Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 422/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 756/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 422/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100401

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14666


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0034554

Recurso de Apelación 756/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 283/2014

APELANTE:BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

APELADO:Dª. Manuela

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 422

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 283/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaDª. Manuela , representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelanteBANKIA, S.A., representada por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de marzo de 2016 .

VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'ESTIMO la demanda, en su pretensión principal, formulada por el Procuradora D. JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de Dª Manuela contra BANKIA S.A. representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, declarando la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes Orden de suscripción NUM000 de Participaciones Preferentes de Caja Madrid 2009, títulos 550, nominal 55.000Â?00 euros, fecha 25 Mayo 2009 y valor 7 Julio 2009; Orden de suscripción de Obligaciones Subordinadas num. NUM001 de Caja Madrid 2010-1, títulos 60, nominal 60.000 euros y, asimismo, la nulidad de la suscripción obligatoria de dichas preferentes y subordinadas por Acciones de Bankia. Consiguientemente, las partes vienen obligadas a restituirse recíprocamente lo aportado por cada una de ellas, en el sentido de que la demandada devolverá a la demandante la suma total entregada de 115.000 euros, pero descontando los bonos/intereses netos recibidos y ésta, a su vez, devolverá a la demandada, las acciones de Bankia en que se canjearon dichas preferentes. Todo ello con los intereses indicados arriba. Se condena a la demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 283/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, iniciado en virtud de demanda formulada en nombre y representación de Dª Manuela contra la entidad BANKIA, S. A. en la que se solicitaba, de manera principal, se declarara la nulidad radical por error obstativo e invalidante del consentimiento, por infracción de normas imperativas y dolo de la Orden de Suscripción de 550 títulos correspondientes a Participaciones Preferentes serie II núm. Orden/Oper NUM000 , y de la Orden de Suscripción de 60 títulos de Obligaciones Subordinadas Caja Madrid 2010-1 con núm. Orden/Oper NUM001 , así como la suscripción obligatoria de acciones de Bankia, con indemnización por daños y perjuicios en cuantía total de la inversión, ascendente a 115.000 euros, más intereses y costas; subsidiariamente, se pedía la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información, inherentes al sector bancario, con idéntica indemnización, o bien, de forma subsidiaria, indemnización por los daños causados por el cumplimiento negligente de las obligaciones contraídas por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , más intereses y costas.

La pretensión de nulidad/resolución se formuló sobre la base de ser los productos adquiridos instrumentos financieros complejos, ofrecidos por la entidad bancaria a la actora bajo la promesa de su recuperación inmediata si precisaba del metálico que constituía la inversión y aprovechándose de la buena fe de la Sra. Manuela , que confió en la entidad bancaria, quien asesoraba a la misma, al carecer de conocimientos financieros.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en primer término, la excepción de caducidad en relación con la acción de anulabilidad del contrato, así como la imposibilidad de ejercitar la referida acción si el contrato ya está cancelado. En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, y tras referirse al concepto, naturaleza, contenido y regulación de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, alegaba ser falsas las afirmaciones realizadas en la demanda acerca de la falta de entrega de la documentación legal y la advertencia de los riesgos de la operación; señalando que al no haber efectuado Caja Madrid labores de asesoramiento no hubo de realizarse test de idoneidad, siendo que sí se suscribieron los documentos pertinentes, en este caso, como el test de conveniencia, entregándose a la cliente el documento de información precontractual del riesgo y el Folleto informativo de la emisión de los productos contratados, e informando a la misma sobre la naturaleza de los mismos, su carácter complejo y los riesgos de su contratación.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó Sentencia, en fecha 16 de marzo de 2016 , en la que se rechaza la excepción de caducidad y se estima la demanda, declarando que concurre error en el consentimiento prestado a la hora de adquirir los productos objeto de la litis, declarando nulos los contratos de compra de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas antes referidos, así como su conversión en acciones, viniendo las partes obligadas a restituirse recíprocamente lo aportado por cada una de ellas, debiendo devolver la entidad BANKIA a la demandante la cantidad de 115.000 euros, descontando los bonos/intereses netos recibidos y devolviendo la demandante a la entidad BANKIA las acciones en que se canjearon los productos adquiridos, con los intereses legales desde la fecha de la suscripción de los contratos, con costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Frente a la Sentencia antes citada interpone recurso la codemandada BANKIA, S. A., quien fundamenta el mismo en las siguientes alegaciones o motivos:

Imposibilidad de ejercitar la acción cuando el contrato está cancelado.

Cuantía.

Incorrecta valoración de la prueba documental (documentación precontractual).

Sobre el perfil del cliente.

Sobre los requisitos para que se dé el error en el consentimiento.

Respecto de los intereses de la condena. Subsidiaria petición de modificación del fallo para el caso de mantener la anulación del contrato. Sobre el carácter bruto de los rendimientos.

Elprimero de los motivos, -la imposibilidad de ejercitar la acción de nulidad cuando el contrato está cancelado-, está destinado al fracaso.

Sustentar la confirmación del contrato por el ejercicio de la opción de canje a resultas de la resolución de la Comisión rectora del FROB supone desconocer la naturaleza y alcance de tal confirmación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.311 del Código Civil . Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 ,'La confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración'y no puede entender que concurre tal voluntad por más que aquel canje no fuera obligatorio cuando, además de la notoriedad de las circunstancias y el riesgo de pérdida de sus ahorros, 'la renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error vicio en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes'.

TERCERO.- En el segundo de los motivos, la parte recurrente cuestiona la cuantía del procedimiento, pese a que ningún pronunciamiento contiene la Sentencia de instancia dedicado a la resolución de tal extremo, que si bien fue invocado por la demandada en el escrito de contestación, ninguna resolución mereció del Juzgador de instancia en el acto de la audiencia previa, sin duda en el entendimiento de que, con independencia de la cuantía reclamada u otorgada al procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Procesal Civil por la parte demandante y fijada en el decreto de admisión a trámite de la demanda, el procedimiento instado de juicio ordinario era el adecuado para la resolución de la litis. La parte ahora apelante no solicitó en tal acto -la audiencia previa- un pronunciamiento expreso del Juzgador 'a quo', por lo que ahora no puede reproducir la cuestión con base en que esa cuantía, que pretende se modifique, sí puede influir en el cálculo de las costas judiciales, a las que ha sido condenada la parte recurrente.

CUARTO.- Losmotivos tercero, cuarto y quintohan de ser resueltos conjuntamente; en ellos discrepa la recurrente de la conclusión de la Sentencia combatida en orden al incumplimiento por parte de BANKIA del deber de información que, en el presente caso, entiende ha sido escrupulosamente cumplido, conforme a lo que le impone la Ley 47/2007, de reforma de la Ley del Mercado de Valores y normativa complementaria.

Así, se alega, que se entregó a la demandante toda la documentación precontractual exigida por la normativa MIFID: la orden de suscripción de participaciones preferentes de 25 de mayo de 2009 y de las obligaciones subordinadas de 5 de mayo de 2010 (documentos nº 2 y 3 de la demanda y nº 2 de la contestación); los test de conveniencia (documento nº 6 de la contestación); documentos de información precontractual del riesgo de las participaciones preferentes Caja Madrid 2009 y de las Obligaciones Subordinadas Caja Madrid 2010 (documento nº 4 de la contestación); resúmenes de los folletos trípticos (documento nº 5 de la contestación). Todos los documentos mencionados acreditarían, según la recurrente, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, ya que:

1. Se ha dado cumplimiento al artículo 78 bis de la Ley del Mercado de valores, clasificando al cliente como'cliente minorista'y ofertándole un producto adecuado a su perfil, según la CNMV.

2. También se ha cumplido con la obligación de realizar un test de conveniencia, y sin que sea exigible la firma de un test de idoneidad previsto por la normativa para aquellos supuestos en los que una entidad preste servicios de asesoramiento en materia de inversiones o gestión de cartera, relación que no es la existente entre las partes. Alega la recurrente que, además, que el test de conveniencia arrojó como resultado que el producto era conveniente.

3. Alude a la contratación anterior por parte de la demandante de otros productos de inversión, de relativa complejidad, como acciones de Banco Santander, Altadis, Repsol, Endesa y un Fondo de Inversión Caja Madrid Rentas, así como a la inexistencia de engaño alguno, incidiendo en que se dio a la demandante todo tipo de información, viniendo ésta a actuar, con la pretensión deducida, en contra de sus propios actos.

Los citados motivos, sustentados en los argumentos que anteceden, deben ser rechazados.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014 (con cita de otras en el mismo sentido), el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 Código Civil , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que ésta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( artículo 79 bis Ley del Mercado de Valores, apartados 2 y 3 ; artículo 64 Real Decreto 217/2008 ). Para articular adecuadamente ese deber legal que se impone a la entidad financiera con la necesidad que el cliente minorista tiene de ser informado (conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados) y salvar así el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con ese conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test de conveniencia -cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y el test de idoneidad, cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero, dirigido además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto.

Trasladando la doctrina que antecede al supuesto que se enjuicia, debe reiterarse el incumplimiento del deber de información por parte de la apelante, que se constató en la instancia; deber que no puede pretender cumplido con la entrega de la documentación que cita, por más que sea extensa.

En primer lugar, porque no basta con la puesta a la firma de documentos genéricos e indiscriminados, de cuya transcendencia no se advierte al firmante, si no se acompaña de información precisa y suficientemente clara del producto ofertado y de sus riesgos.

En segundo lugar, porque la mera realización de un test de conveniencia, marcando casillas de forma automática según las escuetas preguntas, tampoco suple la escrupulosa prueba que incumbe a la demandada del cumplimiento de aquel deber, máxime cuando, como ya ha reiterado esta misma Sala, debió realizarse un test de idoneidad habida cuenta que la relación existente entre las partes debe considerarse de asesoramiento pues la recomendación efectuada por la apelante estuvo dirigida a un cliente en concreto y posible inversor y en relación con productos u operaciones determinadas (la compra de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas), lo que hizo que la actora, a la vista de la confianza depositada en la entidad bancaria, no recabaran un mayor o más profundo asesoramiento. Así se desprende, además de la jurisprudencia citada, de lo que dispone el artículo 63.1 de la Ley del Mercado de Valores , modificado por la Ley 24/2007, de 19 de diciembre, -que reseña entre los servicios de inversión, los relativos al'asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial'y del artículo 5.1.g) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, -el cual, además, añade'... A tales efectos se entenderá por recomendación personal la recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor, o en su calidad de representante o apoderado de aquel ...'-.

En tercer lugar, y en definitiva, porque tampoco se ha acreditado por la demandada que se explicara a la demandante, como le impone la normativa que dice haber observado, -más allá de entregarle a la firma los documentos que se citan en el recurso y cuya mera lectura es incompresible para todo aquél que no sea experto conocedor del mundo financiero-, el régimen jurídico de los productos contratados, su carácter y naturaleza jurídica, así como la situación de insolvencia de la comercializadora, que recibió los fondos, lo que imposibilitaba, en su caso, la recuperación de la inversión efectuada, en suma, la extrema complejidad de lo ofertado y adquirido.

Sentado lo anterior, siendo que la ahora apelante no ha practicado prueba alguna de la que pueda desprenderse que la forma y manera ya notoria en la que la demandada ofertaba la adquisición de los productos litigiosos, -ausencia de concreta información de sus características, así como de la comprensión, por parte del inversor, de la naturaleza y riesgos que efectivamente asumía-, haya acaecido, en el presente supuesto, con otras circunstancias que no sean las que están acreditadas por la actora y declarada probada en la Sentencia recurrida, no puede más que concluirse con que existió un error en el consentimiento, que era esencial y evidentemente excusable por cuanto habría estado provocado por la demandada al incumplir su obligación de información. La parte demandante solicita la nulidad de las órdenes de suscripción de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas porque contrató en la errónea creencia de que se trataba de productos distintos (productos financieros garantizados y recuperables de forma inmediata en caso de necesidad), cuando lo cierto es que se le hizo adquirir unos productos complejos de máximo riesgo, de carácter perpetuo (en el caso de las participaciones preferentes) o con vencimiento en diez años (en caso de las obligaciones subordinadas) cuando la situación financiera de Caja Madrid era ya insostenible y quebrantando, en todo caso, el deber de información y la diligencia profesional, patrocinando un conflicto de intereses (los derechos del cliente enfrentados a los de la banca comercializadora de los citados productos), todo lo cual da lugar a un claro vicio del consentimiento.

Invoca la parte recurrente invoca que en la Sentencia de instancia no se ha tenido en cuenta el perfil inversor del cliente, lo que dice se acredita con el documento nº 7 de la contestación a la demanda y del que se deduce que ha sido titular de productos financieros de características y riesgos diversos; la parte recurrente considera que en modo alguno el perfil de la reclamante le impedía conocer el alcance de lo contratado y objeto del presente procedimiento; con independencia de las inversiones que en el citado documento figuran como efectuadas por la demandante, es lo cierto que no se justifican las condiciones de tales suscripciones ni si las mismas originaron pérdidas a la cliente.

QUINTO.- Elsextode los motivostampoco puede prosperar; señala la parte su disconformidad en relación con el pronunciamiento efectuado en la instancia en cuanto a la procedencia de los intereses legales desde la fecha de la suscripción del producto, ya que ello implicaría un enriquecimiento injusto por parte de la demandante; considera que en todo caso la demandante habría de ser obligada a abonar los correspondientes intereses de los cupones cobrados durante la vida del contrato y que los rendimientos que habrían de devolverse a Bankia lo deberían ser por su importe bruto y no neto como se dice en la instancia.

El motivo en cuanto a la fecha desde la cual deben computarse intereses a cobrar por la reclamante no puede prosperar; no tiene en cuenta la parte que el Juzgador de instancia ha hecho aplicación, como no podía ser de otra forma, pues ha acogido la pretensión de anulabilidad instada, de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , que previene que declarada la nulidad de una obligación'los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses...', por lo que el cómputo acordado en la instancia debe entenderse acertado; es más, ese es el criterio que sigue el Tribunal Supremo en distintas Sentencias y, en concreto, en la de fecha 15 de abril de 2009 .

En cuanto a la pretensión formulada en orden a la percepción por parte de la reclamada de intereses legales sobre los rendimientos cobrados por la actora, no procede su estimación, todo ello con arreglo a la doctrina de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), de 23-12-2013, nº 468/2013, rec. 687/2013 y nº 138/2015 de 30 abril. (JUR 2015158724):"Cuestión distinta es el abono de intereses derivados de estos intereses, que no se pidieron por la vía de la compensación de modo expreso. Por lo que difícilmente, como pretende la parte apelante, podría darse un pronunciamiento condenatorio a la devolución cuando BANKIA S.A. no reconvino, habiéndose procedido a dar cumplimiento a los efectos que para la nulidad del contrato establece el art. 1303 del CC ".

En cuanto a la cuestión relativa al alcance de los cupones o rendimientos que le deben ser devueltos. Mientras que la Sentencia de instancia establece que han de ser los netos, esto es, los efectivamente percibidos por la cliente, Bankia sostiene que los intereses deben ser brutos, ya que esa es la real percepción por la demandante, con independencia de que sea la entidad financiera la que ha deducido el oportuno importe fiscal o tributario cumpliendo una obligación de tal índole. Reconociendo que tal cuestión es objeto de controversia en la jurisprudencia, este tribunal se inclina por estimar el criterio de la parte apelante, al entender que, circunstancias tributarias aparte, los intereses percibidos realmente lo son en un concepto o carácter bruto, y a ello y a su devolución viene así obligada la parte demandante. Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en ocasiones en tal sentido, (SAPM de 20 de enero de 2015), poniendo de relieve que la solución debe ser, necesariamente, cuantificar el importe de la remuneración a restituir según su cuantía bruta, es decir, antes de aplicar la retención por impuestos, atendiendo de modo genérico a la condición de sujeto pasivo del tributo soportada por el inversor, y sin perjuicio de las ulteriores reclamaciones que puedan suscitarse ante la administración tributaria, o en vía contencioso administrativa, que no competen al orden jurisdiccional civil. Para cuestiones como la que ahora se plantea, tiene declarado el Tribunal Supremo que las controversias de esa naturaleza deben suscitarse y resolverse en el ámbito administrativo o jurisdiccional correspondiente. En tal sentido declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2008 que'no corresponden a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( STS de 31 de Mayo de 2006 , 13 de Julio y 7 de Noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos del orden fiscal ( STS de 13 de Noviembre de 2006 )'. También la misma jurisprudencia ha destacado en el mismo sentido que las preferentes son activos financieros que se encuentran sujetos a tributación de acuerdo con la normativa fiscal ( artículos 74.1 , 75 , 76 y 78 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), formando parte el importe de la retención del IRPF de los beneficios obtenidos por el perceptor de las rentas, aunque por imperativo legal, sea ingresado por el Banco directamente al Tesoro, por ello, estando acreditado que por la entidad apelante se abonaron los intereses netos a los actores, previa deducción de los intereses brutos de las retenciones que fueron llevadas a cabo sobre el rendimiento de las participaciones preferentes objeto de la litis cuyo contrato de suscripción ha sido declarado nulo en la Sentencia de instancia y no habiéndose desvirtuado el hecho de que dichas retenciones hubieran sido ingresadas al Estado por la entidad bancaria, tal cantidad forma parte de los rendimientos que fueron pagados por el Banco y debe ser devuelta a la parte demandada. Por lo que la pretensión que al respecto se formula debe prosperar.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso en los términos citados, sin que ello autorice a modificar el pronunciamiento efectuado en la instancia en torno a las costas, pues la demanda ha quedado estimada sustancialmente.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley Procesal Civil , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación deBANKIA,S.A.contra la Sentencia dictada, 16 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 283/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de fijar que del importe a cuya devolución viene condenada la demandada BANKIA, S.A. debe descontarse los intereses brutos que haya percibido la actoraDª Manuela , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada resolución y sin que quepa hacer en esta alzada expresa imposición de las costas causadas.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0756-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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