Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 254/2012 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 422/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100407
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 422/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 254/2012
JUICIO Nº 483/2010
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 483/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recursoDª. Fermina que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MARCOS y defendida por la letrada Dª. Mª. VICTORIA RIOS GORDILLO. Son partes recurridaslas entidades GRUPO HERMANOS MARTIN SA y MAPFRE EMPRESAS SA, que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representadas por el Procurador DRAFAEL ROSA CAÑADAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' 1.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Fermina solicita la condena solidaria de la entidad Grupo Hermanos Martín, S.A. y la entidad Mapfre Empresas, S.A.
2.- Se condena a la actora al pago de las costas de esta instancia.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de septiembre de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, desestimando parcialmente la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana interpuesta por la actora, absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, basados en las lesiones sufridas por la actora al caerse en el supermercado gestionado por la codemandada Grupo Hermanos Martin S.A., se alza la parte actora-apelante alegando: a) error en la valoración de la prueba, entendiendo que el Juez 'a quo' no ha tomado en consideración las pruebas practicadas, especialmente las que acreditan que las losas estaban rotas en el momento de la caída (y una de ellas basculaba), y que fueron posteriormente sustituidas, lo que ha sido corroborado por numerosos testigos; b) las lesiones han quedado debidamente acreditadas con los informes periciales practicados.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-De entre la numerosa doctrina jurisprudencial existentes sobre el particular, es preciso recordar que según señala, entre otras muchas, la STS de 5 de octubre de 1.994 , 'el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa', de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas ' por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero'. La STS de 12 de julio de 1.994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'.
La STS de 12 de julio de 1.994 trata un supuesto en el cual un cliente imputa a la propiedad de un restaurante por un resbalón al levantarse de la mesa, y en la misma recuerda que 'el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de un riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño', especialmente en un riesgo como es la caída que 'entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla ', o en otras palabras, no entra en la teoría del riesgo empresarial, a diferencia de lo que sucedería si se tratase de consecuencias por mal estado de alimentos o por explosión de gas en la cocina.
La STS de 20 de marzo de 2.000 relativo al supuesto de una caída en una oficina bancaria, señala la importancia de la acreditación de 'la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada.....Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida.'
En la STS de 29 de mayo de 1.995 se señala que 'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' (en parecidos término se expresan las STS de 25 de febrero de 1.992 y 24 de enero de 1.995 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 Jul. 1994 , enseña, en igual sentido y en supuesto de tropiezo con un palet situado en un pasillo de un supermercado, 'que no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues no opera la inversión de la carga de la prueba si no se prueba la causa de la caída, toda vez que la inversión de aquella carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente' ( Sentencias del tribunal Supremo de 8-4 , 4-6 y 23 Sep. 1991 , 20 Ene. 1992 , citadas por la antes reseñada).
En el presente caso nos encontramos con una caída de la actora-recurrente que se produce en un supermercado, debido, según dicha parte, a la existencia de losas en el suelo que estaban en malas condiciones, en concreto agrietadas y alguna de ellas no estaba correctamente adherida al suelo sino que basculaba, siendo esa losa la que originó dicha caída.
Esta Sala, tras el visionado de las pruebas practicadas en el acto del juicio y documental obrante en las actuaciones, no comparte la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juez 'a quo', a pesar de la prueba de reconocimiento judicial verificada por el mismo, y ello en base a las siguientes consideraciones que se van a exponer a continuación.
TERCERO.-Tras las audición de la grabación del acto del juicio, y en relación a las pruebas testificales practicadas, debe destacarse la coincidencia de todos los testigos sobre la existencia de unas losas en mal estado en la zona donde tuvo lugar la caída.
Así, la antigua empleada del supermercado Mariola , afirmó: a) que el suelo donde se produjo la caída 'estaba levantadillo'; b) 'que estuvieron comentando los compañeros 'que no se gastaban un duro en arreglar las losas y en mantenimiento'; c) 'había trozos de suelo que estaban peor'.
El empleado de la empresa codemandada, Ildefonso , afirmó: a) que la caída se produjo en en el pasillo central y en el centro del pasillo; b) que en la zona en la se produjo la caída había una losa que tenía un agrietamiento', y que 'había zonas con losetas agrietadas'; c) que había losetas levantadas 'uno o dos milímetros'; d) que posteriormente a la caída se cambiaron las losetas donde se había producido la caída.
La hija de la actora, Celsa , afrimó que las losas estaban mal, y que, en la que se cayó su madre, se balanceaba .
El propio perito de la parte demandada afirma en su informe (folio 62) que acudió con un empleado al lugar donde se produjo la caída y pudo comprobar 'una pequeña zona conformada por siete baldosas con fisuras y una exactamente está algo suelta sin fijación al pavimento que se levanta un milímetro del suelo '.
En las fotografías aportadas por la parte actora se comprueba la realidad del deterioro de las baldosas.
Por consiguiente, existe una coincidencia de todos los testigos y del mencionado perito en la existencia de agrietamiento y rotura de las baldosas, así como levantamiento y sin fijación al suelo de algunas de ellas, en la zona donde se produjo la caída.
Pues bien, a la hora de determinar si la caída se produjo por la existencia de esas losas en mal estado es esencial traer a colación las manifestaciones que se produjeron tras la caída sobre la causa de la misma.
Es cierto que en el parte médico extendido en el día del accidente se recoge por el facultativo que el accidente se produce porque 'tropieza de forma casual con unas estanterías'. Se trata de una manifestación que no se vuelve a reiterar en ninguna otra ocasión, pues en el parte de accidentes presentado en el Supermercado con fecha de 16 de Abril de 2008 se afirma que los hechos consistieron en 'caída por el mal estado de losas en el centro del supermercado'. En igual sentido, se recoge también esa causa en la hoja de reclamaciones presentada en la Junta de Andalucía con fecha de 9 de Febrero de 2009, y en la reclamación dirigida a Mapfre el 5 de Marzo de 2009.
Ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio declaró que la caída se produjera al tropezar la actora con alguna estantería, ni que escuchara a la lesionada o a otra persona decir que la caída se había producido por tropiezo con estantería, y todos ellos, si bien no estaban presentes en el momento de la caída, si que relacionaron la misma con el estado de deterioro de las losas, especialmente la testigo Sra. Mariola , y todos ellos afirman que la caída se produjo en la zona del centro del pasillo central ('lo que es en el centro del pasillo' afirmó el testigo Sr. Ildefonso ). Por tanto, ningún testigo hizo referencia alguna a la posibilidad de que la actora se cayera al tropezar con una estantería.
En consecuencia, a la vista de las declaraciones prestadas por los testigos (de mayor credibilidad que la mera declaración recogida por el facultativo que atendió a la lesionada) cabe deducir que la caída se produjo por el mal estado de las losas, y en concreto por la existencia de una losa un poco levantada y móvil que originó tal caída.
CUARTO.-A la hora de determinar las lesiones sufridas por la actora deviene imprescindible el análisis de los distintos informes periciales médicos aportados a las actuaciones, y en concreto los dos informes emitidos por las dos peritos judiciales, Sras. Amalia y Eugenia .
Según la primera: a) las lesiones sufridas por la actora el día del accidente fueron herida sobre ceja izquierda, contusión nasal y contusiones en rodilla y hombro derechos; b) existe un nexo de causalidad posible, aunque no cierto, entre la caída sufrida en Marzo de 2008 y el estado actual del hombro derecho; c) se necesitaron para su curación 30 días, con impedimento; d) si se considera que la artrosis de hombro derecho hubiese sido ocasionada por el traumatismo, existiría la secuela de hombro derecho doloroso y una limitación de movilidad de hombro de derecho del 50 %, valorada en 13 puntos; e) existe una situación de incapacidad permanente parcial.
La doctora Sra. Eugenia , coincide en la descripción de las lesiones sufridas por la actora con el informe de su colega, Doña. Amalia , aunque entiende que tardó en curar 184 días, y en cuanto a las secuelas afirma que han quedado como tales una microfractura de la cabeza de húmero derecho que evoluciona a necrosis parcelar de cabeza humeral y la limitación en todo el arco de movilidad del hombro derecho, valorando las secuelas en 20 puntos (corrección del informe de 25 de Octubre de 2010 realizada por informe de 18 de Enero de 2011, al folio 189), sin reconocerle ningún grado de incapacidad.
Pues bien, tras las explicaciones dadas en el acto del juicio por ambas peritos judiciales, esta Sala entiende que debe partirse de la existencia de una secuela consistente en hombro derecho doloroso y una limitación de movilidad de hombro de derecho, consecuencia de la caía sufrida, y si bien es cierto que la perito Sra. Amalia (también el traumatólogo Sr. Abilio ) solamente ve un nexo causal posible, pero no cierto (pero no lo niega de forma categórica) entre la caída y la secuela, esa duda se disipa con el informe de su compañera, la Sra. Eugenia , que no duda en afirmar su existencia, siendo preciso resaltar que la propia Sra. Amalia manifestó en el acto del juicio que la causa más posible de todas las que han podido causar en el presente caso la necrosis parcelar de cabeza humeral es el traumatismo sufrido en la caída.
A la vista de todo ello, esta Sala entiende como más riguroso el informe de la perito Sra. Amalia , pero reconociendo como causa cierta y no meramente posible la existencia de una secuela consistente en hombro derecho doloroso y una limitación de movilidad de hombro derecho del 50 %, valorada en 13 puntos, así como una incapacidad permanente parcial . Se le reconocen, además, 30 días de incapacidad temporal, todos ellos impeditivos.
Teniendo en cuenta el baremo del año 2008, y la valoración de las secuelas efectuada por la perito Sra. Amalia (se estima adecuada la puntuación de 13 puntos) nos resultaría que, teniendo el punto un valor de 589,09 €, la indemnización por secuelas ascendería a la cantidad de 7.658,17 € (13 x 589,09).
En cuanto a la incapacidad permanente parcial el baremo fija una cantidad por este concepto de hasta 17.231,67 €, entendiendo esta Sala ajustada, a la vista de las circunstancias concurrentes, especialmente la edad de la lesionada, la cifra de 12.000 €.
En cuanto a la incapacidad temporal, 30 días impeditivos a 52,47 € nos da la cifra de 1.574,1 €.
Todo ello hace una suma total de 21.232,27 €.
En cuanto a los intereses, la entidad GRUPO HERMANOS MARTÍN S.A. deberán satisfacer los intereses legales, y la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A. los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
El recurso debe, pues, ser estimado parcialmente.
QUINTO.-Que al ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que no ha lugar a pronunciamiento de condena, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fermina contra la sentencia dictada con fecha de 30 de Junio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga , en los autos de juicio ordinario 483/2010, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:
A) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Fermina contra GRUPO HERMANOS MARTÍN S.A. y MAPFRE EMPRESAS S.A., condenando a ambos demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (21.232,27 €),debiendo además la codemandada GRUPO HERMANOS MARTÍN S.A. satisfacer los intereses legales correspondientes de dicha cantidad y MAPFRE EMPRESAS S.A. los intereses previstos en el artículo 20.4 de la LCS .
B) No hacer pronunciamiento en cuanto las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
