Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 422/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 408/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 422/2015

Núm. Cendoj: 38038370012015100418

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2178

Núm. Roj: SAP TF 2178/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000408/2014
NIG: 3803848120130013000
Resolución:Sentencia 000422/2015
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0001004/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Herminia Ana Pilar Estebanez Diaz Raquel Inmaculada Guerra Lopez
Apelante Luciano Rafael De San Jose Marrero Morales Yolanda Morales Garcia
SENTENCIA
Rollo nº 408/2014
Autos nº 1004/2013
Jdo. 1ª Inst. Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 1004/2013,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D. Luciano
, representado por la Procuradora Dª Yolanda Morales García, y asistido por el Letrado D. Rafael Marrrero

Morales, contra Dª Herminia , representada por la Procuradora Dª Raquel Guerra López, y asistida por la
Letrada Dª Ana Pilar Estébanez Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dª Mª de los Dolores Aguilar Zoilo del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 26 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Yolanda Morales , en nombre y representación de D. Luciano , bajo la dirección letrada de D. Rafael Marrero , contra Dª Herminia representada por el Procurador Dª Raquel Guerra y bajo la dirección letrada de Dª Pilar Estébanez Todo lo anterior lo es sin condena en costas a ninguna de las partes '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas adoptadas en la sentencia que acordó el divorcio de las partes, de fecha 21 de junio de 2007 , declarando que la pensión de alimentos que el actor viene satisfaciendo a su hijo Jesús Carlos , entonces mayor de edad , y que en la actualidad, tiene 20 años, por importe de 120# mensuales, se mantendría, al no concurrir circunstancia alguna que permita acceder a la extinción de la pensión alimenticia, dependiendo económicamente de sus progenitores.

Recurre tal pronunciamiento el demandante, su padre, solicitando la extinción de la pensión alimenticia alegando que concurre la circunstancia prevista en el artículo 152.5º del Código Civil : 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa', invocando en su fundamento, en síntesis, la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto de la misma resulta que, concurre la causa de extinción de los alimentos alegada en la demanda, que no es otra que la falta de implicación personal del mismo en la terminación de sus estudios y en la búsqueda de empleo.



SEGUNDO.- La obligación de prestar alimentos a los hijos, que encuentra su fundamento legal ultimo en lo dispuesto en el art. 39.3 de la Constitución , emana no de la patria potestad sino del propio hecho de la filiación, y así viene expresamente reconocida en el art. 93.2º del Código Civil , estableciendo la procedencia de la fijación de esta obligación en los procesos matrimoniales, siempre que se cumplan dos condiciones, la convivencia de los mismo en el domicilio familiar con uno de sus progenitores y la carencia en los mismos de ingresos propios.

Ciertamente esa obligación de subvenir a las necesidades de alimentación de los hijos por parte de sus progenitores tiene como presupuesto la existencia no solo de una real y demostrada necesidad en los mismos, sino que la misma no le sea imputable, bien por haber sido buscada de propósito, bien por pasividad o desidia de los hijos en su superación, y por ello el art. 152. del Código Civil , vincula la procedencia de su extinción , en su apartado o causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo, y en su apartado 5 a la falta de aplicación tanto a los estudios como a la búsqueda de un trabajo.

Esa posibilidad ha sido interpretada por el TS, en reiterada doctrina, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta que ha de ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, bien que insistiendo en la necesidad por parte del alimentista del deber de emplear la debida diligencia en la búsqueda de esa autonomía personal y económica, habiendo ya prevenido la misma jurisprudencia contra el favorecimiento de la pasividad en la lucha por la vida y propia independencia, llegando a afirmar en su sentencia de 1 de marzo de 2001 que en otro caso lo que se favorecería es una suerte de 'parasitismo social' de los hijos.

En este caso no puede reputarse acreditado con la prueba, esencialmente documental, obrante en autos, que en el hijo beneficiario de los alimentos, concurra esta falta de implicación o dedicación a la búsqueda activa de empleo que le permita superar la situación de dependencia económica que hoy, se reconoce por el propio recurrente, tiene de sus progenitores.

Ello es así porque lo que resulta de la misma es que el citado hijo, Jesús Carlos , ha tenido problemas de salud que le ha limitado el desarrollo de una vida normal, y que con 19 años de edad, inició una búsqueda activa de empleo, sin que conste disfrute de una independencia económica respecto de sus progenitores, y por ello, el apelante no puede descargar en exclusiva sobre la parte demandada, la obligación de sacar adelante a su hijo que además esta amparado por lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 2º del Código Civil , y en consecuencia, no hay alteración sustancial de circunstancias que permita extinguir la obligación de D.

Luciano de pagar la pensión alimenticia a su hijo, Jesús Carlos , por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- En cuanto a las costas, esta Sección no viene imponiendo costas a la parte perdedora en los litigios de familia, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, que aquí no concurre, y ello atendiendo a las peculiaridades de un procedimiento de familia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de D. Luciano , contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (Familia ) de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Modificación de Medidas núm. 1004/2013, y en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Secretaria de Sala, certifico.

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