Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 422/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 458/2014 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 422/2015
Núm. Cendoj: 31201370032015100172
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000422/2015
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 12 de noviembre del 2015 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 458/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 645/2013del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO, r epresentada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra ; parte apelada, D. Jose Carlos y Dª Virtudes , representados por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistidos por la Letrado Dª Saioa Pérez Turrillas.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de abril de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 645/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por Jose Carlos y Virtudes , representados en autos por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, contra CAJA LABORAL, representada en autos por el Procurador D. Joaquin Taberna Carvajal, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la relacion contractual entre las partes que deriva y se vincula a la adquisición de aportaciones financieras subordinadas de EROSKI, restituyéndose al momento anterior a su firma, debiendo por tanto las partes restituirse recíprocamente cuantas prestaciones hayan recibido por dicha relación contractual, con sus intereses, desde la fecha de su percepción, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO .
CUARTO.-La parte apelada, D. Jose Carlos y Dª Virtudes , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 458/2014 , habiéndose señalado el día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el procedimiento se ejercita la acción de anulabilidad, nulidad por vicio del consentimiento, del contrato o relación contractual entre las partes, pretensión de restitución de sus efectos al momento anterior a la firma y la condena a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios que concreta en la cantidad en su día desembolsada para la adquisición de las AFS (12.750€), más intereses. La sentencia estima la demanda declarando la nulidad de la relación contractual entre las partes que deriva y se vincula a la adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Eroski, restituyéndose al momento anterior a su firma, debiendo las partes restituirse recíprocamente cuantas prestaciones hayan recibido por dicha relación contractual, con sus intereses desde la fecha de la percepción, condenando en costas a la demandada.
Resolución de la que la demanda solicitó el complemento al considerar que no determinaba la inclusión en la restitución de los títulos de las aportaciones, petición no acogida por la juez de la instancia al entender la resolución comprendía el pronunciamiento.
La sentencia examina en primer lugar la relación contractual entre las partes al solicitarse la nulidad de aquella, orden en el que aprecia la existencia de una actuación de la demanda que transciende del depósito y administración de valores llegando a un asesoramiento personalizado para adquisición del producto. Constituye la base de la desestimación de la falta de legitimación pasiva aducida por la demandada, motivo por el que al tratarse de un producto bancario complejo concurriendo asesoramiento personalizado aprecia correspondía la prueba de haber proporcionado la información adecuada para la prestación de su consentimiento con conocimiento de causa y consiguiente asunción de los riesgos que del mismo derivaran. Concluyendo que la demandada no prueba haber dado la cumplida información como le correspondía. Fundamento en función del cual declara la nulidad de la adquisición de los valores, sin apreciar la caducidad de la acción, en tanto que se trata de valores perpetuos y subsistentes por lo que entiende no se ha producido la consumación que conforma el momento de inicio del cómputo del plazo.
La demandada apela la sentencia, alegando, como motivos en que funda el mismo:
- Estima no ajustada a Derecho la declaración de nulidad de un contrato en el que no ha sido parte la apelante, como es la compraventa de las aportaciones subordinadas de Eroski, con el consiguiente efecto condena a restituir cantidades que no percibió.
- La única ejercitada es la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento de la orden de compra la cual está caducada, pues no existían obligaciones pendientes de cumplimiento por la apelante, en su caso lo serían por parte de Eroski. Aun cuando el contrato de custodia y administración si concurren la adquisición no fue por medio de este sino en ejecución del posterior mandato de los clientes, que se consumó con su ejecución, entiende que la falta de consumación de un negocio jurídico no puede ser causa de la falta de la misma en otro contrato concurrente.
- Considera que el contrato de custodia y administración de valores no tiene relación con aquel respecto del que se predica el error, al referirse a una concreta operación, la orden de compra de AFS; la nulidad del contrato de custodia y administración sólo podría tener como efecto la devolución de las comisiones cobradas; su vigencia hasta el momento es de carácter accidental y responde a decisión de los demandantes.
- Entiende la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, vulnerando las normas de la carga de la prueba, al atribuir a la apelante la insuficiencia de la practicada, cuando debiera serlo sobre los demandantes. Omitiendo la valoración respecto del requisito de la excusabilidad del error, apreciando equivalencia entre el defecto de información y el error.
- En cuanto a la condena pecuniaria no fundamenta la realizada a la restitución del capital invertido que no fue recibido por la apelante.
- Por último impugna el pronunciamiento en materia de costas, al considerar que la estimación de la demanda es parcial, pues de la nulidad e indemnización solicitadas sólo acoge la primera.
La demandante se opone a la apelación, interesando sea desestimada, confirmando la sentencia, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo, en lo que resulten contrarios a los que siguen, procediendo, en consecuencia, la parcial estimación del recurso acogiendo la impugnación respecto del pronunciamiento de las costas en la instancia.
TERCERO.-En el examen del recurso de apelación interpuesto ha de partirse de la base de la acción ejercitada -nulidad por vicio del consentimiento e indemnización de daños y perjuicios-, los hechos considerados probados y no cuestionados por las partes, como son la suscripción con fecha de 22 de junio de 2007 de contrato de custodia y administración de valores, al que sigue el 7 de julio la orden de compra de AFS de Eroski por importe de 12.750€. La efectiva ejecución de la adquisición de las aportaciones y el pago de la remuneración; la calificación del producto como complejo y de riesgo, por su funcionamiento, el carácter perpetuo, y la posibilidad de pérdida de capital invertido.
CUARTO.-En el primer motivo de apelación insiste la demandada en la falta de legitimación pasiva, sustentada sobre la condición de intermediario, entiende no resulta probado otra relación entre las partes que aquella, cuya nulidad no puede conllevar la devolución de un capital no percibido.
Cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado en anteriores resoluciones, cuya base y planteamiento en apelación no difiere, al menos, en lo esencial de la del presente, siendo de plena aplicación lo anteriormente argumentado en la STAPN nº 172/15 de 18 de mayo dictada en el rollo nº 720/14, y que reproducimos:
' ..... esta Sección Tercera en sentencia de Pleno de 9 de marzo del 2015 dictada en el Rollo Civil de Sala nº 69/2014 consideró que, en supuestos como los que son objeto de enjuiciamiento, 'debe partirse del hecho de que la actuación de la entidad bancaria demandada, ahora parte apelante, al tener por objeto el mandato recibido una operación de comercio, la venta de valores, y ser comerciantes tanto el comitente... como el comisionista..., debe reputarse comisión mercantil, ex art. 244 CCom '.
Efectivamente, de lo dispuesto en los Arts. 246 y 247 CCo . se desprende que cuando el comisionista 'contratare en nombre propio' queda 'obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas', y que si 'contratare en nombre del comitente' el 'contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la personas o personas que contrataren con el comisionista', pero éste debe 'manifestarlo' y 'si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente'.
Por ello, como en las órdenes de compraventa de valores el empleado se limitó a estampar su firma junto con el sello de Caja Laboral en unos casos, en otro simplemente con el sello referido, sin expresar que lo hacían en nombre de Eroski y de Fagor, sin especificar su nombre y domicilio, la entidad de crédito demandada quedó obligada directamente con los actores como si el negocio fuera suyo, conforme a los preceptos antes señalados. Adoptó el mismo criterio también la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 5 septiembre de 2013 (AC 2013, 1674).
Y es que como antes se decimos, tratándose de un contrato por escrito, el comisionista, aunque esté actuando como mero intermediario del comitente, queda 'obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare', cuando no exprese en el contrato o en la antefirma que actúa en nombre del comitente, 'declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente'.
El tenor literal del Art. 247 CCo . no ofrece duda interpretativa alguna, siendo compatible con el hecho de que los actores hubiesen adquirido en el año 2004, 2006 y 2007 las AFS en el curso de una emisión pública, en la que el emisor fue Eroski y Fagor y no la Caja Laboral Popular, la cual actuó como entidad colocadora de las mismas percibiendo la comisión correspondiente, aunque éste fuese 'en general', pues lo decisivo es que el comisionista ponga en conocimiento de la persona con la que contrata que lo hace en nombre del comitente, lo que no se ha acreditado en el caso ahora enjuiciado.
La legitimación pasiva 'ad causam' (para el proceso), como dice la parte apelante, que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas [ SSTS 28 febrero 2002 ( RJ 2002, 3513), 20 febrero 2006 ( RJ 2006, 2913), 3 octubre 2010 (RJ 2010, 7456)], exige que aquel frente a quien se dirige la acción, en este caso la de nulidad de las órdenes de compra y correlativo contrato de administración de valores por vicio de consentimiento, concretado en el error, sea el titular de la relación jurídica material objeto del mismo ( Art. 10 LEC ) y, por ello, el directamente obligado al reintegro de las prestaciones en el supuesto de ser estimada la misma, cualidad ésta que concurre en la entidad bancaria demandada por aplicación del Art. 247 CCo . como antes se indicó, aunque no hubiera recibido el dinero abonado por los actores ni fuera la obligada a pagar los intereses.
Debe insistirse en que el tenor literal del citado precepto no ofrece duda alguna, por lo que si el empleado de la entidad bancaria no hizo constar en las órdenes de compra, ni en la antefirma, que actuaba en nombre de Eroski o de Fagor, quedó obligada aquélla 'de un modo directo, como si el negocio fuese suyo' con los actores, sin que pueda alegarse para dejar sin efecto esa previsión legal que se trataba de una emisión pública o que eran Eroski o Fagor las destinatarias de la inversión y quienes debían abonar los intereses. En consecuencia el motivo no puede ser acogido. ...'.
QUINTO.-Como segundo motivo de apelación se aduce la caducidad que se opuso a la demanda, pues estima que en el momento de interposición de la demanda el plazo había transcurrido, en tanto la relación contractual es la orden de compra la cual se perfeccionó en el momento que se ejecutó. Considera por ello que la resolución no es ajustada a Derecho.
Extremo que, al igual que los restantes del recurso, sobre el que ya se ha pronunciado esta sección en otras ocasiones, en las que se recoge la jurisprudencia en tal punto y respecto de contratos de productos financieros, que es de plena aplicación al supuesto de autos y conduce a la desestimación del motivo. En concreto en la STAPN nº 174/15 de 18 de mayo, dictada en el rollo nº 295/14 señalábamos:
'.... CUARTO.-Planteó la recurrente en su contestación a la demanda la caducidad de la acción ejercitada. Tal óbice ha de ser desestimado con arreglo al criterio contenido en la sentencia del TS Pleno núm. 769/2014 de 12 de enero de 2015 y que esta Sala ha asumido en varias resoluciones recaídas en supuestos similares al presente.
En efecto, hemos dicho en las sentencias dictadas en los Rollos de apelación números 243/2014 y 720/2014 , entre otros, lo siguiente: Con independencia de que con arreglo a lo dispuesto en la Ley 34 FN se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad STSJ de Navarra 8 septiembre 2014 (RJ 2014, 5529), y del juicio que merezca el criterio adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo cierto es, como decimos, que el motivo ha de ser desestimado en aplicación de la doctrina establecida por la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 .
En relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, la sentencia del Tribunal supremo citada aplica a la interpretación del Art. 1301 CC el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el Art. 3 CC , atendiendo a que es 'considerable' la 'diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales', no pudiendo 'privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento', por lo que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo', siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Pues bien, en el caso enjuiciado ese día inicial del que habla la sentencia que acabamos de mencionar ha de situarse en torno al mes de enero de 2013, documento 4 de la demanda, en que se remitió a los actores la valoración real de su inversión posiblemente como consecuencia del cambio de la plataforma de negociación de los títulos emitidos por Fagor, momento en el que los actores conocieron que las aportaciones financieras subordinadas suscritas en su día tenían un valor visiblemente inferior al de su adquisición, siendo conscientes de la naturaleza de los títulos, de su limitada transmisibilidad y el riesgo realmente asumido al adquirirlos. Pues bien, con arreglo al criterio expuesto es claro que no había transcurrido el plazo prescriptivo mencionado al momento de interposición de la demanda, y ello con independencia tanto del valor interruptivo atribuible a las reclamaciones y gestiones realizadas ante los empleados de la Caja Laboral Popular; como del hecho de que la adquisición de las AFSE constituye, como dijimos en la sentencia de Pleno antes citada de12 de marzo del 2015, Rollo Civil 243/2014 , un contrato de tracto sucesivo, puesto que el mismo despliega sus efectos jurídicos a lo largo del tiempo, pues anualmente Fagor debía abonar los intereses comprometidos a los actores. ...'.
Teniendo presente que en el supuesto en la materia se refiere a la fecha de ejecución de la orden de compra, como contrato que se considera es el suscrito, no se plantea, no es objeto de controversia, ni de prueba, que los demandantes tuvieran conocimiento de la verdadera naturaleza y características del producto más de cuatro años antes de la interposición de la demanda.
SEXTO.-También se sustenta la apelación en el error en la valoración de la prueba, subsidiaria infracción de las normas de la carga de la prueba, referido a la cuestión de la información dada y que aquella no supone por sí el error. Cuestión a la que añade el no proceder la condena pecuniaria.
En cuanto a lo que se refiere al a prueba admitiendo el reconocimiento por el demandante de haber acudido a la sucursal a preguntar supone la exclusión de la consideración de existencia de asesoramiento en el sentido de la normativa sobre la materia, no resultando acreditado especiales conocimiento o experiencia del mismo. Punto en el que son irrelevantes las manifestaciones generales del director de la sucursal, así como el hecho de alto interés ofrecido, pues la cuestión está en que se hubiera dado la información precisa, clara y comprensiva de todos los extremos esenciales, efectos a los que carece de virtualidad de cláusula genérica preimpresa contenida en la orden de compra, referente al mismo momento de la suscripción. Extremo en el que con inclusión de lo referente a la carga de la prueba, también, nos hemos pronunciados en anteriores resoluciones de plena aplicación al supuesto de autos, como es la STAPN citada en primer lugar que expone:
' ... CUARTO.-En el tercer motivo del recurso se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada asimismo que se han infringido en ella en ella las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba y que en concreto de haber concurrido el error no podía ser calificado como excusable. ...'.
Si bien ha de tenerse en cuenta la valoración de la prueba por la juez de la instancia en el caso concreto, la cual no difiere en los hechos de los que eran objeto del procedimiento en que se dicto la sentencia citada, que tras referirse a los hechos del caso, continuaba:
'... Respecto del error en la valoración de la prueba hemos dicho en otras ocasiones, por ejemplo en nuestras sentencias núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 201296496 y de 26 de septiembre de 2014 RC 206/2014 , entre otras, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del juzgador de instancia, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente, es abundante la doctrina jurisprudencial que destaca la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales en razón de su objetividad sobre la efectuada por las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1- 3-94). Decíamos en nuestra Sentencia núm. 159/2011 de 28 junio JUR 201296741 que 'Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba SS 30 noviembre 2004 ( JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827 ) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)'.
En el supuesto que nos ocupa, efectuada por la Sala tal función revisora, se llega a la conclusión que, sobre la base de la valoración de la prueba, el Juez a quo ha apreciado el conjunto de la prueba practicada con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente a la declaración y el criterio subjetivo de la parte recurrente, debiendo rechazarse el intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial apreciación de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que el Juez realizó en su sentencia.
Pues bien, las valoraciones que de las cosas practicadas constan en la sentencia apelada son acordes con las reglas de la lógica por las que el criterio humano se rige no obedecen al criterio valorativo según el cual las pruebas son de apreciarse en su conjunto poniendo en relación unas con otras. En este sentido dos son los elementos fundamentales lo referente a la información suministrada y si ésta, mejor, la ausencia de información adecuada generó en los actores el error acerca de las características del producto de suerte que creyeron contratar cosa distinta a la que realmente contratar.
Cuanto al primero de ellos, en realidad no hay una prueba demostrativa con el suficiente rigor de que se llevará a cabo una información siquiera fuese sucinta pero clara concreta y concisa acerca del producto que los apelados adquirir, específicamente que se trataba de un producto perpetuo de modo que la recuperación de la inversión, salvo que otra cosa decidiese la emisora, quedaba relegada al momento de la liquidación de aquella; que la recuperación del invertido mediante la enajenación de los títulos estaba limitada por el hecho de encontrar otra persona que quisiese adquirirlos; y que tenían el carácter en su caso, de crédito subordinado. Hubiese bastado con una explicación sencilla sobre éstas tres cuestiones para que los actores apelados hubieran podido asumir el riesgo de la inversión, si es que estaban decididos a ello, en otros términos la asunción del riesgo de una operación como la que constituye objeto de enjuiciamiento, por parte del cliente, está supeditada a que por parte de la entidad de crédito se cumpla de manera eficaz con el deber de información de manera que el cliente conozca plenamente el producto, sus características, y los riesgos que comporta, esto es que exista lo que se podría denominar 'consentimiento informado' en la adquisición de tal clase de productos cuya complejidad, por lo demás, es evidente. En cuanto segundo tal falta de información es susceptible de generar en el cliente existencia de error y además de error excusable si se tiene en cuenta el producto en sí, sus características, y la necesidad de una información exhaustiva acerca del mismo precisamente por las condiciones que posee. Por ello no puede considerarse que al concluir del modo expuesto el Juez de la primera instancia incurriese en el error valorativo de la parte denuncia ni, tampoco, que infringiese las normas que disciplinan la carga de la prueba, en este sentido corresponde a la entidad de crédito demostrar cumplimiento de sus obligaciones de información para con el cliente y ello no sólo con base en la relación de confianza concurrente en un cliente vinculado con la entidad durante largo tiempo, sino también con base en el propio criterio de facilidad probatoria inserto también en la preceptiva del artículo 217 LEC . Por lo tanto no apreciamos el error valorativo denunciado la infracción de las normas que rigen o regulan la carga de la prueba ni, tampoco, lo referente a la valoración acerca de la excusabilidad del error sufrido; en consecuencia el motivo ha de ser también desestimado. ...'.
En cuanto a la condena pecuniaria, fundamento que se sustenta en el que fue planteado en primer lugar, cuestión referente a la falta de legitimación pasiva y que ha sido desestimado, privando de base al presente, por lo que no ha lugar a su acogimiento.
SÉPTIMO.-En lo que se refiere a la impugnación del pronunciamiento sobre costas de la sentencia de la instancia, ha lugar a la estimación del recurso. Toda vez que en la demanda se ejercitaba la acción de nulidad por vicio del consentimiento, pidiendo como efecto de la misma y en concepto de indemnización de daños y perjuicios la condena e la demandada a la devolución de la cantidad invertida, segunda pretensión que no se acoge en al sentencia, lo cual supone no estima íntegramente la demanda, de modo que conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC , al no existir otro fundamento de los que recoge el precepto, no está justificada la imposición de costas de la instancia. Procediendo, en consecuencia, revocar tal pronunciamiento, acordando la no imposición de costas de la instancia.
OCTAVO.-En materia de costas, conforme lo dispuesto por el art. 398 LEC , dada la parcial estimación del recurso no ha lugar a la imposición de las de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación;
Fallo
La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Taberna Carvajal en representación de la Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito frente a la sentencia dictada por la Ilustrísima señora Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Pamplona el día 24 de abril de 2014 en los autos de juicio ordinario número 645/13, en el que ha sido parte apelada don Jose Carlos y doña Virtudes ; revocandola referida sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre las costas, el cual dejamos sin efecto, acordando en su lugar la no imposición de las costas de la instancia.
Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en apelación.
Devuélvase a la parte que lo constituyó el depósito realizado para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

