Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 422/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 152/2014 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 422/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100402


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000152/2014

NIG: 3501931120070004307

Resolución:Sentencia 000422/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000469/2007-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Constantino Luis Bittini Delgado

Demandado Inocencio Antonio Manuel Calderin Diaz Antonio Jaime Enriquez Sanchez

Demandado Prudencio Mario Luis Dominguez Cardona Ingrid Suarez Ramirez

Apelado CALDERIN Y ASOCIADOS S.L. Alina Ramaru Antonio Jaime Enriquez Sanchez

Apelante Jesús María Jorge Melian Castellano Pedro Javier Viera Perez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 152/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 31 de mayo de 2.013 en el Juicio Ordinario 469/07.

Apelante-demandante: don Jesús María , representado por el procurador don Pedro Javier Viera Pérez y defendido por el letrado don Jorge Melián Castellano.

Apelado-demandado: CALDERÍN Y ASOCIADOS, SL, representado por el procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el letrado doña Alina Elena Ramaru.

Apelado-demandado: don Inocencio , representado por el procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el letrado don Antonio Manuel Calderín Díaz.

Apelado-demandado: don Prudencio , representado por el procurador doña Ingrid Suárez Ramírez y defendido por el letrado don Laura Cantero Nácher.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 693-664) y aclaración (f. 667-668)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 31 de mayo de 2.013 en el Juicio Ordinario 469/07 dice: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Viera Pérez en nombre y representación de D. Jesús María contra D. Prudencio , D. Constantino y D. Inocencio , la entidad mercantil Calderín y Asociados S.L, y efectuó los siguientes pronunciamientos:

1°.- Absuelvo a D. Prudencio , D. Constantino y a la mercantil Calderín y Asociados S.L, de los pedimentos contenidos contra ellos en la demanda.

2°.- Condeno a D. Inocencio a que indemnice al actor con la cantidad de 180.000 euros en concepto de principal, más los intereses legales que procedan.

Se impone a D. Inocencio el pago de las costas causadas en el presente procedimiento respecto a la parte actora.

Se impone a D. Jesús María el pago de las costas respecto a los codemandados Antonio Calderín y Asociados S.L, D. Prudencio y D. Constantino '.

Aclarada por auto de 25 de octubre de 2.013.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 670-674)

Don Jesús María interpuso recurso de apelación el 17 de julio de 2.013, en el que interesa revoque la condena en costas al actor don Jesús María respecto a los codemandados CALDERÍN Y ASOCIADOS, SL, don Prudencio y don Constantino , que no son de imponer a ninguna de las partes, confirmando la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 681-682)

Don Prudencio se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 21 de noviembre de 2.013.

CUARTO. Oposición al recurso e impugnación (f. 687-693)

Don Inocencio impugnó la sentencia en escrito presentado el 21 de noviembre de 2.013. En el que interesa se estimen las pretensiones de esta parte, se desestime las de la parte recurrente dícese la de don Jesús María . Al paso que se revoque la de Primera Instancia, desestimando la demanda presentada de contrario y condenando en costas de primera instancia y de esta alzada a don Jesús María .

QUINTO. Contestación a la impugnación (f. 707-709)

Don Jesús María hizo alegaciones a la impugnación de contrario en escrito presentado el 14 de febrero de 2.014.

SEXTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

Don Jesús María afirmaba en su demanda que entregó diversas cantidades a cuenta, por un importe total de 180.000€ (f. 14-26, recibos), para la adquisición de varios apartamentos turísticos. Que esas operaciones no se llevaron a la práctica, por lo que reclamaba la devolución de los 180.000€ y los intereses legales. Y dirigió su demanda contra las personas que decía habían participado en ellas, don Prudencio , don Constantino [el nombre correcto es don Constantino (f. 189)], don Inocencio y CALDERÍN Y ASOCIADOS, SL.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 31 de mayo de 2.013 en el Juicio Ordinario 469/07: (a) condena a don Inocencio al pago de 180.000€, los intereses legales, y las costas de la acción contra él dirigida. (b) Absuelve a don Prudencio , don Constantino y CALDERÍN Y ASOCIADOS, SL, condenando al actor al pago de las costas de esas pretensiones.

Interpone recurso de apelación don Jesús María , en el que solicita la revocación de la condena en costas al actor respecto a los codemandados CALDERÍN Y ASOCIADOS, SL, don Prudencio y don Constantino , que no son de imponer a ninguna de las partes. Lo fundamenta, resumidamente, en la siguiente alegación:

El grado de responsabilidad de cada uno de los demandados solo podía depurarse llamando a todos los intervinientes en las diversas operaciones, porque mientras los codemandados aseguran haber entregado las cantidades a don Inocencio , éste negaba haber recibido suma alguna, discutió la autenticidad de las firmas en todos los documentos e incluso insinuó una sustracción de documentos.

Don Inocencio , en el trámite de oposición al recurso, impugnó la sentencia reiterando algunas de las excepciones planteadas en la instancia y pidiendo la desestimación de la demanda. En concreto:

Cosa juzgada. La demandante reclamó las acciones civiles y penales en el Juzgado de instrucción y llegada la sentencia que rechaza sus pretensiones, procede a reclamar lo que le fue justamente denegado.

Falta de litisconsorcio activo necesario de la mercantil DUNIMAR, SL. Hay una serie de recibos a nombre de esa entidad, que es la única que puede reclamar la devolución del dinero, pues tiene personalidad jurídica propia.

Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Caducidad. El presunto contrato de opción de compra carece de toda validez y como debió de cumplirse en el año 2.000, el optante pierde todas las cantidades dadas.

La reclamación del demandante se basa en una serie de operaciones no realizadas en las que no estuvo presente el demandado. Es probable que se hayan 'secuestrado' sendos vales recibos y los hayan supuestamente falsificado. Los documentos no pertenecen a don Inocencio y carecen del más mínimo rigor.

Por razones de orden lógico, la Sala analiza en primer lugar las alegaciones (2) a (6) de impugnación de la sentencia, que cuestionan de nuevo el fondo del asunto.

SEGUNDO. Cosa juzgada

'La jurisprudencia de esta Sala sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme es clara en el sentido de que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de11 de Enero del 2012, Recurso: 2120/2009

Y 'es jurisprudencia reiterada de esta Sala, a partir de lo anterior, que el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales. que el juez civil 'goza de total soberanía no solo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquellos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de11 de Enero del 2012, Recurso: 2120/2009 .

Consta en autos la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección segunda, del 17 de febrero de 2.006 (f. 34-39), que absuelve a don Inocencio , don Prudencio y don Constantino del delito de estafa que se les imputaba. Pero la sentencia no declara que los hechos investigados como delictivos no existieran, o que don Inocencio no tuviera participación en ellos. Todo lo contrario, en los hechos probados se relatan las entregas de dinero y firma de los recibos y contrato.

A partir de ahí, el Juez civil tiene plena libertad para valorar las pruebas que se han practicado en este juicio, porque la sentencia penal carece de efectos de cosa juzgada. La discrepancia de las partes se tendrá que traducir en una apelación que cuestione la valoración de la prueba hecha por el juez de instancia, pues no existe infracción procesal alguna.

TERCERO. Litisconsorcio activo necesario

Como norma general, no se admite la figura del litisconsorcio activo necesario. '[T]al figura, no estando prevista en la Ley, no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, cuyo acogimiento se impone incluso de oficio. Y ello es así por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría sólo en falta de legitimación activa 'ad causam', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de Febrero del 2008, Recurso: 457/2001 (citando anteriores).

En realidad, es una cuestión que afecta a la legitimación activa del demandante. La sentencia de instancia declara probado que los contratos se concertaron entre don Jesús María y don Inocencio ; y que fue el primero el que entregó las cantidades al segundo, a través de los intermediarios. La demanda afirmaba también que el dinero lo entregó el demandante, aunque el recibo se extendió a nombre de DUNIMAR, SL. El impedimento procesal debe ser rechazado, pues no hay falta de litisconsorcio activo necesario y las conclusiones fácticas de la sentencia no las ha combatido eficazmente el apelante.

CUARTO. Defecto legal en el modo de proponer la demanda

Imputa el apelante a la demanda ese vicio, aunque de la lectura de su alegación se deduce que de nuevo cuestiona la viabilidad de la pretensión por falta de prueba o acreditación de los hechos, no por insuficiencias formales del escrito rector.

Recordemos que lo que se exige es que la demanda sea clara y precisa, y también la pretensión. 'El artículo 416.1.5ª de la LEC se refiere al defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, mientras que el artículo 399 alude a la demanda y su contenido y el 400 a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Ninguno de ellos ha sido infringido: la demanda es clara y precisa y los términos en que está redactado el suplico explicitan suficientemente cuál es la cuestión sometida al debate judicial', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 24 de abril de 2012 , Sentencia: 266/2012. Recurso: 600/2009 .

La demanda reúne los requisitos legales, pues es clara. Aunque los hechos que relata sean complejos, porque se refiere a varias operaciones en las que intervienen distintas personas a lo largo del tiempo. Igualmente es claro lo que pide y el fundamento en que se basa, como perfectamente explica la sentencia apelada.

QUINTO. Caducidad de la opción de compra y valoración de la prueba

Conjuntamente examinamos las alegaciones (5) y (6) del impugnante, que vienen a discutir la valoración probatoria realizada en la instancia. Revisadas las actuaciones, la Sala coincide con las acertadas conclusiones de la sentencia apelada, que damos por reproducidas.

Don Inocencio negó toda participación en los hechos que relata la demanda, y hasta discutió la veracidad de sus firmas, que está confirmada por el informe pericial del Cuerpo Nacional de Policía (f. 41-48).

Los recibos de SURALCAR, SL contienen el concepto en que se emiten, refiriéndose con detalle a las operaciones de compraventa (f. 14 y 15), por lo que son incompatibles con la versión del demandado de que responden al alquiler de maquinaria. Respecto a la posible sustracción o manipulación, es una alegación carente de toda prueba por su parte. Lo mismo hay que decir de los recibos emitidos a nombre de ANCALSÚ, SL (f. 19-22).

Además, en su contestación CALDERÍN Y ASOCIADOS, SL niega haber tenido relación contractual con el demandante (f. 135); don Prudencio reconoce que intervino como mediador en las operaciones, que recibió cantidades y las entregó después a don Inocencio y don Constantino (f. 204); y don Constantino admitió ser intermediario de don Inocencio en virtud de poderes notariales (f. 305), que luego revocó.

Todas estas pruebas fueron con acierto valoradas por la Juez de Instancia, llegándose a la conclusión de que el demandado recibió las sumas de dinero sin darles el destino pactado, razón por la que se estima la demanda y debe devolverlas. Recordamos que 'esta Sala ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume ( sentencias de 6 octubre 1994 , 12 noviembre 1997 , 13 julio 2000 y 21 junio 2007, entre otras)', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de febrero de 2010, Sentencia: 25/2010, Recurso: 1823/2005 .

Es innecesario analizar los contratos de opción de venta, pues como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial que absuelve del delito de estafa, don Inocencio no ha probado que tuviese derecho alguno sobre esas fincas.

Lo que conlleva la íntegra desestimación de la impugnación de la sentencia.

SEXTO. Vencimiento objetivo y dudas de hecho

'[R]ecordábamos en la STC 25/2006, de 30 de enero EDJ 2006/7795, que 'en aquellos supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes -temeridad o mala fe litigiosa-, el deber de motivar su decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE . Ello no obsta para que aun en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria', Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, del 23-2-2009, nº 51/2009 , BOE 75/2009, de 28 de marzo de 2009, rec. 8487/2006.

Sobre la alegación única de la apelación de la parte actora, entiende la Sala que los propios hechos que la sentencia considera probados son relevadores de una situación fáctica confusa que justificaba que se dirigiese la demanda frente a todos los que intervinieron en la recepción del dinero. Así resulta también de la declaración de hechos probados de la sentencia de 17 de febrero de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección Segunda (f. 34-39).

En esa circunstancias, ante las posturas contradictorias entre los propios codemandados, estaba justificado que don Jesús María dirigiese su demanda contra todos ellos, puesto que en realidad ignoraba sus relaciones internas y desconocía si efectivamente habían entregado las cantidades a don Inocencio .

Dudas de hecho que justifican la no imposición de costas al actor y la estimación del recurso.

SÉPTIMO. Costas y depósito

Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Jesús María , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 31 de mayo de 2.013 en el Juicio Ordinario 469/07, en el único sentido de no imponer a don Jesús María el pago de las costas causadas a los demandados CALDERÍN Y ASOCIADOS, SL, don Prudencio y don Constantino .

Desestimar la impugnación de sentencia realizada por don Inocencio .

No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido. Salvo las costas de la impugnación de sentencia, que se imponen a don Inocencio .

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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