Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 422/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 491/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 422/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100414
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 491/2016-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1069/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 422/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1069/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Barcelona, a instancia de D. Jose Ramón contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DEL PASEO000 , NUM000 , NUM001 DE BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2016, aclarada mediante Auto de 9 de marzo de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con estimación de la demanda,
1.- declaro la nulidad de los acuerdos 1 y 2 adoptados por la junta de propietarios de la demandada en sesión de 17 de septiembre de 2.014, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración;
2.- impongo las costas a la demandada, sin que en el eventual reparto de costas que se haga entre los comuneros se pueda incluir al actor.'
Mediante Auto de fecha 9 de marzo de 2016 se aclaró dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución sentencia nº 52/2016, de fecha 03-03-2016 donde dice 'Notifíquese esta sentencia a las partes. Adviértaseles que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, que deberán preparar en este mismo Juzgado dentro de los cinco primeros días siguientes a que él en que se les notifique esta resolución' debe decir 'Notifíquese esta sentencia a las partes . Adviértaseles que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse por escrito en este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda de juicio ordinario presentada por la representación procesal de D. Jose Ramón en su condición de propietario de las entidades locales-tiendas números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , ubicadas en la planta NUM001 de la finca sita en el PASEO000 nº NUM000 de Barcelona.
Dicha demanda se dirige contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 del PASEO000 NUM000 , NUM001 de Barcelona, integrada por 73 locales comerciales dedicados en exclusiva a la compraventa de mobiliario, joyas, cuadros y cualquier otro objeto que por su estado de uso y antigüedad sea encuadrable dentro del concepto 'antigüedades'.
Mediante la indicada demanda se promueve acción de impugnación de dos de los acuerdos, el nº 1.1 y el nº 1.2, adoptados en la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 17 de septiembre de 2014 al amparo de los dos primeros puntos del orden del día previsto para dicho acto. El actor estima que dichos acuerdos, que en síntesis hacen referencia a los horarios de entrada y salida del Centro y a las condiciones de acceso y permanencia dentro del centro fuera del horario comercial, vulneran sus derechos en cuanto al libre acceso a sus tiendas lo que supone una limitación a sus derechos dominicales que infringe lo dispuesto en los artículos 553 . 31 , 553-11 y 553-12 del Codi Civil de Catalunya (CCCat .), así como del art. 553-25 del mismo texto legal que viene a exigir consentimiento expreso del propietario afectado para la validez de acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario.
Así, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, el demandante terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se acordase: 'declarar que los acuerdos impugnados son contrarios a los Estatutos, al Reglamento de Régimen Interior y a la Ley; y por tanto nulos dejándose ineficaces los mismos, y en consecuencia se condene a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
La Comunidad demandada se opuso a la demanda instada en su contra alegando, en resumen: (i) la excepción de sumisión a arbitraje; (ii) que el acuerdo impugnado relativo a los horarios no es sino la reproducción de un acuerdo anterior, adoptado en la Junta celebrada el día 28 de mayo de 2014, que no fue impugnado por el actor; (iii) la falta de legitimación del actor para el ejercicio de la acción por estar en situación de morosidad, alegación que se dejó sin efecto en el acto de audiencia previa; (iv) la existencia de un riesgo para la seguridad de los comuneros si se dejan sin efecto los acuerdos adoptados; (v) que lo acuerdos impugnados no limitan ningún derecho de los propietarios ni ponen en riesgo la comunidad; y (vi) que, en todo caso, dichos acuerdos no son contrarios a la ley ni a los estatutos.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 9 de marzo de 2016 , resoluciones por las que, estimando en su integridad la demanda, se acogían los pedimentos del actor y se declaraba la nulidad de los acuerdos denunciados, con expresa condena en costas a la demandada, todo ello en los términos que constan en el fallo de dicha resolución, transcrito en los antecedentes de la presente.
Por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada se interpone recurso de apelación. En primer lugar aduce que la sentencia de primera instancia incurre en error al tratar como un solo acuerdo los dos acuerdos que son objeto de impugnación por el actor y estimar dicha impugnación con la misma motivación. Considera la recurrente que los razonamientos que se contienen en la resolución apelada en ningún caso serían aplicables al segundo acuerdo, de prolongación de horario comercial, que en ningún caso limita las facultades de acceso y uso del actor y, por lo tanto, ya en una primera aproximación, no cabe considerar que requiera la unanimidad, ni el expreso consentimiento del condueño afectado.
En general, defiende que ambos acuerdos son perfectamente conformes con la Ley y con los Estatutos de la Comunidad, así como al Reglamento aprobado para regular régimen interno.
En particular, en relación con el primero de los acuerdos impugnados, la apelante defiende que no entraña limitación alguna para el Sr. Jose Ramón de su derecho de uso y goce de su propiedad, como de la de ningún otro condómino, pues no prohíbe el acceso al centro por parte del actor, siendo que la necesidad de contratar vigilancia armada si se accede fuera del horario comercial responde a las específicas necesidades de seguridad de la Comunidad dada su especial naturaleza. Por otra parte niega que el cumplimiento de este acuerdo entrañe necesariamente una contravención del art. 20 del RD 2364/1994 que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
El apelado se ha opuesto al recurso promovido de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteado el litigio en el modo expuesto en el ordinal anterior, ante todo, resulta conveniente enunciar ciertos antecedentes necesarios para la resolución del recurso que resultan indiscutidos.
1.- La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 del PASEO000 NUM000 NUM001 de Barcelona está integrada por 73 locales comerciales en los que se pueden desarrollar única y exclusivamente a actividades comerciales de compraventa de mobiliario, joyas y cuadros y cualquier otro objeto que puede ser considerado una antigüedad.
2.-Su régimen aparece recogido en los estatutos que están aportados en autos, como doc. núm. 5 de la demanda (folio 53), y como doc. núm. 1 de la contestación a la demanda (folio 181). Dichos estatutos, como así se expresa en su encabezamiento, son de común y general aplicación a las subcomunidades de propietarios constituidas por subdivisión de las entidades número NUM006 del edificio del PASEO000 NUM000 - NUM007 Y de la número NUM008 de la CALLE000 número NUM009 de Barcelona, cuyo conjunto integra el centro comercial denominado 'Centro de Anticuarios' ( o Bulevard d'Antiquaris).
3.-En el artículo 2 de los referidos estatutos se indica que los mismos obligan a todos los copropietarios, presentes y futuros, de los departamentos que integran la comunidad, así como a todas las personas que los ocupen régimen de alquiler, cesión o por cualquier otro título.
4.-Tras definir en su artículo cuarto cuáles son los elementos privativos, los repetidos estatutos, en su capítulo segundo, aparecen dedicados a regular la utilización de tales elementos privativos, y así, en su artículo 6 se describe la limitación de actividades comerciales antes apuntada, restringiéndola a la comercialización de antigüedades. El artículo 7 contiene normas acerca del comienzo de las actividades tanto desde la apertura inicial del centro como en el supuesto de segundas o posteriores trasmisiones, y los artículos 8 y 9 aparecen dedicados a regular la explotación comercial y el destino de los departamentos integrados en la comunidad.
5.-Por su importancia para la resolución del recurso, transcribimos el artículo 10 de los estatutos, que se dedica a regular el 'Horario', tal y como se hace constar en su título. Dice así: 'dado que la comunidad por razón del referido carácter unitario de su destino económico se configura como un conjunto armónico, quedará sujeta a un horario de apertura al público, lo más amplio posible, igual y obligatorio para todos los departamentos comerciales, con respeto a lo establecido por las disposiciones vigentes en esta materia'.
6.-En la Junta celebrada en fecha 28 de mayo de 2014, en la que estuvo presente el Sr. Jose Ramón , bajo el punto 13 del orden del día se aprobó por unanimidad la propuesta de acuerdo llevada a cabo por uno de los condóminos, el Sr. Carmelo , que representaba el 7, 3% del coeficiente de propiedad, en los siguientes términos: ' fora de l'horari on hi ha contractada la vigilància armada -des de les 9:00 hores i fins les 22:00 hores de dilluns a dissabte excepte festius-, qualsevol comerciant que necessiti accedir al Bulevard haurà de contractar un servei de vigilància armada d'una empresa autoritzada, preferentment de la empresa que dona servei a la finca SABICO, permeten-se només en casos excepcionals que un comercial es pugui quedar més enllà de les 22:00 hores si comença una transacció comercial abans de les 22:30 hores y aquesta s'allarga, poden quedar-se excepcionalment fins a finalitzar la venta'.
Además de la aprobación por unanimidad, se hace constar el compromiso de todos los presentes a seguir las nomas que se acababan de aprobar. ( vid. ff. 217 y 218).
7.- En la Junta Extraordinaria celebrada en fecha 17 de septiembre de 2014 (vid. f. 220), se recogía un primer punto del orden del día del siguiente tenor literal: 'Compliment dels horaris d'entrada i sortida del centre. Aplicació per igual de les normes a l'hora de romandre al centre fora dels horaris permesos a tots els propietaris i comuners. Tot això segons acord aprovat en assemblea'.
Al amparo de este punto del orden del día, se adoptaron los siguientes acuerdos, que aquí se impugnan:
' 1.1.- S'acorda per majoria, amb els vots en contra del Sr. Jose Ramón i els seus representats, que sumen un 11,5800% del coeficient de propietat, la abstenció de Clodine,S.L., Companya Libonia SL i Sra. Asunción , que representen el 12,1100% del coeficient de propietat i el vot favorable de la resta d'assistents o representats, que sumen un 54,82 % del coeficient de propietat, que excepte festius i diumenges de 22:00 hores a 9:00 hores, quan no hi ha vigilància armada, per que un comuner i fins un màxim de 4 acompanyants pugui accedir al Bulevard, ho haurà de fer acompanyat d'un vigilant armat, excepte si comença una venda abans de les 20:30 hores que podrà quedar-se més enllà de les 22 hores'.
El Sr. Jose Ramón , en nom seu i dels seus representats, manifesta que es reserven el seu dret a impugnar aquest acord.
1.2.-S'acorda per majoria, amb els vots en contra del Sr. Jose Ramón i els seus representats, que sumen un 11,5800% del coeficient de propietat, la abstenció de Clodine,S.L., Companya Libonia SL i Doña. Asunción , que representen el 12,1100% del coeficient de propietat, el vot particular de la Sra. Modesta tda 20 i Sra. María Luisa tda 21, que sumen un 3,5500% del coeficient de propietat, que manifesten que estan d'acord que es pugui accedir al Bulevard tots els diumenges i festius però contractant una ampliació del servei de vigilància armada i el vot favorable de la resta d'assistents o representats, que sumen un 51,2700% del coeficient de propietat, que tots els diumenges i festius, qualsevol comuner acompanyat fins a un màxim de 4 acompanyants, quan vulgui accedir al Centre d'Antiquaris ho haurà de fer acompanyat d'un vigilant armat, fent-se aquest comuner càrrec de les despeses de contractar el vigilant armat.'
El Sr. Jose Ramón en nom seu i dels seus representats manifesta que es reserven el seu dret a impugnar aquest acord.
Don. Carmelo demana que consti en Acta, que la seva proposta en cap cas és per perjudicar al Sr. Jose Ramón com a tal, però sí que és impedir que les accions del Sr. Jose Ramón puguin afectar la seguretat del Bulevard'. ( vid. ff. 223 y 224).
TERCERO.- Partiendo de los hechos enunciados y habiéndose revisado en esta alzada las actuaciones, debemos avanzar que no suscribimos el criterio del juzgador de instancia, sobre todo y sin perjuicio de detallar más adelante otros matices, por cuanto consideramos que ninguno de los acuerdos impugnados disminuye las facultades de uso y goce de ningún propietario con respecto a sus elementos privativos, consideración que resulta aplicable al actor en relación con los locales de los que es titular.
Aunque en la resolución recurrida se tratan conjuntamente ambos acuerdos, nosotros procederemos a justificar la conclusión antes apuntada distinguiendo uno y otro acuerdo.
Por razones de claridad expositiva, para realizar dicho examen alteraremos el orden en que se consignaron dichos acuerdos en el acta y comenzaremos por el segundo de ellos (el designado como 1.2 ) mediante el que, recordemos, la Comunidad demandada, decidió 'que tots els diumenges i festius, qualsevol comuner acompanyat fins a un màxim de 4 acompanyants, quan vulgui accedir al Centre d'Antiquaris ho haurà de fer acompanyat d'un vigilant armat, fent-se aquest comuner càrrec de les despeses de contractar el vigilant armat'.
A diferencia de la conclusión que alcanza el juez a quo, consideramos que en este acuerdo no es que se prohíba el acceso de los condueños a sus elementos privativos durante los domingos y días festivos; lo que se hace es modular ese uso, sometiéndolo, por razones de seguridad, a una serie de condiciones, tales como limitar el número máximo de acompañantes y la exigencia de un servicio de vigilancia armada en ese caso, servicio este último que, eso sí, en la medida en que constituye una excepción al régimen de horario normal aprobado en desarrollo de las previsiones estatutarias, debe sufragar el comunero que pretende hacer el uso fuera del horario establecido.
Esta modulación del uso, que, insistimos, no supone ni una restricción ni una disminución de las facultades de uso, es perfectamente acorde con las especificidades de la Comunidad demandada que, como hemos señalado al exponer los hechos que consideramos probados y de los que partimos, en el punto 10 de sus estatutos (f. 54 vuelto) precisamente considera necesario el establecimiento de un horario, habida cuenta la necesidad de que funcione como un 'conjunto armónico' , esto es, bajo unas determinadas condiciones que permitan a todos los condueños la consecución del destino económico unitario que es el propio de esta Comunidad.
El hecho de que sea el comunero quien asuma individualmente el mayor gasto que acarree esa eventual utilización de su o sus locales fuera del horario comercial, en lugar de socializar el coste, que parecería una de las verdaderas razones que subyacen en el conflicto, no es sino la consecuencia de que se trate de un uso extraordinario y en todo caso individual cuyas repercusiones económicas no tienen por qué ser asumidas por los restantes copropietarios que sí se ajustan a las previsiones estatutarias ordinarias en relación con el horario.
Consideramos también que se trata de un acuerdo respetuoso de la Ley.
Así, el art. 553-11 del CCCat , que recoge el régimen jurídico aplicable a los Estatutos de las comunidades divididas en propiedad horizontal, dispone, en su apartado primero, que los mismos pueden contener reglas sobre distintas cuestiones, entre otras: 'a) El destino, uso y aprovechamiento de los elementos privativos y de los elementos comunes, y b) Las limitaciones de uso y demás cargas de los elementos privativos.'
Por su parte, en el apartado segundo de esta misma norma, se prevé la expresa validez de ciertas cláusulas estatutarias, entre otras, en lo que ahora interesa: '(...)e) Las que limitan las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos.'
En esta misma línea, el art. 553 . 36 CCCat . (en la anterior redacción del texto legal era el 553.37.1) dispone que: '1. Los propietarios de elementos privativos pueden ejercer todas las facultades del derecho de propiedad sin ninguna otra restricción que las que derivan del régimen de propiedad horizontal.'
Por lo tanto, las modulaciones de uso como la que enjuiciamos son perfectamente admisibles y aceptadas por los Estatutos ( también por las normas de régimen interno) y conformes a las disposiciones legales.
En otro orden de cosas, como ya hemos apuntado, consideramos que el acuerdo que analizamos, desde luego no impide, pero tampoco disminuye las facultades de uso de cada condueño respecto a su o sus locales privativos, sino que se trata de una modulación de las condiciones en que ese uso puede llevarse a cabo y, desde esta perspectiva, se trata de un acuerdo que no requiere el consentimiento expreso del propietario afectado ex. art. 553-25-4, en la redacción aplicable del CCCat .
A continuación procede examinar el segundo de los acuerdos impugnados, que es el que aparece designado en el acta como 1.1. Mediante el mismo la Comunidad de Propietarios, otra vez por mayoría simple, aprobó que 'excepte festius i diumenges de 22:00 hores a 9:00 hores, quan no hi ha vigilància armada, per que un comuner i fins un màxim de 4 acompanyants pugui accedir al Bulevard, ho haurà de fer acompanyat d'un vigilant armat, excepte si comença una venda abans de les 20:30 hores que podrà quedar-se més enllà de les 22 hores'.
Nuevamente en este punto debemos disentimos de los razonamientos expresados por el juzgador de primer grado, que no realiza un examen individualizado de cada uno de los acuerdos, y debemos acoger la tesis de la comunidad recurrente, remitiéndonos a muchas de las consideraciones expuestas al analizar el acuerdo anterior en cuanto consideramos que también se trata en este caso de un acuerdo que no impide ni disminuye las facultades de uso de los elementos privativos por sus dueños, sino que regula, en beneficio de todos, las condiciones en que ese uso puede y debe llevarse a cabo, de conformidad con los Estatutos y sin vulneración de la ley.
En realidad, en relación con este concreto acuerdo, el actor lo que viene a denunciar es que la excepción que el mismo prevé, mediante la que se amplia la posibilidad de permanencia en el recinto los días laborables hasta las 22:00 horas en caso de venta iniciada pero no terminada dentro del horario comercial ordinario, entraña un abuso del derecho al resultar incoherente que en un acuerdo por el que se refuerza la necesidad de vigilancia armada en casos de acceso fuera del horario comercial, se permita, sin embargo, la permanencia sin esa vigilancia reforzada en supuestos de extensión del horario por las razones indicadas.
A nuestro juicio, esa previsión de ampliación del horario comercial ordinario en supuestos puntuales, lejos de constituir un abuso de derecho, supone una plasmación de la finalidad genuina y específicamente comercial que caracteriza a la Comunidad demandada, que resulta amparada por sus estatutos ( vid. art. 9 de los Estatutos).
No nos parece que una previsión que tiende a impedir la frustración de una venta iniciada en un día comercial y laborable y dentro del horario normal, esto es, en un día de los ordinariamente previstos para que en los locales se desarrolle la actividad que les es propia y para la que fue establecida la Comunidad, sea equiparable a la modulación del uso de esos mismos locales durante los momentos en que, de ordinario, no se va a ejercitar esa actividad comercial y que, precisamente por ello, como norma general, están sometidos unas condiciones de seguridad y vigilancia distintas.
CUARTO.-Conviene añadir, por último, ciertas consideraciones aplicables a los dos acuerdos impugnados.
El juzgador de instancia considera que la aplicación de los mismos conlleva necesariamente una contravención del art. 20 del RD 2364/1994 que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
A la vista de la prueba practicada, tampoco suscribimos las tesis de la resolución recurrida.
Efectivamente, tal y como indica el juez a quo, dicha norma, en su apartado primero, obliga a comunicar, con una antelación mínima de tres días, de forma individualizada para cada servicio, la iniciación del mismo, con indicación del lugar de prestación, la clase de actividad, la persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la duración prevista de la vigencia del contrato. Obligación de comunicación que se extiende a las modificaciones de los contratos.'
Por su parte, el apartado 3 del mismo art. 20 del RD 2364/1994 , que se recoge en la sentencia de primera instancia y que nuevamente transcribimos para facilitar la comprensión destacando la parte relevante, establece que: 'Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicio cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos enumerados en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando obligada la empresa a formalizar el contrato dentro de las setenta y dos horas siguientes a la iniciación del servicio, debiendo permanecer el contrato en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los servicios de seguridad a que se refiere el párrafo anterior podrán ser prestados con armas, dando cuenta a la dependencia policial competente, cuando los supuestos descritos se produzcan en establecimientos obligados a tener medidas de seguridad que resulten anuladas por las circunstancias expuestas, o por otras, con grave riesgo para la integridad de los bienes protegidos y teniendo en cuenta la cuantía e importancia de éstos'.
El juez a quo estima que dichas excepciones no son de aplicación al supuesto que enjuiciamos.
Sin embargo, consta acreditado por el testimonio de uno de los guardas de seguridad que presta servicios en el centro comercial de autos, Sr. Eulalio , de quien se debe destacar que viene prestando servicios tanto para la empresa con la que se tenía contratada la seguridad anteriormente (SABICO) y la contratada al tiempo de adopción de los acuerdos (ASTRA), que efectivamente las alarmas se tienen que desconectar si alguien accede al centro (min 34:06), lo que obviamente reduce las prevenciones en materia de seguridad. Esta necesidad de desconectar las alarmas en caso de acceso y permanencia fuera del horario comercial, al menos las de la zona en donde radique el local de quien accede, es un supuesto equiparable al de la anulación de medidas de seguridad por circunstancias extraordinarias, al que se refiere la norma, lo que habilitaría a una comunicación ex post.
Con relación a las condiciones en que pudiera efectuarse esas comunicación posterior, se han articulado por las partes dos medios probatorios que debemos examinar. De un lado, el testimonio del legal representante de la empresa ASTRA que actualmente, al menos al tiempo del juicio, tenía contratada la seguridad del edificio, quien asegura que, ante usos excepcionales del centro fuera del horario ordinario, caben comunicaciones a la autoridad de servicios puntuales de vigilancia armada con una dación de cuenta, en cuanto dicho servicio, aun siendo extraordinario, tendría lugar dentro de un contrato ya concertado. De otro lado, la llamada pericial emitida presentada por el actor y emitida por D. Leoncio , que resulta ser uno de los directivos de la empresa de seguridad SABICO, que era la que anteriormente prestaba los servicios de seguridad a la Comunidad de Propietarios demandada/ apelante, la cual, resultó desplazada por ASTRA. Ponemos de manifiesto esta circunstancia para señalar que, a nuestro juicio, debemos valorar con cierta cautela el informe y manifestaciones de este perito, que por otra parte no dejan de ser un presupuesto sobre la contratación de un eventual servicio de seguridad armada adicional.
En todo caso, la valoración contrastada de estas dos pruebas nos lleva a concluir que la comunicación posterior a las autoridades de haberse llevado a cabo un servicio de vigilancia armada en circunstancias excepcionales, y por ello no comunicado con antelación, entraña una tramitación y un coste económico diferente en función de que ese servicio puntual y extraordinario lo presté la misma empresa que ya está contratada para prestar los servicios ordinarios de vigilancia durante el horario ordinario, o se encargue a una empresa distinta para que desempeñe ese servicio puntual, pues en este último caso se complican los trámites administrativos y se incrementa el coste.
Ahora bien, estas consideraciones reconducen el problema nuevamente a una cuestión de carácter económico, y no tanto a un problema de cumplimiento de los acuerdos por contravención de la normativa administrativa analizada. Dicho de otro modo: el cumplimiento de los acuerdos impugnados no supone necesariamente la vulneración de lo dispuesto en el RD 2364/1994, no vemos un impedimento legal derivado de esta norma. Lo que sí determinan es un gasto económico mayor que, como ya hemos indicado, se decide que deber ser asumido por el condueño que provoca ese gasto extraordinario, decisión que tampoco entraña una vulneración normativa o estatutaria.
Por todo ello procede, con estimación del recurso planteado, revocar la resolución recurrida y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas en la instancia por aplicación del criterio del vencimiento objetivo recogido en el art. 394 de la LEC .
QUINTO.-Dada la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DEL PASEO000 NUM000 , NUM001 DE BARCELONA contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 1069/2014, de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, acordamos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda inicial de las presentes actuaciones interpuesta por la representación de D. Jose Ramón contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DEL PASEO000 NUM000 , Entresuelo de Barcelona, absolviendo a esta última de cuantos pedimentos se interesaban en su contra, con expresa imposición al referido demandante de las costas procesales causadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

