Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 206/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 422/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100496
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2950
Núm. Roj: SAP MU 2950/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00422/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2012 0012293
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0001205 /2012
Recurrente: DESARROLLOS ANAMI S.L.
Procurador: ALVARO CONESA FONTES
Abogado: JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUIZ
Recurrido: EREVAN IMPORT EXPORT S.L.
Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado: ANTONIO SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA
NÚM. 422/2016
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio cambiario que se ha seguido con el nº 1205/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla,
entre partes, como demandante cambiaria, demandada de oposición, y en esta alzada apelada EREVAN
IMPORT EXPORT S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y dirigida por
el Letrado D. Antonio Sánchez García, y como demandada cambiaria, demandante de oposición, y en esta
alzada apelante, DESARROLLOS ANAMI S.L. representada por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y
dirigida sucesivamente por los Letrados D. Bruno Pérez Yarza Lecue, D. Eusebio Torres Bernal, y D. Juan de
Dios Torrecillas Ruiz. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 4 de diciembre de 2015, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que desestimando la demanda de oposición cambiaria interpuesta por el Procurador Sr. Conesa Fontes en nombre y representación de Desarrollos Anami, S.L. contra Erevan Import Export, S.L., representada por el Procurador Sr. Berenguer López, no ha lugar a la oposición cambiaria con imposición de costas al ejecutado'.
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada cambiaria y demandante de oposición, dándose el correspondiente traslado a la parte demandante cambiaria y demandada de oposición, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 206/15, compareciendo éstas en la cualidad antes expresada, y por providencia de 1 de septiembre último se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada cambiaria y demandante de oposición, DESARROLLOS ANAMI S.L. -en lo sucesivo ANAMI- ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima ésta. Invoca en el recurso de apelación, la infracción de la cosa juzgada material, concretamente de su efecto excluyente, al volver a resolver y juzgar el Juzgado de Instancia la reclamación del pago de dos pagarés entre las mismas partes, que ya fue decidido por sentencia firme anterior, dictada sobre el fondo de la cuestión - Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 21 de noviembre de 2014 - y que literalmente, los tuvo por pagados, pagarés que venían integrados en una relación jurídica más amplia y más compleja entre las partes, que constituyó, previamente, el objeto principal de otro procedimiento ordinario que terminó mediante dicha sentencia. Se denuncia, subsidiariamente, la infracción del efecto prejudicial de la cosa juzgada material, con base, en síntesis, en que el Juzgado no solo no ha se ha atenido al contenido de la sentencia firme dictada sobre el fondo, sino que le ha atribuido declaraciones que son contrarias a las que literalmente constan en ella, lo que, alega, es incompatible con el principio de seguridad jurídica y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , produciéndole indefensión, formulando alegaciones en relación con el contenido de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de la demanda que originó el procedimiento ordinario, de los autos que resolvieron sobre la adopción de medidas cautelares en primera instancia y el recurso de apelación interpuesto contra éste, con la solicitud de aclaración de la citada sentencia por la demandante cambiaria, demandada en el procedimiento ordinario, y la no interposición de recurso ordinario o extraordinario contra la misma, así como en relación con antecedentes del juicio cambiario de que dimana esta alzada, destacando que las labores interpretativas que realiza la sentencia apelada de la sentencia citada de 21 de noviembre de 2014 , exceden del estrecho conocimiento del asunto y vienen a quebrar de facto el fallo de ésta que liquidó definitivamente las relaciones entre las partes en cuyo seno se libraron los pagarés cuyo pago se reclama, y supone la existencia de dos fallos contradictorios, por lo que debió desestimarse la demanda cambiaria, añadiendo que en todo caso sería indiscutible la concurrencia del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, y la existencia de error en la valoración e interpretación de esta sentencia firme, interesando que se estime la demanda de oposición cambiaria, con imposición de gastos y costas de la instancia a la demandada de oposición.
La parte demandante cambiaria, demandada de oposición, EREVAN IMPORT EXPORT S.L. -en lo sucesivo EREVAN- se ha opuesto al recurso de apelación, alegando, en síntesis, que la parte apelante no señala el lugar en que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, citada, afirma que los pagarés están pagados y que lo están por compensación, y que la citada Audiencia no podía saber cuando dictó la sentencia, cual había sido el resultado del cobro de los pagarés, puesto que no se acordó la retención de éstos en la medida cautelar solicitada, refiriéndose a los fundamentos de derecho relevantes de dicha sentencia, y sosteniendo que la sentencia apelada la interpreta correctamente y cumple con el deber que le impone el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO. - Conforme a las alegaciones formuladas por las partes, sintéticamente expresadas, viene a reiterarse la controversia suscitada en la primera instancia, consistente en la relevancia que corresponda a la sentencia firme dictada el día 21 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio declarativo ordinario nº 945/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante -que promovió ANAMI contra EREVAN mediante demanda turnada el día 9 de mayo de 2012-, para la resolución de la oposición formulada por ANAMI en el juicio cambiario de que dimana esta alzada, incoado en virtud de demanda de EREVAN, presentada el día 18 de junio de 2012, controversia que enlaza con la interpretación contrapuesta que realizan una y otra parte de la motivación de dicha sentencia, en relación con lo resuelto en la misma.
Con respecto a la infracción de la cosa juzgada que invoca la parte apelante, dispone el artículo 222 de la L.E.Civil en su apartado 1, que la cosa juzgada de la sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo -cosa juzgada material negativa o excluyente-; y en su apartado 4, que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal- cosa juzgada material positiva o prejudicial-.
De la prueba documental practicada se desprende que el objeto del juicio cambiario de que dimana esta alzada no es idéntico al del juicio declarativo ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, ya que en éste ANAMI pretendía la condena de EVERAN al pago de cantidad, minorando el importe de los pagarés que sirven de título a la demanda de juicio cambiario, que cuando formuló su demanda no habían vencido, tratándose de liquidar las relaciones económicas complejas que había mantenido, mientras que en el juicio cambiario se pretende exclusivamente el pago del nominal de los pagarés librados a nombre de aquella, por lo que no concurre un supuesto de cosa juzgada material negativa o excluyente del artículo 221.1 citado, sino que se plantea más propiamente el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, previsto en el apartado 4 del mismo artículo, lo que requiere del análisis de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante, atendiendo a su parte dispositiva en conjunción con su motivación, a los efectos precisamente de valorar la procedencia o no de la cosa juzgada en los términos que, subsidiariamente, invoca la parte apelante.
En dicho análisis se pone de manifiesto la corrección de la sentencia apelada. Efectivamente de la sentencia firme citada se desprende como hechos probados relevantes, que el día 4 de mayo de 2011 los administradores únicos de EREVAN y ANAMI otorgaron escritura de compraventa en la que la primera vendió una parcela de su propiedad a la segunda, por un precio de 177.000 euros, del que quedó aplazado el pago de 137.000 euros, para lo cual se entregaron los dos pagaré que sirven de título a la demanda cambiaria librados a nombre de la mercantil vendedora, y que EREVAN había recibido de ANAMI (vía préstamo, vía pago del precio) un total de 622.708 euros (445.708 € más 177.000 €) y ha ingresado en su patrimonio 565.000 €, lo que arroja un saldo a favor de ésta de 57.708 €, sin que en ningún caso indique que se había extinguido por pago o compensación la deuda aplazada a favor de la primera de la cantidad de 137.000 € incorporada a los pagarés, aun cuando considerase su importe al efecto de fijar el saldo de la liquidación, lo que se concilia con la obligación de pago de éstos que había asumido ANAMI en su demanda, en la que reclamada a EVERAN la diferencia entre la cantidad prestada a ésta (447.000 euros) y la parte del precio aplazada por la compra de la parcela (137.000 euros), sin que cuando ésta se interpuso constase su impago al no haber vencido, en cuyas circunstancias carecen de relevancia las alegaciones de la parte apelante relativas a los escritos de aclaración, o a la no interposición de recursos contra la sentencia firme que pone término al procedimiento ordinario, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. - Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por Desarrollos ANAMI S.L. representada por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes contra la sentencia dictada el día cuatro de diciembre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de juicio cambiario nº 1205/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino correspondiente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
