Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 422/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 454/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 422/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00422/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
S40050
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0003625
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000330 /2012
Recurrente: Miriam
Procurador: GONZALO ROCES MONTERO
Abogado: MONICA FERNANDEZ VIDAL
Recurrido: Debora , Eulalia , Marino
Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI, GRACIELA ALONSO URIA , GRACIELA ALONSO URIA
Abogado: JOSE MANUEL SIMON YANES, ROSA MARIA VILLAREJO ALONSO , ROSA MARIA VILLAREJO ALONSO
SENTENCIA Núm. 422/2015
ILMO. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a diecinueve de Noviembre de 2015.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de DIVISION HERENCIA Nº 330/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 454/2015, en los que aparece como parte apelante, DÁ. Miriam , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO ROCES MONTERO, asistido por el Letrado D. MÓNICA FERNÁNDEZ VIDAL, y como parte apelada, DÑA Debora , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ DE LA VEGA NOSTI, asistido por el letrado DON JOSÉ MANUEL SIMÓN YANES y DÑA. Eulalia , DON Marino , representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. GRACIELA ALONSO URIA, asistido por el Letrado DÑA. ROSA MARIA VILLAREJO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de Abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la oposición a las operaciones divisorias de la herencia de Cristobal formulada por Miriam , y estimando en pare a formulada a su vez por Debora y por Eulalia y Marino , debo acordar y acuerdo que por la contadora se proceda a reformar dichas operaciones computando como donaciones colacionables efectuadas por el causante a favor de su hija y para el cálculo de la legítima la cantidad de 174.602,24 €, imputándose luego dicha cantidad en el haber partible correspondiente a la misma, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en este incidente.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DÑA. Miriam se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de Noviembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia objeto de apelación resuelve las oposiciones formuladas al cuaderno particional elaborado por la contadora partidora designada en el seno de un proceso de división de patrimonios que tiene por objeto tanto la liquidación de la sociedad legal de gananciales formada por doña Debora y su difunto esposo don Cristobal , como la partición de la herencia de este.
En concreto fue objeto de impugnación la imputación en el haber de la hija y heredera del causante, doña Miriam de la cantidad de 84.088 euros, que se correspondería con mitad de la señala por esta misma Sala en su sentencia nº 423/13 de 28 de octubre de 2013 como entregada por sus padres a título de liberalidad. La sentencia objeto de apelación desestimó la oposición formulada por aquella, y estimó en parte la formulada por el resto de los interesados en la herencia, la referida esposa, y los nietos del causante e hijos de doña Miriam , Marino y Eulalia , y declaró la procedencia de computar la cantidad de 174.602,24 euros como donación colacionable efectuada por el causante, para proceder luego a su imputación, siendo la misma objeto de apelación por la representación de doña Miriam , y de impugnación por los apelados.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación, reproduce las alegaciones en las que se sustentó la oposición al cuaderno en su día formulada, al entender que se infringen normas procesales al incluir una partida que no quedó fijada en el inventario, considerándose con ello que la contadora se excedió en sus atribuciones y que tenía que haberse limitado a realizar las operaciones particionales con arreglo al inventario en su día establecido por las partes y lo resuelto en el incidente a que su formación dio lugar.
A estos efectos conviene señalar que la representación de doña Debora pretendió en su día la inclusión en el inventario de un crédito de la sociedad de gananciales frente a la herencia, por el importe actualizado, sin cuantificar, de las cantidades que el difunto dispuso en favor de su hija Miriam , y de un crédito de la sociedad de gananciales frente a esta por el importe de las cantidades que ella misma dispuso de las cuentas bancarias en las que se depositaba el metálico ganancial. La sentencia dictada en primera instancia determinó en cuanta las primeras que las mismas habrían sido recibidas por la apelante a título de mera liberalidad, y en cuanto a las segundas, que cuantificó en un total de 168.176,03 euros, las consideró como dadas a título de préstamo; la referida sentencia dictada en grado de apelación, confirmó que las disposiciones realizadas por el causante lo eran por mera liberalidad, y las disposiciones realizadas por la propia hija del metálico depositado en las cuentas bancarias les dio el mismo tratamiento, por lo que estimó que, igualmente, debía excluirse del inventario el crédito que fue reconocido en primera instancia.
Lo que la apelante argumenta, con cita de diversas resoluciones de otras Audiencias (así, sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, Sección 12ª de 22 de enero de 2014 , Sección 14ª de 25 de julio de 2013 y Sección 18ª de 25 de octubre de 2013 , , Pontevedra Sección 1ª de 18 de septiembre de 2012 , Cantabria de 14 de enero de 2009 , Valencia 29 de mayo de 2014 o Álava de fecha 21 de febrero de 2013 ), es que es precisamente cuando se forma el inventario el momento en el que han de quedar perfiladas todas las cuestiones referidas a donaciones efectuadas en vida del causante a los efectos previstos en los arts. 818 y 1.035 del Código Civil , por lo que, puesto que ello no fue determinado en dicha fase no le era dable a la contadora incluir esta cuestión en el momento propiamente de la partición.
TERCERO.- El motivo de apelación se acoge, con la consiguiente estimación del recurso y de la oposición en su día formulada, sin necesidad por tanto de entrar en el examen del resto de los motivos, ni de la impugnación realizada por los apelados que cuestiona únicamente la cuantía que la sentencia de la instancia fija como percibida por la apelante a título de donación.
Efectivamente este Tribunal viene diciendo de forma reiterada (entre otras, Sentencias de 7 de abril y 13 de mayo de 2.008 , 3 de julio , 22 de septiembre de 2.009 , 19 de julio de 2.010 y 18 de julio de 2.011 o 13 de julio de 2015 ) que el proceso especial para la división de patrimonios es un procedimiento especial, de sencilla tramitación, que finaliza por resolución que no produce efectos de cosa juzgada ( artículo 787-5, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y como advierte la sentencia citada por la apelante de 29 de enero de 2010 , 'tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece en ésta un específico procedimiento para la división de la herencia, por lo que resulta lógico pensar que habiéndose entablado éste, debe ser dicho cauce procesal y no otro el que acoja todas las cuestiones e incidentes relacionados con los bienes integrados en el caudal hereditario, y que es posible la interposición de acciones reivindicatorias y declarativas de dominio instadas por cualquiera de los integrantes de la comunidad hereditaria, cuando actúen en beneficio de la misma frente a terceros, estando en trámite el juicio especial de división de herencia, pero no cabe el ejercicio de acciones entre coherederos que ya dirimen sus diferencias en un procedimiento de división de patrimonios que se sigue entre las mismas partes, en el que debe resolverse como incidente del mismo, como ya dijimos también en Autos de 27 de marzo y 29 de mayo de 2.009, sin perjuicio, claro está, de la facultad prevista en el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acudir al procedimiento declarativo correspondiente para impugnar las operaciones particionales acordadas en el especial, que ha de tener como antecedente el cuaderno particional confeccionado y el inventario de bienes que lo sustenta, concluido pues el procedimiento especial; procedimiento declarativo al que le es dable acudir al accionante para solicitar la inclusión de bienes en la masa hereditaria, si en el especial no le fue admitida o le precluyó tal posibilidad, procedimiento que deberá instar tras concluirse el especial, pero no cuando éste se halla todavía en trámite'.
En orden al análisis de la problemática específica que aquí se suscita, referente a la traída a la masa hereditaria de las donaciones realizadas por el causante a los fines señalados, debe indicarse que la a la apelante en el testamento de su padre se le lega la legítima estricta que le corresponda, por lo que la cuestión tiene relevancia, pues, como ya declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 1989 , para determinar el importe de las legítimas ha de tenerse en cuenta no solo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones intervivos a título gratuito, cuyo valor contable representaría el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios o a tercero, según determina el párrafo segundo del art. 818 del Código Civil , entendiendo el término 'colacionables' que utiliza dicho precepto respecto de las donaciones en sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del art. 1.035 del Código Civil y que más bien significa 'computable'. El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum. La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1992 , la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieran recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el art. 1035 del código civil . ( STS 24 de enero de 2008 ).
Pues bien, consistiendo el inventario en la enumeración o relación detallada y exacta de los bienes de la herencia, parece claro que, como la Sala expresamente señaló en su sentencia de 21 de abril de 2014 , en él se habrán de incluir no sólo los derechos de propiedad y titularidades activas, también los derechos, acciones y cargas, los bienes objeto de legado y las donaciones colacionables para imputarlas donde resultare preciso, debiendo ser examinadas todas estas cuestiones al realizar el inventario previo a la liquidación y adjudicación de la herencia, debiendo recordarse que en nuestras sentencias de 14 de octubre de 2005, 16 de mayo y 25 de mayo de 2007, 25 de Enero del 2010, 24 de septiembre de 2013, de 23 de diciembre de 2014 o 30 de octubre de 2015, con cita asimismo de las Sentencias de 17 de febrero de 2003, Sección 6ª; el 5 de febrero de 2004, Sección 5ª; o el 6 de Febrero de 2003, 7 de Mayo de 2004 y 28 de Febrero del 2006, Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, hemos señalado que tanto para la formación de inventario en los procesos de división de patrimonio como en los de división de la sociedad de gananciales con la comparecencia destinada a la formación del inventario precluye para las partes la facultad de modificar éste y de aportar los documentos que justifiquen las partidas que se incluyen o que se pretendan excluir, pues en la vista solo pueden resolverse las impugnaciones realizadas por las partes sobre las propuestas de inventario presentadas en su momento ( artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el supuesto de autos, si bien es cierto que en el incidente que se formó como consecuencia del inventario levantado se trató la cuestión relativa a las cantidades dispuestas por el causante o por la propia apelante en su favor, y se excluyó del mismo los créditos cuya inclusión se pretendía, con el argumento de que dichas disposiciones se hicieron a título de liberalidad, ello no justifica que ahora en la fase ulterior propiamente de partición se plantee la cuestión al amparo del art. 818 del Código Civil , cuando la misma tiene unas connotaciones distintas a las en su día tratadas, y no fue expresamente objeto de discusión, ni por ello resuelta, y ello hasta el punto en el que ni siquiera las sentencias dictadas fijan en su totalidad la cantidad dispuesta y recibida por la apelante por dicho concepto, pretendiéndose que dicha cuantificación se realice en el momento presente cuando, de haber sido resulta la cuestión este extremo también lo habría sido.
CUARTO.-Lo expuesto conduce a la estimación de la oposición al cuaderno en su día realizada por la parte apelante, y la desestimación de la formulada por los apelados, así como la estimación del recurso de apelación y a la desestimación de la impugnación formulada por los apelados, debiendo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 nº 1 y 398 nº 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponerse las costas causadas en primera instancia por razón de ambas oposiciones a doña Debora y a Marino y Eulalia , así como las que se hubiesen ocasionado por razón de su impugnación, sin expresa declaración en cuanto a las causadas por razón de la apelación.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Miriam contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón en autos de división de patrimonios nº 330-2012, y se desestima la impugnación de la misma formulada por la representación de doña Debora , Marino y Eulalia , la cual se revoca en su totalidad y en su lugar se estima la oposición efectuada por dicha apelante y se desestima las realizada en su día por los apelados a las operaciones particionales contenidas en el cuader noelaborado por la contadora partidora designada, debiendo la misma excluir del haber de la apelante la deducción por imputación que se realiza de la cantidad de 84.088 euros como recibida a título de liberalidad, realizando todas las correcciones precisas en las operaciones que ello diera lugar, todo ello con imposición de la costas causadas en primera instancia y por la impugnación por ellos formulada a doña Debora , Marino y Eulalia , y sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón de la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
