en el modo y forma que a su naturaleza corresponda, conforme a lo legalmente establecido.
La naturaleza y ámbito del recurso de apelación, impone a quien pretenda recurrir una resolución judicial una serie de obligaciones de carácter general de inexcusable cumplimiento, de las que no es posible prescindir, por cuanto ello vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria. Junto a esos requisitos de carácter general el propio legislador establece en determinados supuestos, el cumplimiento de determinados requisitos especiales de procedibilidad, a los que es igualmente de aplicación la doctrina anteriormente indicada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la obligación de constituir el depósito para recurrir la sentencia a que se refieren estas actuaciones, es plenamente ajustada a la regulación establecida en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de Poder Judicial , tras su introducción por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre y siendo por tanto exigible la constitución del depósito para recurrir, ante el incumplimiento de dicho requisito en el momento de interponer el recurso, a la parte apelante se le otorgó la oportunidad para que subsane tal omisión en un plazo determinado y el mismo no se cumplimento en dicho plazo, por lo que el recurso no debió admitirse.
En dicha situación esta Sala ha mantenido el criterio de que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que solo contempla la posibilidad de presentación de un escrito, cuando esté sujeta a plazo, hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, pero el citado plazo de cortesía no amplía el plazo de cumplimiento de los requisitos procesales, tales como la constitución del depósito para recurrir, de tal modo que transcurrido por completo el término concedido para la subsanación del defecto, no podía ya constituirse válidamente el depósito no realizado. Así lo ha entendido el ATS de 4 de diciembre de 2012 (Recurso: 13/2012 ), en un supuesto muy similar al que contemplamos, razonando que no estamos ante la entrega o presentación de un determinado documento, sino ante la realización de un determinado acto, que consiste en el ingreso del depósito necesario en la cuenta del Juzgado y resulta de aplicación el artículo 136 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Cuestión diferente es que, una vez realizado el acto requerido en el plazo concedido para ello ( artículo 136 LEC ), se permita presentar el documento que lo acredite al día siguiente hábil, hasta las 15 horas, en aplicación del citado artículo 135.1.
En definitiva, a la parte recurrente se le ofreció la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito, tal y como dispone el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no lo efectuaron en el plazo concedido al afecto. Siendo la constitución de dicho depósito un requisito esencial para la admisión a trámite del recurso, su consignación fuera del término para subsanar se convierte en defecto procesal ya definitivamente insubsanable, sin que ello produzca indefensión a los recurrentes.
El derecho de acceso a los recursos como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva no se contraviene por la circunstancia de que el legislador condicione aquel acceso al cumplimiento de ciertos requisitos materiales y formales, siendo función de los tribunales de apelación revisar, aún de oficio, la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimento de los requisitos establecidos para la admisión de los distintos recursos. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución Española la indefensión cuando es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ. 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ. 5 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ. 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio ).
En consecuencia, siendo las causas de inadmisión, motivos de desestimación, el recurso debe rechazarse quedando firme la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
La desestimación del recurso conlleva igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición adicional 15ª de la LOPJ , debiendo dar el juzgado al mismo el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carlota , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 1886/2012, del que dimana el presente rollo de apelación, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
