Sentencia Civil Nº 422/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 266/2013 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 422/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100377

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1357

Núm. Roj: SAP PO 1357/2014

Resumen:
MEDIDAS PROVISIONALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00422/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
7770K0
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 48 1 2012 0000029
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2013 -CH
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIF. MEDIDAS CON REL. HIJ. EXTRM. SUP. M.A. 0000034 /2012
Apelante: Primitivo
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: ROQUE MENDEZ ROBLEDA
Apelado: Encarnacion
Procurador: MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS
Abogado: INMACULADA FERNANDEZ-NESPRAL CERVERA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE
BOBILLO y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 422/14
En Vigo, a siete de julio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de MODIFICIACIÓN DE MEDIDAS número 34/12, procedentes del JDO. DE VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER N. 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 266/13 , en los que es
parte apelante -demandante: D. Primitivo , representado por el Procurador D. GISELA ÁLVAREZ VÁZQUEZ
y asistido del letrado D. ROQUE MÉNDEZ ROBLEDA; y, apelada -demandado: Encarnacion representado
por el procurador D. ISABEL DOMÍNGUEZ QUINTAS y asistido del letrado D. INMACULADA FERNÁNDEZ
NESPRAL CERVERA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO , quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo, con fecha 29 de enero de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Por lo expuesto, debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Primitivo , contra la demandada Doña. Encarnacion , conforme dispuesto en los razonamientos jurídicos, en el sentido de extinguir la pensión de alimentos del progenitor demandante a favor del hijo Basilio , por los motivos expuestos manteniendo todas las demás contribuciones derivadas de la sentencia de divorcio, y manteniendo los gastos extraordinarios por mitad con respecto a todos, los hijos, incluido Basilio tal como consta en los fundamentos jurídicos.

No se realiza pronunciamiento acerca de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Primitivo , se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 07/07/14.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El actor solicita modificación de medidas relativas a los alimentos de los hijos y la pensión compensatoria. La sentencia de instancia declarada extinguida la pensión del hijo mayor pero deniega la de la compensatoria.



SEGUNDO.- Se limita el recurso a impugnar exclusivamente el pronunciamiento que deniega la extinción o reducción de la pensión compensatoria. La sentencia de divorcio fijó una pensión compensatoria de 200 euros, revisable según el IPC; en su demanda, y también en el recurso solicita su extinción o, subsidiariamente, su reducción alegando que la esposa trabaja.

La situación económica del marido no ha variado y no paga alquiler. Trabaja en Citroen, y aunque dice en el acto del juicio que gana 1.800 euros, no es cierto; esa cifra corresponde al salario por convenio, según consta en la nómina, pero los emolumentos que realmente percibe (según las nóminas que obran en los fols.220 a 229) son de 2.648 euros en abril de 2012, 4.342,47 euros en mayo, y entre junio y noviembre del mismo año, los ingresos oscilan entre 2.367,59 a 2.458 euros. En la sentencia de instancia, se ha declarado extinguida la pensión alimenticia del hijo mayor.

Doña Encarnacion trabajaba antes de contraer matrimonio; dejó de hacerlo al constituir una familia para dedicarse plenamente a sus tres hijos. Ha sido con motivo del divorcio y a la edad de 52 años, cuando se ha reintegrado a la vida laboral. Los dos hijos menores del matrimonio viven con ella. Al tiempo de dictarse sentencia de divorcio, la Sra. Encarnacion estaba cobrando prestación por desempleo. El salario de su último trabajo (Limpiezas del Noroeste S.A.U.) asciende a 728,47 - 731,37 euros según nóminas de agosto, octubre y diciembre.

Como vemos, se ha incorporado al mercado de trabajo; ello no obstante, no podemos obviar la forma en que lo ha hecho. De la lectura del historial laboral se puede advertir el cambio de puestos de trabajo, producto de la temporalidad de los contratos y de la consiguiente falta de estabilidad hoy sistémica en determinado tipo de trabajadores. En el citado historial puede comprobarse, por ejemplo, que después de haber trabajado sucesivamente en dos empresas entre diciembre de 2007 y febrero de 2009, pasa al desempleo, situación en la que permanece casi un año (once meses). Nuevamente trabaja en otra empresa durante el mes de julio para volver al desempleo. Durante año y medio (2010-2011) trabaja en la misma empresa que hoy lo hace, pero termina su relación laboral y pasa nuevamente al paro para volver a la misma empresa el 31 de agosto de 2012, donde actualmente se encuentra trabajando.

Frente a la situación de su marido que tiene un trabajo fijo y estable como trabajador de Citroen, se advierte que doña Encarnacion está sometida a una vida laboral cambiante e intermitente, sin contrato fijo, lo que comporta un permanente estado de incertidumbre e inseguridad sobre el futuro laboral, próximo y remoto.

Esa inseguridad se aumenta por causa de la edad de la demandante en la medida que las posibilidades de contratación tenderán a decrecer; el paso del tiempo juega en su contra. Por otra parte, a este estado de cosas ha de sumarse un nuevo y grave riesgo, al carecer de trabajo estable, no puede asegurarse que llegue a cotizar el tiempo suficiente como para asegurarse una pensión futura, carencia que trae causa del paréntesis laboral abierto durante tiempo de su vida matrimonial para dedicarse a las atenciones familiares.

Por consiguiente, su vida laboral es intermitente, sometida a los vaivenes de la temporalidad de los actuales contratos de trabajo. Dada su edad, el paso del tiempo juega en su contra. Por ello, habida cuenta de las circunstancias a que nos hemos referido, no consideramos justificada la extinción de la pensión compensatoria. Pese a que doña Encarnacion cuenta ahora mismo con un trabajo, persiste el desequilibrio entre la situación de ambos esposos, no solo por la diferencia de ingresos, sino por ese cúmulo de circunstancias que atañen a su vida laboral, insegura e inestable; tampoco estimamos procedente la reducción porque la pensión que viene abonando (200 euros) es, vistos los ingresos del apelante, de una cuantía que puede estimarse ciertamente moderada. El recurso, por lo tanto, debe desestimarse.



TERCERO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.



CUARTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.

Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo, con fecha 29 de enero de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Por lo expuesto, debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Primitivo , contra la demandada Doña. Encarnacion , conforme dispuesto en los razonamientos jurídicos, en el sentido de extinguir la pensión de alimentos del progenitor demandante a favor del hijo Basilio , por los motivos expuestos manteniendo todas las demás contribuciones derivadas de la sentencia de divorcio, y manteniendo los gastos extraordinarios por mitad con respecto a todos, los hijos, incluido Basilio tal como consta en los fundamentos jurídicos.

No se realiza pronunciamiento acerca de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Primitivo , se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 07/07/14.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El actor solicita modificación de medidas relativas a los alimentos de los hijos y la pensión compensatoria. La sentencia de instancia declarada extinguida la pensión del hijo mayor pero deniega la de la compensatoria.



SEGUNDO.- Se limita el recurso a impugnar exclusivamente el pronunciamiento que deniega la extinción o reducción de la pensión compensatoria. La sentencia de divorcio fijó una pensión compensatoria de 200 euros, revisable según el IPC; en su demanda, y también en el recurso solicita su extinción o, subsidiariamente, su reducción alegando que la esposa trabaja.

La situación económica del marido no ha variado y no paga alquiler. Trabaja en Citroen, y aunque dice en el acto del juicio que gana 1.800 euros, no es cierto; esa cifra corresponde al salario por convenio, según consta en la nómina, pero los emolumentos que realmente percibe (según las nóminas que obran en los fols.220 a 229) son de 2.648 euros en abril de 2012, 4.342,47 euros en mayo, y entre junio y noviembre del mismo año, los ingresos oscilan entre 2.367,59 a 2.458 euros. En la sentencia de instancia, se ha declarado extinguida la pensión alimenticia del hijo mayor.

Doña Encarnacion trabajaba antes de contraer matrimonio; dejó de hacerlo al constituir una familia para dedicarse plenamente a sus tres hijos. Ha sido con motivo del divorcio y a la edad de 52 años, cuando se ha reintegrado a la vida laboral. Los dos hijos menores del matrimonio viven con ella. Al tiempo de dictarse sentencia de divorcio, la Sra. Encarnacion estaba cobrando prestación por desempleo. El salario de su último trabajo (Limpiezas del Noroeste S.A.U.) asciende a 728,47 - 731,37 euros según nóminas de agosto, octubre y diciembre.

Como vemos, se ha incorporado al mercado de trabajo; ello no obstante, no podemos obviar la forma en que lo ha hecho. De la lectura del historial laboral se puede advertir el cambio de puestos de trabajo, producto de la temporalidad de los contratos y de la consiguiente falta de estabilidad hoy sistémica en determinado tipo de trabajadores. En el citado historial puede comprobarse, por ejemplo, que después de haber trabajado sucesivamente en dos empresas entre diciembre de 2007 y febrero de 2009, pasa al desempleo, situación en la que permanece casi un año (once meses). Nuevamente trabaja en otra empresa durante el mes de julio para volver al desempleo. Durante año y medio (2010-2011) trabaja en la misma empresa que hoy lo hace, pero termina su relación laboral y pasa nuevamente al paro para volver a la misma empresa el 31 de agosto de 2012, donde actualmente se encuentra trabajando.

Frente a la situación de su marido que tiene un trabajo fijo y estable como trabajador de Citroen, se advierte que doña Encarnacion está sometida a una vida laboral cambiante e intermitente, sin contrato fijo, lo que comporta un permanente estado de incertidumbre e inseguridad sobre el futuro laboral, próximo y remoto.

Esa inseguridad se aumenta por causa de la edad de la demandante en la medida que las posibilidades de contratación tenderán a decrecer; el paso del tiempo juega en su contra. Por otra parte, a este estado de cosas ha de sumarse un nuevo y grave riesgo, al carecer de trabajo estable, no puede asegurarse que llegue a cotizar el tiempo suficiente como para asegurarse una pensión futura, carencia que trae causa del paréntesis laboral abierto durante tiempo de su vida matrimonial para dedicarse a las atenciones familiares.

Por consiguiente, su vida laboral es intermitente, sometida a los vaivenes de la temporalidad de los actuales contratos de trabajo. Dada su edad, el paso del tiempo juega en su contra. Por ello, habida cuenta de las circunstancias a que nos hemos referido, no consideramos justificada la extinción de la pensión compensatoria. Pese a que doña Encarnacion cuenta ahora mismo con un trabajo, persiste el desequilibrio entre la situación de ambos esposos, no solo por la diferencia de ingresos, sino por ese cúmulo de circunstancias que atañen a su vida laboral, insegura e inestable; tampoco estimamos procedente la reducción porque la pensión que viene abonando (200 euros) es, vistos los ingresos del apelante, de una cuantía que puede estimarse ciertamente moderada. El recurso, por lo tanto, debe desestimarse.



TERCERO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.



CUARTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.

Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Primitivo debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio de Modificación de Medidas núm. 34/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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