Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 728/2016 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 422/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100217
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4589
Núm. Roj: SAP V 4589:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000728/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 422
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio de desahucio- 000359/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Marí Jose , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUCAS CHULIA CERNI y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS BRAQUEHAIS MORENO, y de otra como demandante - apelado/s MICKY HOUSE SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANAI MARCO MARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CATHERINE BIASOLI LÓPEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, con fecha 23 de mayo de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Catherina Biasoli, en nombre y representación de la mercantil MICKY HOUSE, S.AL., frente a Dª. Marí Jose , declaro que esta última carece de título para ocupar la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , pta NUM001 de Valencia y en su consecuencia declaro su DESAHUCIO POR PRECARIO y condenar al mismo a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la mercantil actora el bien inmueble antes dicho ,apercibiéndole de lanzamiento caso contrario, imponiendo a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de octubre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte demandada D. Marí Jose contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio verbal de precario contra ella instada por MICKY HOUSE S.L. como propietaria de la vivienda sita el al CALLE000 nº NUM000 , pta NUM001 de Valencia y, se funda, en que procede la suspensión de este proceso por prejudicialidad civil en virtud del art.43 de la LEC por haber otro juicio verbal pendiente sobre la atribución del uso de esa vivienda y otras medidas derivadas de la liquidación de la unión de hecho que existió entre la primera y el administrador único de la segunda de modo que, de su resolución dependería la que se ha de dictar en la presente sobre si tiene título o no para su ocupación como integrante en la comunidad de bienes que se formó durante tal unión.
La demandada se opuso al recurso, en esencia, por los propios Fundamentos de la misma sentencia y por los contrarios a aquel.
SEGUNDO.-Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia todo en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicables.
1)Como normas y doctrina aplicables citamos :
-Para fijar el ámbito del presente, el El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-En general la litispendencia tiene por objeto evitar que sobre un mismo objeto se susciten distintos procedimientos idénticos y así la jurisprudencia tiene declarado que tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro. Para que la misma pueda prosperar, es preciso que concurra, entre ambos procedimientos, la más perfecta identidad entre el objeto, la causa y las personas de los litigantes y así la STS de 13 de octubre de 2000 considera que ', las situaciones de la litispendencia y de la cosa juzgada, se pueden estimar desde un punto de vista técnico como iguales, y únicamente varían en cuanto al alcance cronológico de sus efectos, pues mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras el proceso no está finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza',y la de 28 de febrero de 2002 abunda en lo ya expuesto al considerar que 'la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.' Sin embargo ,junto este efecto negativo o excluyente, tambien tiene la cosa juzgada su aspecto positivo o prejudicial en aquellos casos, en que no resulta posible por no darse completamente las identidades propias delimitadoras de la cosa juzgada, la apreciación del primero,estableciendo T. S. de 9 de marzo de 2000 que ' Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así.... las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes'. En este caso, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base, y aquí no se exige la triple identidad citada. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992 , 23 de noviembre de 1993 , 23 de marzo de 1996 EDJ1996/1466 , 17 de febrero EDJ2000/932 y 9 de marzo de 2000 EDJ2000/2510 , 12 de noviembre de 2001 EDJ2001/43369 , 28 de febrero y 4 de marzo de 2002 EDJ2002/3242 , 30 de noviembre de 2004 EDJ2004/192453 , 20 de enero EDJ2005/6959, 19 EDJ2005/46971 y 25 de abril EDJ2005/55114, 31 de mayo EDJ2005/90167, 1 de junio EDJ2005/83526 y 20 de diciembre de 2005 EDJ2005/225522, 1 de marzo EDJ2007/13366, 18 de junio EDJ2007/70112 y 10 de octubre de 2007 EDJ2007/175199.
Además la LEC, regula la prejudicialidad civil en el Art.43 y señala:'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
En resumen, la seguridad jurídica y la supresión del riesgo de que se produzcan resoluciones contradictorias en la decisión de un mismo supuesto, se protege a través de los siguientes institutos: cosa juzgada y litispendencia propia y cosa juzgada y litispendencia por preclusión ( artículo 400) a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463, que producen el efecto o función negativa del impedir el segundo juicio (artículo 421-1, párrafo primero); cosa juzgada y litispendencia impropia o por conexión, que no requiere que concurra la triple identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, que se concreta en la función positiva o vinculante a que alude el artículo 222-4 de la LEC y la prejudicialidad civil a que se refiere su artículo 43, que no requiere tampoco la mencionada identidad, lo que no excluye que se produzca en alguno de sus elementos, sino que descansa en la interdependencia y conexión de los procesos, de modo que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesaria la previa decisión de alguna cuestión o extremo que, a su vez, es el objeto principal de otro proceso pendiente, situación que produce el efecto de suspender el curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando, por la razón que sea, no fuere posible la acumulación de autos, todo lo cual y esa eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable de oficio - Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febreroEDJ2000/932 y 12 de junio de 2000EDJ2000/15150 , 4 de marzo de 2002EDJ2002/3242 , 22 de marzo de 2006EDJ2006/37262 y 1 de marzo de 2007 EDJ2007/13366 ,exige valorar la existencia de una verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia entre las cuestiones debatidas, de modo que se ofrezca claro el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios.
-Sobre el fondo de la Litis de preciso examen para hacer la anterior valoración, ladoctrina del TS es la de que la situación posesoria de una persona que la tiene por atribución de una resolución judicial no puede sustentarse sobre la situación de un precario en que se hallaba antes de la resolución judicial.
En concreto (así, Sentencias del TS de 23 y 29 de octubre EDJ 2008/203558 y 13 EDJ 2008/209712, 14 EDJ 2008/272864y 30 de noviembre de 2008 ), la cuestión controvertida debe resolverse, ante todo, mediante la comprobación de si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado. Si existe, han de aplicarse las normas reguladoras de la figura negocial; de lo contrario, se ha de considerar que la situación jurídica es la propia de un precario, estando legitimado el propietario o titular de la cosa cedida para reclamar su posesión. Ciertamente, en la cesión de una vivienda a un hijo para que constituya en él el hogar conyugalo familiar, pueden apreciarse las notas caracterizadoras del préstamo de uso; pero para ello es preciso que tales elementos aparezcan con claridad, y los hechos sean reveladores de que el uso para el que se cede la cosa se encuentra definido por encima del que es propio de la cosa genérica, e incluso específicamente considerada, lo que no empece a que puedan inferirse de las circunstancias fácticas del caso ( Sentencias de 26 de diciembre de 2005 EDJ 2005/230433 y de 2 de octubre de 2008 EDJ 2008/173119). Paralelamente, se debe considerar que cuando desaparece el uso concreto y determinado al que se ha destinado la cosa -lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal-, y el propietario o titular de la cosa no la reclama, la situación de quien la posee es la propia de un precarista ( Sentencias de 26 de diciembre de 2005 EDJ 2005/230433 y de 2 de octubre de 2008 EDJ 2008/173119); y, en fin, que la atribución por resolución judicial del derecho de uso y disfrute de la vivienda no sirve para hacer desaparecer la situación de precario, ni para enervar la acción de desahucio, en la medida en que no constituye un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible frente a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonialy titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda( Sentencia de 31 de diciembre de 1994 EDJ 1994/10330, cuya doctrina se recoge en las de 26 de diciembre de 2005EDJ 2005/230433y de 2 de octubre de 2008 EDJ 2008/173119).
Asimismo, tal como añade la sentencia de 11 noviembre 2010 EDJ 2010/258966, el criterio establecido por la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005 EDJ 2010/258966, y a partir de ellas muchas otras ( SSTS 30 de junio de 2009, RC 1738/04 EDJ 2009/134669 , 22 de octubre de 2009, RC 2302/05 EDJ 2009/245662 o 14 de julio de 2010, RC 1741/05 EDJ 2010/145103entre las más recientes), que fija las pautas interpretativas y de aplicación que sirven para resolver la cuestión, por lo demás, frecuente, de la procedencia de la reclamación del propietario o titular de una vivienda cedida a un familiar para su utilización como domicilio conyugalo familiar. De este modo para resolver conflictos como el ahora planteado es necesario analizar cada caso concreto, de modo que resulta imprescindible concretar si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario.
En ambas sentencias, entre otras, que citan, se fija la doctrina jurisprudencial de este punto controvertido, de que la resolución judicial no puede alcanzar a quien no ha sido parte en el proceso matrimonial (en matrimonio o unión de hecho) ysi, la conviviente ha quedado en la vivienda en la que habitó con su conviviente, el cual ahora no es el propietario ni tiene título alguno sobre la misma.
2)Aplicando estas normas y doctrina al caso y examinando lo que obra en autos del proceso verbal que se dice prejudicial del presente,el recurso se ha de desestimar por las siguientes consideraciones:
-La presente demanda de juicio verbal por precario regulado por el art.250.2 de la LEC presentada el 17-2-2016, según sus hechos, se insta por la mercantil MICKI HOUSE S.L. en su calidad de propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 pta NUM001 de Valencia, registral nº NUM002 , cuyo administrador único es D. Rosendo con el que la actora mantuvo una unión more uxotrio durante 30 años de la que nacieron dos hijos en la que aquélla era usada como domicilio familiar y en la que habitan ambos pese a esa ruptura y a haber sido requerida la última para su abondano.
-En fecha 18-2-2016 la aquí demandada presentó demanda de juicio verbal según el art.250.4 y 8 de la LEC seguida ante el juzgado de 1ªIsntancia nº 23 de Valencia al no ser competente por no haber hijos menores el nº 9 de igual clase y Ciudad, contra D. Rosendo para que por el fin de su unión de hecho se declarara que el segundo ha puesto a nombre de terceros el patrimonio creado en su curso en común y que aquélla creía de ambos ,una indemnización de 252.000 euros por enriquecimiento injusto,una pensión de alimentos de 1.500 euros a favor de cada hijo, su guardia y custodia a favor de la misma y la asignación a ella ya dichos hijos del uso de la citada vivienda y de sus trasteros y garajes con su abandono por el segundo.
-En base a esta demanda la contestación a la de autos lo fue, además de oponiendo la litispendencia por ser prejudicial el segundo proceso citado en relación con el primero, por tener la demandada título para su posesión de iguales inmuebles como integrados en la comunidad de bienes que se formó durante tal unión .
-A la vista de esta resultancia ,si bien es cierto que ni la litispendencia impropia o por conexión ni la prejudicialidad civil a que se refiere el artículo 43 de la LEC según la doctrina expuesta y en contra de lo que dice la sentencia apelada no requiere para su apreciación la mencionada triple identidad de cosas, de causas y de las personas de los litigantes, sino que descansa en la interdependencia y conexión de los procesos, por lo que el que no sea parte en el seguido para la liquidación de la unión de hecho referida la mercantil aquí actora y el que la causa de pedir en éste y en el presente de precario sean diferentes no excluíria la apreciación de aquéllas, es mas cierto que esa apreciación no cabe porque cuando se planteó el último el primero que se dice prejudicial de él en su objeto principal, debía estar pendiente lo que no concurre porque se inició posteriormente sin que en él se planteara la pendencia del presente que era la existente.
A mayor abundamiento, esa improcedencia deriva de que,no es objeto del proceso que se dice prejudicial del actual ni puede serlo la declaración de que la allí actora y aquí demandada ostenta algún título sobre la vivienda debatida como integrada en el patrimonio común que en aquel se intenta liquidar dado que la misma no es del dominio de su expareja con la que dice haberlo constituido sino que lo ostenta la mercantil aquí demandante con propia personalidad jurídica al margen de la del último y su administrador único demandante frente a la cual, al margen de que se conociera su propiedad o no por la apelante, según la doctrina expuesta sobre el fondo de dicho precario aunque en aquel se dictara sentencia acordando el derecho de uso y disfrute de ésta sobre igual inmueble no sirve para hacer desaparecer su situación de precarista ni para enervar la acción de desahucio, en la medida en que no constituye un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible frente a terceros ajenos a las relaciones surgidas en la convivencia paramatrimonial como es tal mercantil.
TERCERO.-En relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., desestimado el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Marí Jose , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valencia , debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
