Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1008/2012 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 422/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100400
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:2027
Núm. Roj: SAP GC 2027/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de septiembre de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de junio de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. EL FARO DE SARDINA-FASE II
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria de fecha 15 de junio de 2012 , seguidos a instancia
de D. /Dña. DIRECCION000 IIrepresentados por el Procurador D. /Dña. LUCIA RAMIREZ SANTIAGOy
dirigido por el Letrado D. /Dña. SALVADOR CARMELO MELIAN SANCHEZ, contra D. /Dña. Sacramento
representado por el Procurador D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigido por el Letrado D. /Dña.
PAULINO ALAMO MARTELL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que desestimando íntegramente la demanda, se absuelve a la demandada de la pretensión que se le dirige en este juicio verbal.
Se impone a la actora el pago de las costas de esta instancia.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de julio de 2.014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Mª de Guía de Gran Canaria (Las Palmas), en el Juicio Verbal 561/2010, procedente de Juicio Monitorio 427/2009 se dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente establece: Que desestimando íntegramente la demanda, se absuelve a la demandada de la pretensión que se le dirige en este juicio verbal.
Se impone a la actora el pago de las costas de esta instancia.
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , una acción de reclamación de cuotas anuales, por importe de 3.982 # que previamente había solicitado en juicio monitorio al que se opuso la demandada Dª. Sacramento .
El demandado se opuso a la reclamación y la demandada es desestimada.
SEGUNDO.- La comunidad actora interpone la demanda reclamando una cuotas comunitarias por una plaza de garaje a Dª. Sacramento . La demandada se niega a pagar porque se le pretenden cobrar unas cuotas calculadas en base a los coeficientes de participación fijados en un acuerdo de modificación del título de constitución que es nulo, por sentencia de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 7 de mayo de 2010 .
La actora entiende que si bien no debia la cantidad reclamada la sentencia debió de condenar a las que deba con relación a la cuota correcta, sin embargo la actora no concreto esta petición, no pudiéndose dejar para ejecución de sentencia su determinación pues lo prohíbe el Art. 219 de la LEC , pues no consta en autos los meses que se deben la cantidad mensual que se ha de pagar y no se alega la cantidad por la parte para que la contraria se oponga.
No consta en autos que al interponer la demanda de nulidad de acuerdo comunitarios en el año 2.006 se solicitara la suspensión del acuerdo, y lo cierto es que el art. 18 .4 de la LPH dice: La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Luego el acuerdo era ejecutivo al momento de interponer la demanda del monitorio, debiendo la parte abonar el importe que debía al interponerse la demanda de juicio de monitorio en primera instancia, cuestión distinta es que la referida cantidad, no sea la que se deba en este momento al cambiar el coeficiente de participación en los gastos comunitarios, pero no puede un comunero negarse a pagar la comunidad por haber impugnado un acuerdo, pues el acuerdo es ejecutivo, salvo que se pida su suspensión, por lo que procede condenar a la demandada a la cantidad solicitada pues es la debía al interponer la demanda.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación formulada conlleva la no imposición de costas de esta instancia al apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , una acción de reclamación de cuotas anuales, por importe de 3.982 # que previamente había solicitado en juicio monitorio al que se opuso la demandada Dª. Sacramento .
El demandado se opuso a la reclamación y la demandada es desestimada.
SEGUNDO.- La comunidad actora interpone la demanda reclamando una cuotas comunitarias por una plaza de garaje a Dª. Sacramento . La demandada se niega a pagar porque se le pretenden cobrar unas cuotas calculadas en base a los coeficientes de participación fijados en un acuerdo de modificación del título de constitución que es nulo, por sentencia de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 7 de mayo de 2010 .
La actora entiende que si bien no debia la cantidad reclamada la sentencia debió de condenar a las que deba con relación a la cuota correcta, sin embargo la actora no concreto esta petición, no pudiéndose dejar para ejecución de sentencia su determinación pues lo prohíbe el Art. 219 de la LEC , pues no consta en autos los meses que se deben la cantidad mensual que se ha de pagar y no se alega la cantidad por la parte para que la contraria se oponga.
No consta en autos que al interponer la demanda de nulidad de acuerdo comunitarios en el año 2.006 se solicitara la suspensión del acuerdo, y lo cierto es que el art. 18 .4 de la LPH dice: La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Luego el acuerdo era ejecutivo al momento de interponer la demanda del monitorio, debiendo la parte abonar el importe que debía al interponerse la demanda de juicio de monitorio en primera instancia, cuestión distinta es que la referida cantidad, no sea la que se deba en este momento al cambiar el coeficiente de participación en los gastos comunitarios, pero no puede un comunero negarse a pagar la comunidad por haber impugnado un acuerdo, pues el acuerdo es ejecutivo, salvo que se pida su suspensión, por lo que procede condenar a la demandada a la cantidad solicitada pues es la debía al interponer la demanda.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación formulada conlleva la no imposición de costas de esta instancia al apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLO 1.º Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , , contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santa Mª de Guía de Gran Canaria en los autos de Juicio Verbal 561/2010, procedente de Juicio Monitorio 427/2009 y en consecuencia, procede REVOCAR la expresada resolución y en su lugar dictar otro fallo con el tenor siguiente: ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Ramírez Santiago, en representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra Dª. Sacramento , debo condenar y condeno a lesta última al pago de 3.982, # a la parte actora mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio, imponiendo las costas a la parte demandada.
2º No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
