Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 422/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 135/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 422/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100420
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12603
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0186258
Recurso de Apelación 135/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1336/2012
APELANTE::D. /Dña. Rodolfo
PROCURADOR D. /Dña. PALOMA MIANA ORTEGA
APELADO::D. /Dña. Frida
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER ALVAREZ DIEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1336/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de D. Rodolfo apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. PALOMA MIANA ORTEGA contra Dña. Frida apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER ALVAREZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/03/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Queestimando íntegramentela demanda interpuesta porDª Frida ,actuando en interés de la comunidad de bienes del garaje de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Sr. Álvarez Díez, contraDª Adelina , representada por la Procuradora Sª Gáldiz de la Plaza, y contraD. Rodolfo , representado por la Procuradora Sª Miana Ortega, debo condenar y condeno a . Rodolfo a pagar al actor la suma de17.181,05 €más el interés legal determinado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y todo ello con condena en costas de este demandado.
Sehomologa el acuerdoalcanzadoentre la actora y la codemandada Dª Adelina consistente en el reconocimiento por su parte de la deuda de841,40 €que pagará en cuatro plazos en la cuenta de la actora NUM001 que se harán efectivos en los diez primeros días de cada mes comenzando en marzo y terminando en junio de 2015, y todo ello sin condena en costas, asumiendo cada parte las causadas a su instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN fundamentos de la resolución apelada, en los términos de la presente.
PRIMERO.- En las presentes actuaciones, la propietaria de una Comunidad de garaje constituida como Comunidad de Bienes, actuando en nombre propio y en beneficio e interés exclusivo de ésta, ejercita una acción en reclamación de la cantidad de 18.022,45 euros, en concepto de gastos de mantenimiento y conservación, devengados durante varios años por tres plazas de garaje a partir del mes de octubre de 2.008 y durante varios años, cuya determinación y autorización para reclamarlos judicialmente se aprobó en Junta General ordinaria de dicha Comunidad celebrada el 15 de marzo de 2.012. Dirige la acción frente a los titulares Registrales de dichas plazas de garaje.
Los dos demandados se opusieron separadamente. Alegan ambos, que la titularidad registral de las plazas de garaje se vio modificada, como consecuencia de lo acordado en el procedimiento de divorcio seguido entre ellos, adjudicándose al codemandado, Don Rodolfo , el 100% de la propiedad de las tres plazas de garaje. Partiendo de dicha situación, la demandante y la codemandada, Dª Adelina , llegaron a un acuerdo, que fue homologado judicialmente, en virtud del cual, dicha codemandada asumió el pago del 50% de las cuotas reclamadas por los meses de noviembre de 2.008 a febrero de 2.009, que ascendía a 841,50 euros. Por el Juzgado se acordó, con la oposición del codemandado Sr. Rodolfo , seguir el procedimiento sólo respecto de él, en reclamación de 17.181, 05 euros.
Dicho demandado se opuso a la reclamación formulada en su contra. Alega defecto legal en el modo de proponer la demanda e indeterminación de la cantidad reclamada, en cuanto sostiene que no se acredita su origen y cuantía y, sin negar el impago de las cuotas reclamadas, sostuvo que siendo titular de tres de las dieciséis plazas de garaje existentes, ostenta 3 participaciones indivisas de 3/16 avas partes y se le pretende repercutir el 31,60% de los gastos generales. Por otro lado, considera improcedente aplicar a la Comunidad del garaje existente, el régimen especial de la Propiedad Horizontal. Con carácter subsidiario, formuló la excepción de prescripción, respecto de las cuotas devengadas cinco años antes a la presentación de la demanda, al considerar aplicable el plazo de prescripción de cinco años a la acción aquí ejercitada.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Rechazó las excepciones formuladas y aunque la comunidad en cuyo beneficio se actúa constituye una comunidad de bienes, dado que en la práctica ha venido actuando como una comunidad de propietarios, en cuanto asignó a cada plaza de garaje un coeficiente distinto, en función de sus dimensiones y habiendo sido conocedor de ello el demandante, desde que adquirió dichas plazas en el año 2.002, consideró justificados los extremos en que la demandante basa su reclamación, al tratarse de una deuda que se acumula desde el mes de octubre de 2.008, no haber aportado el demandado recibo alguno justificativo del pago de las cuotas reclamadas, haber efectuado pagos referidos a mensualidades anteriores a las aquí reclamadas y no haber impugnado las cuotas asignadas a cada plaza de garaje, a pesar de haber sido convocado a las juntas, al menos desde el año 2.013.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado., articulando el mismo en los siguientes motivos de impugnación:
1.- En cuanto al acuerdo alcanzado entre la demandante y la otra codemandada, homologado judicialmente en el acto de la Audiencia previa, sostuvo que infringe lo establecido en el artículo 19.1 de la LEC por ser contrario a derecho y en perjuicio suyo.
2.- Incidente de Nulidad de actuaciones planteado por su parte, por infracción de los artículos 414.1 , 429.8 y ss y concordantes de la LEC y consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del principio de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución española.
3.- Inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 5 de la LPH , no cumpliendo la Comunidad las prescripciones legalmente establecidas relativas a tal configuración y, por ende siendo improcedente la adopción del régimen de funcionamiento interno establecido.
4.- Infracción en lo establecido en el artículo 217 de la LEC en cuanto a la carga probatoria de la realidad y origen de la deuda reclamada que incumbía a la apelada y que no puede entenderse debidamente acreditada y consiguientemente por error o falta de apreciación y valoración de la prueba practicada.
La parte demandante se opuso al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al entender que no incurre en los errores de valoración de la prueba que le atribuye la parte demandante.
SEGUNDO.- El motivo previo de impugnación, referido a la homologación que el Magistrado de primera instancia hizo del acuerdo alcanzado entre la demandante y la codemandada, Sra. Adelina , debe desestimarse. Al respecto debe tenerse en cuenta que, el acuerdo entre esas partes vino motivado por la alegación de ambos demandados; incluido el apelante, de que dicha codemandada, había dejado de ostentar propiedad alguna sobre las tres plazas de garaje, como consecuencia del convenio regulador al que habían llegado ambos demandados en su proceso de divorcio. Además, tal homologación vino precedida de la solicitud, de las tres partes intervinientes en la primera sesión de la Audiencia previa, de suspender el procedimiento por estar todas ellas en vías de negociación, suspensión que fue nuevamente solicitada por el ahora apelante, en la segunda sesión de la Audiencia Previa. Es cierto que el Sr. Rodolfo mostró su oposición a dicho acuerdo, pero al igual que ahora en el recurso, lo hizo por entender que con ello se verían afectados sus motivos y argumentos de oposición en este procedimiento, cuando expresamente se indicó al aprobar dicho acuerdo, que lo allí acordado, no le vinculaba a él, cuyos motivos de impugnación permanecieron intactos y a ellos se les ha dado respuesta en primera instancia, con independencia del acuerdo entre las otras dos partes intervinientes.
Dentro de la facultad de disposición que tienen las partes sobre lo que constituye objeto de juicio, se encuentra la de transigir, con las limitaciones que establece el artículo 19 de la LEC , que sólo pueden aplicarse cuando exista una prohibición o una limitación legal, por razones de interés general o en beneficio de tercero y en el caso presente, el acuerdo referido no incurre en ninguna de tales situaciones, por cuanto no existe previsión legal que prohíba o limite el hecho de que una de las partes demandadas asuma parte de la responsabilidad que se le reclama, cuando tal asunción el único efecto que produce, es minorar la cantidad total que se solicita al otro demandado, máxime si como ocurre en el supuesto aquí contemplado, ése demandado, al oponerse a dicha reclamación alegaba, como un motivo de oposición, la falta de legitimación pasiva de la demandada que ahora asume parte de la deuda. En definitiva, tal asunción no le ha privado de formular cuantas excepciones o motivos de oposición ha considerado oportunas y todas ellas han sido analizadas, sin tener en cuenta para ello dicho acuerdo.
TERCERO.- El motivo por el que denuncia el apelante y plantea, en esta segunda instancia, un incidente de nulidad de actuaciones debe desestimarse también.
A la hora de analizar la posible nulidad de actuaciones que entiendan las partes se ha producido en el procedimiento, he de partirse del carácter excepcional y la interpretación restrictiva con la que se contempla dicha situación en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido el artículo 227 de la LEC exige, para que el incidente correspondiente pueda plantearse, que se haya denunciado y hecho valer dicha pretensión, mediante los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate y en el supuesto aquí analizado, el apelante no solo no impugnó la decisión en que sustenta la nulidad; que fue la de practicar la prueba de interrogatorio en el Acto de la Audiencia Previa, sino que aceptó dicha situación e intervino activamente en la práctica de dicha prueba, sin formular en ese momento queja o discrepancia alguna, por lo que el planteamiento que ahora hace es extemporáneo y no puede acogerse. Por otro lado, no se aprecia que dicha forma actuar por parte del Juzgado, con la anuencia de ambas partes, causara indefensión alguna al apelante, que fue quien la había propuesto, pues con ello no se le privó del derecho de defensa, ni se le ocasionó un perjuicio real y efectivo de sus intereses.
CUARTO.- Mediante el segundo motivo de impugnación, la parte apelante alega inobservancia de lo establecido en el artículo 5 de la LPH y considerar improcedente el régimen de funcionamiento interno que aplica la sentencia de primera instancia, a la comunidad de bienes de la que forman parte las plazas de garaje. El motivo debe desestimarse.
La sentencia apelada, parte, como no puede ser de otra forma, de encontrarnos ante una Comunidad de bienes, por así haberse resuelto mediante sentencia firme en un procedimiento anterior y por tanto, no sometida imperativamente al régimen jurídico especial que regula la propiedad horizontal. Por otro lado, señala expresamente que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 5 de la LPH para aplicar dicho régimen, luego si no aplica dicho precepto, difícilmente puede la sentencia haber vulnerado lo en él establecido.
Por otro lado, tampoco considera aplicable a este tipo de comunidades de bienes, como régimen de funcionamiento interno, el propio de la propiedad horizontal, sino que parte del hecho constatado de que los integrantes de la Comunidad han venido funcionando de manera similar a como lo hacen las comunidad de propietarios, lo que es perfectamente viable, con base a lo establecido en el artículo 392 del cc , que se remite a lo acordado por las partes; previsión que por tanto no excluye, la posibilidad de que los comuneros, puedan acogerse a determinadas previsiones que contenga la LPH, respectando en todo momento el principio de distribución de gastos, en proporción a la participación que imperativamente establece el artículo 393 para la Comunidad de bienes.
Partiendo de dicha situación, el hecho de que la parte demandante aporte una certificación del acuerdo adoptado por la Junta de copropietarios, en el que se refleja la deuda aquí reclamada, no supone aplicar ese régimen jurídico a la comunidad aquí demandante, ni otorgar al mismo carácter ejecutivo o que, con base a dicho certificado, se pretenda acudir al procedimiento privilegiado que establece el artículo 21de la LPH . El certificado aportado, constituye un medio de prueba que aporta la parte demandante, perfectamente admisible y sujeto a la valoración que el Tribunal pudiera hacer del mismo, conjuntamente con el resto de prueba aportada.
QUINTO.- A través del último motivo de impugnación, se denuncia, por un lado, la aplicación que en la sentencia apelada se hace del artículo 217 de la LEC y por otro, el error en el que entiende el apelante incurre la sentencia al valorar la prueba aportada.
Sostiene el apelante que la parte demandante no aporta, tal como entiende viene obligada a hacerlo, soporte acreditativo del origen de la cantidad reclamada, al considerar las cuotas por gastos de mantenimiento, arbitrarias, desorbitadas e indeterminadas las cantidades reclamadas. Tales alegaciones no pueden tener acogida. El planteamiento del que parte, no tiene en cuenta que, la aplicación al supuesto aquí analizado, de las reglas que sobre la carga de la prueba señala el artículo 217 de la LEC , debe hacerse tomando como punto de partida, que reclamándose por la demandante el pago de determinadas cuotas como contribución a los gastos comunes, el demandado admite no haber abonado cantidad alguna por dicho concepto durante el período que aquí se le reclama, ni siquiera la que él entiende le correspondería como titular de 3/16 avas partes de dicha comunidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala reiteradamente ( v.gr.sentencia de 11 de diciembre de 2.009 ) que el artículo 217 de la LEC , establece quien debe soportar las consecuencias de la falta de prueba de aquellos hechos base de las pretensiones alegadas. En dicho precepto, además de la atribución que hace, en sus apartados 2 y 3, a cada una de las partes, de la obligación de aportar los elementos de prueba de los que se desprenda la certeza de los hechos constitutivos o extintivos de sus respectivas pretensiones, en su apartado 7, impone al Tribunal tener presente, a la hora de aplicar dichas reglas, la disponibilidad y facilidad probatoria en la que se encuentre cada una de las partes. En consecuencia, ha de ser la situación conflictiva que se plantea en el caso concreto y la posición que adopten las partes respecto de los hechos controvertidos, lo que determinará quién debe soportar las consecuencias de la usencia de prueba o de las dudas que pudieran surgir sobre la certeza de hechos discutidos en el litigio.
En el caso presente, la reclamación que se hace lo es por gastos de mantenimiento y conservación de tres plazas de garajes, durante un período prolongado de tiempo que el demandado, no niega haber impagado, si bien sostiene que no le es exigible, por la indeterminación que afirma existir de la reclamación que se le hace y la falta de proporción que existe entre lo pagado durante un período anterior y lo que se le reclama en éste.
Partiendo de dicho planteamiento y a la vista de la actividad probatoria desplegada por ambas partes, entendemos que la parte actora sí ha aportado prueba suficiente de la que se desprende de manera lógica y racional la veracidad de los hechos en los que sustenta su reclamación, por cuanto se aporta documentación que acredita tanto el porcentaje de participación de cada plaza en la propiedad común, en función de sus dimensiones, como la existencia de Juntas y acuerdos de la Comunidad fijando la contribución que debe hacerse por cada plaza, así como las reclamaciones que se han efectuado al demandado. Por el contrario, el ahora apelante se ha limitado a oponerse en este procedimiento, alegando indeterminación de lo reclamado, pero sin abonar cantidad alguna, ni siquiera la que él pudiera considerar le corresponde. No acredita tampoco haber formulado reclamación alguna, ni sobre la forma de determinar la contribución de cada comunero, ni sobre las cantidades que en varias ocasiones le reclamó la comunidad de la que es partícipe; por el contrario, preen años anteriores había abonado cantidades reclamadas también por cuotas de gastos, determinadas bajo el mismo sistema que el seguido para fijar las que ahora se le reclama, incumpliendo su obligación primera como partícipe de la comunidad de contribuir a los gastos comunes.
SEXTO.- A la vista de lo indicado, entendemos que la sentencia, aplica de manera acertada las reglas sobre distribución de la carga probatoria y no incurre en los errores de valoración de la prueba aportada, en el análisis y valoración que hace en el fundamento de derecho tercero, al dar por acreditado y justificado las cantidades reclamadas en la demanda, por lo que hacemos nuestro y reiteramos dicha argumentación, lo que conlleva su confirmación y la desestimación del recurso frente a ella interpuesto por el demandado.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, la desestimación del recurso interpuesto conlleva su imposición a la parte apelante, con base a lo establecido en el artículo 398. 2 de la LEC .
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, ante el juzgado de Primera instancia, tal como señala la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rodolfo , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario número 1336/2.012, la cualSE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
