Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 422/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 130/2015 de 10 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 422/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100416
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0188858
Recurso de Apelación 130/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1456/2013
APELANTE:D. /Dña. Olga
PROCURADOR D. /Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO:BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 422/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a once de diciembre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de Preferentes, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Olga , representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz, y de otra, como demandado-apelado BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., representados por el Procurador D. Francisco Javier Abajo Abril y asistidos de la Letrada del ICA de Jaén, Dª Isabel Peragón Eliche.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Ochenta y Nueve de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 1456/2013, se dictó, con fecha 24 de octubre de 2014, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DOÑA Olga (con la representación técnica de DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER) frente a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., Y BANKIA, S.A. (representada técnicamente por DON FRANCISCO-JOSÉ ABAJO ABRIL), habiendo sido tercera interviniente BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.U. (con igual representación que el banco) y en su virtud:
'PRIMERO.- Declaro la nulidad relativa de (a) las adquisiciones de participaciones preferentes Serie II de CAJA MADRID/BANKIA, suscritas por DOÑA Olga el 28 de mayo de 2009, por canje de aquellas que poseía de la emisión de 2004 -12.000 euros- y adquisición directa -otros 12.000 euros-; (b) la adquisición de otros 150 títulos de participaciones preferentes Serie II de CAJA MADRID/BANKIA, en esta ocasión el 18 de junio de 2009, por importe de 15.000 euros (total invertido en este producto financiero, TREINTA Y NUEVE MIL EUROS);
'SEGUNDO.- Condeno a BANKIA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED al pago a DOÑA Olga de treinta y nueve mil euros (39.000 euros), más los intereses legales generados por dicha cifra desde la interpelación judicial.
'Debiendo por su lado (en recíproca restitución) entregar DOÑA Olga a BANKIA o CAJA MADRID FINANCE PREFERRED cualquier rendimiento o beneficio obtenido (de cualquiera de las clases o especie, bruto) por la inversión en participaciones cuya nulidad es declarada en esta sentencia.
'TERCERO.- Absuelvo a las litisconsortes pasivas de las acciones extintivas de obligaciones subordinadas ejercitadas frente a ellas.
'CUARTO.- No ha lugar a imponer costas en este procedimiento a ninguna de las partes, ni a la tercera interviniente'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Olga .
TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 23 de febrero de 2015. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 25 de noviembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal asume, como incontrovertidos, el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida (sobre las participaciones preferentes) y el Cuarto (sobre la tercera interviniente), que no son objeto de controversia en esta segunda instancia.
Y rechaza los Fundamentos Segundo (sobre intereses), Tercero (sobre las obligaciones subordinadas), a excepción de su primer párrafo de introducción ( 'Considerando los bonos que las articulan instrumento financiero híbrido de capital y deuda corporativa...') y Quinto (sobre costas).
SEGUNDO. [-Uno.-]Doña Olga (que habitualmente usa el nombre propio de Lourdes y es conocida por el mismo) mandó suscribir, en la oficina número 1072 de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid en lo sucesivo) los siguientes valores en las fechas que se indican:
-El 28 de mayo de 2009, 120 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, emitidas por Caja Madrid Finance Preferred S.A., por canje de otros tantos de 2004, de los que era titular, con valor nominal de 12.000 euros, fecha valor 7 de julio de 2009 y vencimiento perpetuo (documento 4 de los de la demanda y 12 de los de la contestación a aquella).
-El mismo día, 120 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, emitidas por Caja Madrid Finance Preferred S.A., por adquisición directa, con valor nominal de 12.000 euros, fecha valor 7 de julio de 2009 y vencimiento perpetuo (documento 5 de los de la demanda y 12 de los de la contestación).
-El 18 de junio de 2009, 150 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, emitidas por Caja Madrid Finance Preferred S.A., por adquisición directa, con valor nominal de 15.000 euros, fecha valor 7 de julio de 2009 y vencimiento perpetuo (documento 6 de los de la demanda y 13 de los de la contestación).
-El 5 de mayo de 2010, 135 títulos de obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010-1, emitidas por Caja Madrid, con valor nominal de 135.000 euros, fecha valor 7 de junio de 2010 y vencimiento 7 de junio de 2020 (documento 7 de los de la demanda y 14 de los de la contestación).
Doña Olga formuló, el 15 de noviembre de 2013, demanda contra Bankia S.A. (sucesora de Caja Madrid, Bankia en adelante) y Caja Madrid Finance Preferred S.A. por la que solicitaba una sentencia que:
[-a.-] declarase la nulidad, como consecuencia de vicio en el consentimiento causado por dolo, de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas y de cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas participaciones y obligaciones, de las libretas relacionadas con las mismas y de los contratos de depósito o administración de valores y servicios de inversión a ellas vinculados y, en su caso, suscritos por la actora, con condena a las entidades demandadas, por efecto legal inherente a la declaración de nulidad, a pagar o restituir a la actora el importe de 174.000 euros (devolviendo la actora las acciones producto del canje obligatorio), más intereses desde la fecha en que se materializaron las inversiones. Minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestrales que fueron liquidados a la actora (subsidiariamente, los intereses desde la interpelación extrajudicial o, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda, quedando en poder de la parte actora los devengados y satisfechos por las demandadas);
[-b.-] subsidiariamente, declarase la nulidad, como consecuencia de vicio en el consentimiento causado por error, de las antes citadas órdenes de suscripción de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas y de los documentos contractuales expresados en la letra anterior, con condena a las entidades demandadas a pagar o restituir a la actora el importe de 174.000 euros, más intereses desde la fecha en que se materializaron las inversiones, con la minoración ya expresada en la letra precedente, devolviendo la actora las acciones producto del canje obligatorio (subsidiariamente, los intereses desde la interpelación extrajudicial o, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda, quedando en poder de la parte actora los devengados y satisfechos por las demandadas);
[-c.-] subsidiariamente, declarase resueltas las órdenes de suscripción citadas, por importe total de 174.000 euros, y cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas participaciones y obligaciones, de las libretas relacionadas con las mismas y contratos de de depósito o administración de valores y servicios de inversión a ellas vinculados y, en su caso, suscritos por la actora, por incumplimiento de la obligación de información, diligencia y lealtad en la comercialización de las participaciones preferentes, con condena a las entidades demandadas a la indemnización por daños y perjuicios causados a la demandante, y, en consecuencia, fuesen condenadas al pago o devolución de las cantidades invertidas, que ascienden a 174.000 euros, más intereses desde la fecha en que se materializaron las inversiones. Minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestrales que fueron liquidados a la actora, devolviendo la actora las acciones producto del canje obligatorio (subsidiariamente, los intereses desde la interpelación extrajudicial o, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda, quedando en poder de la parte actora los devengados y satisfechos por las demandadas);
[-e.-] imposición de las costas a las demandadas.
[-Dos.-]Fue admitida en el proceso la intervención voluntaria adhesiva de Banco Financiero y de Ahorros S.A.U. (auto de 25 de abril de 2014).
[-Tres.-]La sentencia de la primera instancia (-i.-) declaró la nulidad relativa de las tres adquisiciones de participaciones preferentes Serie II suscritas por doña Olga , (-ii.-) con condena a las demandadas a pagar a la actora 39.000 euros, más los intereses legales generados por dicha cifra desde la interpelación judicial, debiendo por su parte entregar doña Olga a Bankia o Caja Madrid Finance Preferred S.A. cualquier rendimiento o beneficio obtenido por la inversión en las participaciones cuya nulidad se declaraba. (-iii.-) Asimismo absolvió a las demandadas de las pretensiones ejercitadas referidas a las obligaciones subordinadas. (-iv.-) Sin imposición de costas.
[-Cuatro.-]Recurre en apelación la anterior sentencia solo doña Olga , impugnando los pronunciamientos siguientes de la resolución:
-1.- Los intereses se conceden solo desde la interpelación judicial y, al mismo tiempo, se impone a la actora la restitución de la totalidad de los rendimientos y beneficios obtenidos. En la demanda se pedían intereses desde el momento de las inversiones y minoración de la suma que debían restituir las demandadas en el importe de dichos rendimientos y beneficios obtenidos y, subsidiariamente, de otorgarse intereses solo desde la reclamación extrajudicial o desde la interposición de la demanda, que quedasen en poder de la demandante los intereses satisfechos por las demandadas (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia y alegaciones primera, quinta y sexta del recurso).
-2.- La absolución a las demandadas de la petición de nulidad o resolución de la suscripción de obligaciones subordinadas (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia y alegaciones primera a cuarta del recurso).
-3.- El pronunciamiento sobre costas (Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia y alegaciones primera y cuarta del recurso).
TERCERO. [-Uno.-]Decretada la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes, la entidad de servicios de inversión (vendedora) debe restituir a la adquirente el numerario percibido en su día más los intereses generados desde el momento mismo en que se recibieron, por imperativo del artículo 1303 del Código Civil , porque los intereses del precio, en los casos de nulidad, no responden a una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento consistente en mora, sino a la necesidad jurídica de reposición de las cosas al estado anterior a la celebración del contrato anulado, que no se lograría solo con la devolución del numerario, requiriéndose la recuperación por la adquirente del valor intrínseco en el momento de la restitución del dinero que pagó al tiempo del contrato. Así, el precepto que hemos citado impone que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, reputando que los intereses hacen que el numerario recobre, en el momento de la restitución, el valor del numerario en la época del contrato. Debe, por otra parte, la adquirente restituir los frutos del bien adquirido, conformado en este caso por el rendimiento percibido (cupones trimestrales satisfechos hasta el de abril de 2012, último pago previo a la suspensión de pago de las remuneraciones, documento 20 de los de la contestación a la demanda).
El planteamiento de la actora, en su demanda era correcto al solicitar la devolución del principal invertido más intereses desde el momento en que se materializó la inversión y, en el caso de que esos intereses se pagasen solo desde el momento de reclamación extrajudicial o judicial, que quedasen en poder de la actora las remuneraciones percibidas.
Así es que se estimará el motivo comprendido en las alegaciones quinta y sexta del recurso. Pero aún debe llegarse más lejos: las retribuciones que la demandante debe restituir habrán de incrementarse también con los intereses que hayan devengado o devenguen las cantidades por tal concepto percibidas desde que se hicieron efectivos los correspondientes abonos, ello a fin de salvaguardar el valor intrínseco en el momento de la recuperación, del numerario pagado en los sucesivos vencimientos.
Añadir al pronunciamiento pretendido sobre intereses el último referido a los intereses de las remuneraciones o retribuciones que acaba de exponerse -cuestión no decidida en la sentencia ni suscitada en el recurso- no implica que nuestra sentencia incurra en incongruencia. Tiene dicho el Tribunal Supremo (Sentencia de 18 de diciembre de 2014 ):
'Esta Sala ha declarado que determinadas pretensiones exigen que el tribunal, si las acoge, realice determinados pronunciamientos sobre cuestiones accesorias que se encuentran implícitas en la principal. Tal es, por ejemplo, el pronunciamiento restitutorio cuando se ha realizado un pronunciamiento de nulidad de un contrato bilateral, aun cuando la restitución no haya sido objeto de petición explícita en la demanda, pues esta Sala ha considerado que tal deber de restitución nace de la ley y no necesita de petición expresa de las partes ( sentencia núm. 632/2006 de 22 junio y las citadas en ella)'.
En el mismo sentido, Tribunal Supremo, Sentencias de 22 de abril de 2015 , 10 de marzo de 2015 , 1 de octubre de 2012 , 4 de diciembre de 2008 , 11 de febrero de 2003 y 9 de noviembre de 1999 .
Y tampoco se vulnera la prohibición de la reformatio in peiusdel artículo 465, apartado cinco, de la ley procesal civil , puesto que, pese al establecimiento del gravamen de los intereses sobre las retribuciones a cargo de la actora, la estimación del recurso supone un beneficio para la apelante en relación con el pronunciamiento sobre intereses de la sentencia recurrida.
En conclusión, se estimará el recurso en relación con los intereses establecidos en la sentencia apelada en cuanto a la nulidad de suscripciones de participaciones preferentes, condenándose a las demandadas al pago de los intereses legales generados por la cantidad de 39.000 euros desde las correspondientes fechas de desembolso del nominal de las inversiones, debiendo doña Olga entregar a las demandadas cualquier rendimiento o beneficio obtenido por la inversión en participaciones preferentes más los intereses legales de esos rendimientos desde las respectivas fechas de abono.
Subsanaremos la omisión en que incurrió la resolución recurrida consistente en no haber impuesto a la actora la restitución de las acciones de Bankia recibidas en canje de las participaciones preferentes suscritas.
[-Dos.-]Entrando ya al examen de la pretensión de nulidad o resolución de la suscripción de obligaciones subordinadas de 5 de mayo de 2010 (motivo comprendido en las alegaciones primera a cuarta de la apelación), tras remitirnos al primer párrafo de introducción del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada (sobre naturaleza y características de las obligaciones subordinadas), hemos de decir, en relación con la información proporcionada por escrito referida a la operación de suscripción de obligaciones subordinadas, que ha de considerarse probado que doña Olga firmó, pero no leyó, tal documentación facilitada por Caja Madrid, en lo que concuerdan las manifestaciones de la actora, doña Olga , en su interrogatorio de parte del juicio, que declaró no haber leído dichos documentos, con las de la testigo doña Rosa , empelada de Caja Madrid con quien se formalizó por la actora la suscripción de las obligaciones subordinadas, teniendo dicho esta testigo que doña Olga podía haber leído los documentos si hubiese querido hacerlo.
Tal falta de lectura no puede considerarse negligencia si respondía a una confianza en la información verbal suministrada por la comercial doña Rosa , según manifestó la demandante y cabe deducir de las declaraciones de la mencionada testigo (respuesta afirmativa a la pregunta del letrado de la actora acerca de si para doña Olga era fundamental la garantía de Caja Madrid por la confianza que tenía en la entidad y, más tarde: 'yo confiaba plenamente en la entidad y esa seguridad se la trasladaba a la cliente'), que aceptó que doña Olga cerrase la operación de suscripción de obligaciones subordinadas sin haber leído el documento de resumen de riesgos, el tríptico de resumen de términos y condiciones de la emisión y el resumen cuestionario (documentos 9 y 10 de los de la demanda y 7, 10 y 8 de los de la contestación), como tampoco el resultado del test de conveniencia, también suscrito por doña Olga (documento 8 de los de la demanda y 5 de los de la contestación).
Los anteriores documentos (salvo el tríptico resumen de términos y condiciones de la emisión, que está indatado), en unión de la orden de suscripción (documento 7 de los de la demanda y 14 de los de la contestación) llevan fecha 5 de mayo de 2010. No se alega por las demandadas que el tríptico hubiese sido entregado con antelación a doña Olga para su estudio fuera de la oficina, por lo que ha de aceptarse que los cinco documentos fueron puestos a disposición de doña Olga en el mismo acto, de manera que todo ese bagaje de información apretada (el tríptico se compone de cinco hojas, las tres primeras a triple columna) y de lenguaje técnico, entregado al mismo tiempo que se celebraba el contrato, no hubiese podido ser leído por la actora con el debido detenimiento y atención, por imposibilidad material de tiempo y de ocasión.
Y, en todo caso, no se cumplió la exigencia establecida en el artículo 62, apartado dos, del Real Decreto 217/2008, de 14 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, que impone a estas entidades el deber de proporcionar a los clientes minoristas, incluidos los potenciales, la información exigida por dicha norma con antelación suficiente a la prestación del servicio.
[-Tres.-]En este orden de cosas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dispone en su artículo 79 bis, apartados dos y tres (redacción dada por la Ley 47/2007 ):
'2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.
'3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión, sobre los centros de ejecución de ordenes y sobre los gastos y costes asociados, de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico del producto financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.
'La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.
'La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias'.
De otra parte, el
artículo 60, apartado uno, del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sorbe el régimen jurídico de los servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, e instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el
'A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , toda información, incluidas las comunicaciones publicitarias, dirigidas a clientes minoristas, incluso potenciales, o difundida de tal manera que probablemente sea recibida por los mismos, deberá cumplir las condiciones establecidas en este artículo. En particular:
'a) La información deberá incluir el nombre de la entidad que presta los servicios de inversión.
'b) La información deberá ser exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible.
'c) La información será suficiente y se presentará en forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios.
'd) La información no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes.
'e) Cuando la información haga referencia a un régimen fiscal particular, deberá aclarar de forma visible que ese régimen dependerá de las circunstancias individuales de cada cliente y que puede variar en el futuro.
'f) En ningún caso se podrá incluir en la información el nombre de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o de otra autoridad competente de manera que indique o pueda inducir a pensar que la autoridad aprueba o respalda los productos o los servicios de la empresa'.
Y en los apartados uno y dos del artículo 64 del mismo Real Decreto se establece:
'1. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberá incluir una descripción de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas.
'2. En la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información:
'a) Los riesgos conexos a ese instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.
'b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.
'c) La posibilidad de que el inversor asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.
'd) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable ese tipo de instrumentos'.
[-Cuatro.-]No hay razón para suponer que doña Olga fuese persona experta y entendida en operaciones financieras o de inversión y menos para presumir tal experiencia y conocimientos por la composición de su cartera de valores. De la prueba practicada no puede deducirse sino que nos hallamos ante una trabajadora ahorradora que quería obtener rendimientos de sus ahorros (probablemente incrementados por la herencia de sus padres) sin riesgo de pérdida del capital y que confiaba en la entidad financiera con la que venía operando desde hacía muchos años y donde tenía depositados sus ahorros. La titularidad de depósitos, fondos y productos financieros en Caja Madrid que ostentaba el 5 de mayo de 2010 era la siguiente, según la certificación de Bankia del documento 15 de los de la contestación a la demanda:
Depósito Felicidad (abierto en octubre de 2009).
Fondo Inversión Renta. Dual IBEX (abierto en noviembre de 1998).
Fondo Inversión Dimensión 5 IBEX (abierto en mayo de 2002). Fondo Inversión CM Siempre Ganas (abierto en octubre de 2003).
Fondo Inversión B. Renta Fija CP (abierto en junio de 2002).
Participaciones Preferentes Endesa (suscritas en marzo de 2006).
Participaciones Preferentes Caja Madrid (suscritas en julio de 2009).
Acciones de Repsol (179).
La adquisición de preferentes de Endesa en mayo de 2006 por valor nominal de 30.000 euros no convierte a la actora en conocedora de las características, naturaleza y riesgos de esta clase de productos y la inversión pudo responder a un ofrecimiento de Caja Madrid como producto conveniente. También doña Olga y la comercial de Caja Madrid doña Rosa coincidieron en sus declaraciones del juicio en que, cuando le vencía a la actora algún depósito o fondo, la entidad le presentaba nuevos productos para reinvertir. Así, doña Olga , en relación con la suscripción de las preferentes: 'Me dijeron: esto le vence y hay esto'. Y más tarde: 'Había cosas que vencían. Y me dijeron: esto hay. ¿Es seguro? Seguro. Pues vale'.Y doña Rosa : 'Llamé [a doña Olga ] para ofrecerle el canje (...) se les decía a todos cuando canjeaban si querían ampliar la inversión (...) No recuerdo si le llamé [a doña Olga ] para las subordinadas. Tengo idea de que le llegó el vencimiento de un producto que tenía y se le dio la oportunidad de invertir en subordinadas'.
Efectivamente, consta en el certificado de histórico de productos contratados por doña Olga en Caja Madrid (documento 15 de los de la contestación) que el 3 de mayo de 2010 se cerraron un Depósito 12 Plus y un Depósito Nómina de los que la actora era titular, por importes de 90.000 y 44.000 euros.
[-Cinco.-]Si la información escrita suministrada en este caso a la actora no pudo cubrir las exigencias legales de información (no fue leída por la actora, lo que ocurrió con conocimiento y consentimiento de la agente interviniente de Caja Madrid en la operación), queda por examinar la información verbal que pudo suministrársele. Lo realmente relevante es la determinación de si la actora suscribió la orden de suscripción de obligaciones subordinadas con conocimiento de las notas esenciales del producto. La prueba de la información y de su contenido corresponde a la entidad prestadora del servicio. Porque son estas entidades las que diseñan los productos y los ofrecen a sus clientes y deben, por ello, realizar un esfuerzo adicional, que habrá de ser mayor y más esmerado, cuanto menor sea el nivel de formación genérica y financiera del cliente, a fin de que este comprenda perfectamente el alcance de su decisión. Además, entender lo contrario implicaría hacer recaer sobre el cliente la carga de probar un hecho negativo.
Se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 :
'La falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada.
'Al no haberlo hecho así, al haber hecho recaer sobre la demandante las consecuencias negativas de que no existiera prueba de que la demandada hubiera suministrado otra información que no fuera la contenida en la orden de compra (pues ni la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ni la de la Audiencia Provincial consideran probado que se diera a la demandante otra información), la sentencia recurrida vulnera las reglas de la carga de la prueba aplicables, dadas las características de la acción ejercitada y de la materia sobre la que recae'.
En el presente caso no se ha probado que se proporcionase a doña Olga , al adquirir los títulos, la información exigida legalmente, según lo establecido en el artículo 60, apartado uno, letras b y d, del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero :
'b) La información deberá ser exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible'.
'd) La información no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes'.
No puede afirmarse que la actora llegase a comprender, a través de la información que pudo facilitársele por Caja Madrid, aspectos tan relevantes del producto como la posibilidad de incurrir en pérdidas del capital invertido, si la emisora no puede, en su momento, responder de la amortización, la falta de seguridad de venta rápida y fluida en el mercado, caso de que decidiese vender el instrumento antes de sus vencimiento, que el instrumento no constituía un depósito, sino un préstamo que se hacía a Caja Madrid y que, en caso de concurso de la entidad, se situaría para el cobro por detrás de todos los acreedores de la emisora: depositantes, acreedores con privilegio y acreedores ordinarios, sin cobertura alguna por parte del Fondo de Garantía de Depósitos. En suma, que podía llegar a perder el capital invertido. No es posible conocer con certeza qué clase de información verbal recibió la demandante, en particular si se ocultaron o minimizaron los riesgos.
[-Seis.-]Como ya dijimos en nuestras sentencias de 25 de junio de 2014 (rollo 737/13 ) y de 20 de enero de 2015 (rollo 201/14 ), si para que el contrato se perfeccione, cualquiera que sea su clase o naturaleza, es preciso que los contratantes emitan su consentimiento de modo libre, voluntario y suficientemente informado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1254 , 1258 , 1261, primero , y 1262 del Código Civil , es consecuencia obligada de tal exigencia que si aquél existe pero se ha prestado por error, violencia, intimidación o dolo, el negocio jurídico devenga anulable según se dispone en los artículos 1265 y 1266 en relación con los artículos 1300 y siguientes del mismo código . Ahora bien, para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones o características de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y, además, que sea esencial, por carecer de alguna de esas condiciones que se le atribuyen o no ser como se le ha informado, que son las que, de modo primordial, determinaron la voluntad contractual, y que sea excusable, en el sentido de que no pudo ser evitado por quien lo padeció conforme a una diligencia media o regular que, en ámbitos como el presente, descansa en la confianza y fiabilidad que le merece el oferente - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2006 , 13 de febrero de 2007 , 17 de junio y 12 de noviembre de 2010 -. En definitiva, el error invalidante del contrato existe cuando se genera una representación equivocada de la base negocial sobre la que descansa el contrato, por una creencia inexacta o no explicada de un elemento relevante del mismo que, por ello, es desconocido y que de haberlo conocido la parte seguramente no lo hubiera perfeccionado. Salvo que la simplicidad del negocio jurídico concertado y el modo en que alcanza su consumación permita su comprensión sin unos conocimientos financieros específicos ni una información cualificada.
Sobre el error como vicio del consentimiento y su excusabilidad, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 :
'Ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de abril de 1980 , 4 de enero y 27 de mayo de 1982 y 14 de febrero de 1994 , entre otras) respecto a que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo 1º del artículo 1266 del Código Civil (...) será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne los siguientes requisitos:
'a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste.
'b) Que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 '.
Y la Sentencia del mismo Tribunal de 8 de julio de 2014 , sobre excusabilidad y deber de información en materia de servicios de inversión, mediando una relación de asesoramiento financiero:
'(...) A partir de las anteriores consideraciones relativas al deber de información de la entidad financiera con el cliente minorista en la contratación de productos complejos, en la STS nº 840/2013 se fijó, tras analizarse en ella la reiterada doctrina de esta Sala sobre los requisitos del error vicio de consentimiento, la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento de ese deber en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando hay un servicio de asesoramiento financiero, doctrina que se reitera en la presente sentencia y que puede resumirse en los siguientes puntos:
'1. El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
'2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap.
'3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV) es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.
'4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.
'5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo este tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo (...)
'En el mismo sentido se han dictado las sentencias de 7 de julio de 2014 (Recursos 892/2012 y 1520/2012 )'.
Diciéndose en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (Pleno de la Sala Primera), 10 de septiembre de 2014 y 12 de enero de 2015 , sobre el error invalidante del consentimiento en los contratos de inversión:
'...hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
'El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.
'Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
'El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).
'El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
'La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. Así se declaró en la sentencia de esta sala núm. 113/1994, de 18 de febrero .
'En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (en este sentido, sentencia de esta sala núm. 829/2006, de 17 de julio , y las que en ella se citan).
'En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 '.
En particular, en la citada de 12 de enero de 2015:
'Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (
art. 12 Directiva y 5 del anexo al
La Sentencia anterior hace referencia con su mención a la Directiva a la 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, anterior a la Directiva MiFID, de 2004, y el
Por último, y en el mismo sentido, en la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de septiembre de 2015 :
'En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras'.
[-Siete.-]No están probados el contenido y los términos de la información que Caja Madrid proporcionó a doña Olga sobre la naturaleza, características y operatividad del producto que suscribió la actora en mayo de 2010. En particular no se ha probado que doña Olga recibiese de la entidad una información exacta y que no destacase los beneficios potenciales del producto financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible, y que no ocultase, encubriese o minimizase ningún aspecto, declaración o advertencia importantes ( artículo 60, apartado uno, letras b y d, del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero ). Llegados a este punto nos encontramos ante una contratación de un producto financiero complejo por una entidad prestataria de servicios de inversión a una cliente minorista ( artículo 78 bis de la Ley del Mercado de Valores ) con falta de información adecuada sobre el producto contratado (la existencia de la información y sus términos debe ser probada por la entidad comercializadora).
De la resultancia probatoria del juicio y de los efectos procesales de las improbanzas se infiere un estado de falta de información adecuada a la actora que generó en ella un conocimiento inexacto del producto contratado y de sus riesgos, una representación equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada, antecesora de Bankia S.A., de los deberes de información que le imponía la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una ostensible diferencia de nivel informativo.
El error sustancial sobre el objeto del contrato afecta, en el presente caso, a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto (falta de garantía de recuperación del capital, falta de garantía de posibilidad de venta de los títulos, situación en que quedaba la suscriptora frente a la emisora).
La excusabilidad del error, en el caso que nos ocupa, deriva de la falta de información adecuada sobre la consistencia del producto financiero que fue adquirido por parte de la entidad que estaba obligada por ley a informar de forma clara, comprensible, objetiva y completa, siendo la actora persona sin formación en el ámbito de las inversiones financieras, a quien bastaba con la información que la sucursal le proporcionaba para adquirir un entendimiento que juzgaba bastante, certero y cumplido. Con base en tal confianza en la entidad, doña Olga no tuvo motivo alguno para considerar necesario pedir consejo sobre la inversión a otras personas y tampoco diferir la suscripción hasta estudiar la documentación informativa que se le presentó, fiada de las explicaciones que le fueron dadas verbalmente en Caja Madrid.
En conclusión, el error (la falsa representación de las calidades y operancia de la cosa) fue esencial, no imputable a la actora y excusable.
[-Siete.-]El canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia no altera el efecto del error como vicio del consentimiento prestado en su día, esencial y excusable, puesto que el canje de mayo de 2013 fue obligatorio y la tenencia ahora por parte de la actora de acciones y no de las obligaciones subordinadas deriva de la misma contratación de estas, de 5 de mayo de 2010, que debe ser declarada nula, de conformidad con lo establecido en los artículos 1300 y 1266 del Código Civil , con recíproca restitución del importe de la inversión y de las acciones, minorado dicho importe en la cantidad bruta recibida por doña Olga en concepto de abono de cupones de las obligaciones subordinadas, con intereses legales tanto del capital invertido desde la inversión como de los cupones desde los correspondientes abonos ( artículo 1303 del código citado ). Condena que sólo afectará a la emisora de la deuda, hoy Bankia, como sucesora de Caja Madrid.
[-Ocho.-]De modo que también estimaremos el motivo comprendido en las alegaciones primera a cuarta del recurso, así como el referido a las costas de la primera instancia, debiendo imponerse a Bankia las correspondientes a la demanda contra dicha entidad (que se estimará íntegramente), sin pronunciamiento sobre las de la demanda contra Caja Madrid Finance Preferred S.A. (que se estima sólo en parte, puesto que se mantendrá la absolución a esta última entidad, ya dispuesta en la primera instancia, de los pedimentos referidos a la suscripción de obligaciones subordinadas de 5 de mayo de 2010). Conforme a lo dispuesto en los dos primeros apartados del artículo 394 de la ley procesal civil .
CUARTO.En los anteriores términos estimaremos el recurso de apelación.
El recurso se estima también, aunque muy parcialmente, frente a Caja Madrid Finance Preferred S.A., en cuanto al dies a quode los intereses del capital invertido, que ha de ser reintegrado a la actora.
QUINTO.Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y mandaremos restituir el depósito constituido, según se establece en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y Nueve de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo.
CONFIRMAMOSdicha resolución, en cuanto en la misma se declara la nulidad relativa de (a) las adquisiciones de participaciones preferentes Caja Madrid Serie II, suscritas por doña Olga el 28 de mayo de 2009, por canje de aquellas que poseía de la emisión de 2004 -12.000 euros- y adquisición directa -otros 12.000 euros- y de (b) la adquisición de otros 150 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid el 18 de junio de 2009, por importe de 15.000 euros (total invertido en este producto financiero, 39.000 euros) y se condena a Bankia S.A. y Caja Madrid Finance Preferred S.A. a pagar a doña Olga 39.000 euros, debiendo, por su lado (en recíproca restitución), entregar doña Olga a las demandadas cualquier rendimiento o beneficio obtenido (de cualquiera de las clases o especie, bruto) por la inversión en participaciones cuya nulidad es declarada en la sentencia.
Y REVOCAMOSla sentencia recurrida en todo lo demás.
Y, por la presente sentencia, con ESTIMACIÓN SUSTANCIAL de la demanda deducida frente a Bankia S.A. y PARCIAL de la formulada contra Caja Madrid Finance Preferred S.A.,
Primero.Las demandadas, Bankia S.A. y Caja Madrid Finance Preferred S.A., deberán, además, abonar a la actora, doña Olga , los intereses legales de la suma de 39.000 euros desde los días en que dicha cantidad e satisfizo por la actora (traspaso de fondos o efectividad del canje).
Y las retribuciones de las participaciones preferentes que la demandante debe restituir habrán de incrementarse también con los intereses legales que hayan devengado o devenguen las cantidades por tal concepto percibidas desde que se hicieron efectivos los correspondientes abonos.
La demandante debe restituir a las demandadas las acciones de Bankia que le fueron adjudicadas por canje de las participaciones preferentes.
Segundo.DECLARAMOS la nulidad, por vicio de consentimiento consistente en error, de la orden de suscripción de 135 títulos de obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010-1 de fecha 5 de mayo de 2010.
Tercero.CONDENAMOS a Bankia S.A. a que pague a la actora, doña Olga , 135.000 euros (ciento treinta y cinco mil) más los intereses legales de dicha cantidad desde el día en que la misma fue satisfecha por la actora a la entidad antecesora de Bankia S.A., cantidad que será minorada en el importe bruto a que ascendieron los cupones o remuneraciones percibidos por la demandante causados por las obligaciones subordinadas más intereses legales que hayan devengado o devenguen las cantidades por tal concepto percibidas desde que se hicieron efectivos los correspondientes abonos.
Cuarto.Doña Olga deberá restituir a Bankia S.A. las acciones de Bankia que le fueron adjudicadas por canje de las obligaciones subordinadas.
Quinto.ABSOLVEMOS a Caja Madrid Finance Preferred S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma derivadas de la suscripción de las obligaciones subordinadas del 5 de mayo de 2010.
Sexto.CONDENAMOS a Bankia S.A. al pago de las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda contra dicha entidad.
Séptimo.Y no hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda contra Caja Madrid Finance Preferred S.A.
Tampoco hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 130/15, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

