Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 727/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 422/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100245
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5604
Núm. Roj: SAP V 5604/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 727/16
SENTENCIA Nº 000422/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. ALICIA AMER
MARTÍN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de TORRENT, con el nº
000703/2015, por Dª. Manuela representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA LUISA PUCHADES
CASTAÑOS y dirigida por el Letrado D.VICTOR PUIG YÑIGUEZ contra BANKIA, S.A. representada en
esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrada Dª. PILAR GARCÍA LÓPEZ,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Manuela .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de TORRENT, en fecha 2-3-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS en nombre y representación de Manuela , contra Bankia, representada por la Procuradora ELENA GIL BAYO DECLARO la nulidad del contrato de suscripción por la actora, en fecha de 12 de marzo de 2012, de acciones de la OPS (2011) de Bankia, por importe de 8.400 euros (efectuada dicha operación , por canje a Bankia, de 'participaciones preferentes' de la demandante); con DESESTIMACIÓN del resto de pronunciamientos declarativos de nulidad contractual impetrados en la demanda; Y EN CONSECUENCIA, B) CONDENO a la entidad Bankia, SA a la devolución y pago a la demandante de la antedicha suma de 8.400 euros, más los intereses legales devengados desde la referida fecha de suscripción. Igualmente la actora deberá reintegrar las referidas acciones adquiridas a Bankia así como sus frutos caso de haberse producido.Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.' Y auto de aclaración de fecha 31-3-16 cuya parte dispositiva dice: 'Estimar la petición formulada por la Procuradora Elena Gil Bayo en nombre y representación de la demanda Bankia S.A. de corregir el tercer párrafo del fallo de la sentencia nº 53/2016 de fecha 02 de marzo de 2016 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice : 'Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada' debe decir 'Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia, y las comunes si las hubiera por mitad'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Manuela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Noviembre de 2016.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Manuela presentó demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A. en ejercicio de acción de nulidad contractual por error en el consentimiento de contratos de compra y orden de suscripción de participaciones preferentes y su posterior canje por acciones de Bankia todo ello con los efectos restitutorios previstos en el artículo 1303 del Código Civil y abono de intereses legales desde el momento en que se materializaron las órdenes de compra. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la no procedencia de la nulidad interesada. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, pero modero los intereses en el sentido que concedió el interés legal de la cantidad objeto de condena pero desde el canje de fecha 12 de marzo de 2012 y sin expresa condena sobre las costas de instancia. Contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Manuela .
SEGUNDO.- La parte demandante y apelante funda el segundo motivo de su recurso en error en la apreciación de la prueba y confusión del Juzgado y lo argumenta en que el fallo de la sentencia constituye una estimación sustancial de la demanda en cuanto concede en esencia lo pedido al condenar al pago de 8.400 euros, e intereses legales, que de por sí justifica la imposición de costas y entiende que comete un error el juzgado al no estimar la nulidad del contrato de suscripción de las participaciones preferentes, en la parte que no se dispuso, de dichos 8.400 euros, lo cual entra en contradicción con la jurisprudencia menor que cita.
El tercer motivo lo basa en la acción subsidiaria de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de Bankia de la obligación legal de facilitar información veraz sobre el estado de solvencia de Bankia, y a su vez, recabar de la demandante información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, e informarles debidamente sobre qué eran realmente las participaciones preferentes, sus riesgos y sus diferencias con un depósito a plazo fijo tradicional lo que determina, entiende la apelante, la responsabilidad de la demandada como consecuencia de la perdida de valor de las participaciones preferentes erróneamente adquiridas.
Finalmente, motivo cuarto, fundamenta su solicitud del abono de los intereses legales desde la contratación de las participaciones preferentes y en consecuencia, la condena a la demandada de las costas habida cuenta que forzó el pleito al negarse a cualquier tipo de acuerdo según acto de conciliación celebrado en 2014 que documenta en su demanda por lo que solicita la condena al abono de intereses desde la fecha de suscripción de las preferentes, en junio de 2008 previa deducción de las cantidades abonadas como rendimientos correspondientes a la suma de 8.400 euros.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado por lo que a continuación se expone.
Como punto de partida se ha de señalar que como ya recogió la SS. de la Sec. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 20-2-14 , con cita en la de 2-12- 13, ' Las participaciones preferentes están expresamente mencionadas en el apartado h) del artículo 2-1 de la Ley de Mercado de Valores (en redacción dada por la Ley 47/2007) como producto comprendido en la aplicación de dicho texto legal, pero con perfecto encuadre en el mismo artículo en su precedente redacción y de hecho no es objeto de discusión tal aplicación. La Comisión Nacional de Mercado de Valores describe a las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Además, advierte, son un instrumento complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido; es decir, que son un producto de inversión al que se asocia un riesgo elevado de pérdidas. El carácter de producto complejo (exige ciertos conocimientos técnicos para su comprensión) y de alto riesgo, afecto a la normativa del mercado de valores, obliga a la entidad que las promociona, oferta o comercializa a prestar una detallada información'. Pues bien, dicho lo anterior, el artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, y el artículo 1.266 indica que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Como expresan las SS. del T.S. de 22-5-06 , 17-7-06 y 13-2-07 , a título de ejemplo, para que el error como vicio de la voluntad negocial sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, esto es, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 y 12-11-04 ) y además que, por otra parte, sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, ya que el inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento ( SS. del T.S. de 14 y 18-2-94 , 6-11-96 , 30-9-99 y 24-1-03 ).
Esta última exigencia tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11-04 y 17-2-05 ). De modo que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea ( SS. del T.S. de 20-1-14 ). A su vez, es a la parte demandante a quien incumbe la carga de probar la concurrencia de los vicios del consentimiento, en este caso, el error, en que funda su pretensión de nulidad del contrato ( SS. del T.S. de 4-12-90 , 13-12-92 , 30-5-95 y 1-2-06 , entre otras). La demandante como indica en su demanda fundan la acción de nulidad en la circunstancia de que la entidad demandada, a pesar de estar obligada a ello por normas imperativas, no les instruyó debidamente de las características del producto, infringiendo así los deberes de información y transparencia, de modo que la quiebra de los mismos, le produjo un error que vició el consentimiento que prestó, en la medida que en ningún momento fue conocedora de los riesgos que el producto contratado conllevaba. La SS. del T.S. de 21- 11-12 expresa que aunque no es correcta una equiparación, sin matices, entre defecto de información y error, al menos en términos absolutos, sí que cabe admitir en muchos casos, que un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, de ahí que la doctrina sobre el error y la carga de su prueba deban ponerse en relación con la obligación de información que tiene la demandada. En esta misma línea la SS. del T.S. de 20-1-14 declara que si bien, por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error-vicio, no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. Así mismo, la SS. de la Secc. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de 20-2-14 indica que este Tribunal viene declarando que la carga de la prueba del error del consentimiento incumbe a quien lo alega, pero igualmente hemos declarado reiteradamente que la prueba de la información incumbe a la entidad bancaria que dice haberla efectuado, siendo que la prueba de la información es previa a la prueba del error. Esta solución es la correcta conforme a la estructura de la regla de juicio, ya que si correspondiese a la demandante la tarea de acreditar la existencia del error basado en la falta de información, ello implicaría desplazar sobre los mismos la carga de probar un hecho negativo, esto es, no haberla recibido, lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla 'negatia non sunt probanda' ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7-88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras). Ello es así porque la alegación de la ausencia de información implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el 'onus probandi' a la parte que sostiene que aquélla sí que tuvo lugar. De ahí, que cuando la entidad financiera haya acreditado que cumplió con su deber de información en los términos legalmente exigidos, será cuando los demandantes habrán de justificar el error que alegan.
Respecto a la orden de compra (folios 30, 31) su contenido resulta sumamente parco y escueto como para poder captar la complejidad del producto y además tampoco recoge todas las características que son propias de las participaciones preferentes, por más que en el último inciso se diga que 'el ordenante ha recibido una ficha que contiene una descripción completa de las características y riesgos del producto y también información sobre gastos y costes asociados'. La S.T.S. de 18-4-13 declara que la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva 2004/39/CE , de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), ha de ser tomada también en consideración en la interpretación de las obligaciones de la empresa. Dicha norma establece como uno de sus objetivos, reforzar la protección de los inversores, a través de un suministro de información de mayor calidad, el establecimiento de una mayor transparencia en los mercados de valores, el perfeccionamiento de las normas de conducta en la relación con los clientes, y la aplicación del principio de mejor ejecución por parte de las ESI (Empresas de servicios de Inversión), consistente en la obligación de obtener el mejor resultado posible al ejecutar órdenes de clientes. Pero además de una adecuada información y transparencia dirigida al inversor, se exigirá que las empresas de inversión, en su labor de comercialización de productos, adecuen previamente su oferta al test de idoneidad o conveniencia del cliente. El test de conveniencia tiene por objetivo determinar si el cliente comprende los riesgos de la inversión y, por tanto, el producto o servicio ofrecido o solicitado es adecuado. Aquí su contenido es superficial y carente de rigor, dado que el carácter genérico de sus preguntas malamente pueden servir para un correcto estudio de las características del cliente y su acomodo al producto financiero en cuestión. En este caso, no existe correspondencia en sus respuestas con su perfil como cliente minorista y ahorradora, sin que conste la contratación de ningún tipo de producto financiero complejo.
CUARTO.- Así mismo, se ha de tener presente que la demandante manifiesta que la contratación de los productos complejos se llevó a cabo a propuesta y bajo el asesoramiento de la entidad financiera y esta última circunstancia es importante, ya que ello revela la insuficiencia del test de conveniencia, puesto que si asesoró era preciso además realizar el test de idoneidad. Así lo manifiesta la SS. del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 20-1-14 , al analizar el tema del deber de información y su incidencia en el error vicio del consentimiento, estableciendo en su fundamento de derecho décimo tercero en orden al incumplimiento de los test adecuación e idoneidad lo siguiente: Sobre la base de la apreciación legal de la necesidad que el cliente minorista tiene de conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados, y del deber legal que se impone a la entidad financiera de suministrar a dicho cliente una información comprensible y adecuada sobre tales extremos, para salvar la asimetría informativa que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses en que incurre en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, la prestación de asesoramiento financiero para su contratación. En el primer caso, en que la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, la entidad debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia. En el segundo, si el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad. En un caso como el presente, en que el servicio prestado fue de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía, lo cual no se produce en el presente caso al figurar al folio 37 que el producto 'no era conveniente' al perfil de la actora. Puede concluirse que, las funciones llevadas a cabo por los empleados de la sucursal de la demandada, fueron de asesoramiento y consejo pues, siendo la demandante persona a la que objetivamente no se le podía recomendar la suscripción de un producto complejo, acabo invirtiendo en participaciones preferentes, haciéndole ver los beneficios que tal suscripción tenía pero no las consecuencias negativas que podía generar tal compra, función que excede de una labor de recepción de órdenes. La relación, por tanto, de la demandante y los empleados de la demandada, excedía de un mero contrato de depósito y administración siendo un verdadero y propio contrato de gestión o asesoramiento. En este sentido, debe estarse a la doctrina sentada por la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo el 20 de marzo de 2013 que, en una caso de participaciones preferentes, realiza un estudio del Contrato de Gestión de Carteras de inversión y de las obligaciones que se imponen al profesional por la normativa reguladora indicando en su fundamento de derecho sexto y en lo que aquí interesa que :'...
Los litigantes concertaron un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, que es aquel por el que una empresa autorizada a actuar profesionalmente en el mercado de valores (como es el caso de la entidad de crédito demandada, art. 37.1.b de la Ley del Mercado de Valores ) se obliga a prestar al inversor servicios de gestión personalizada, profesional y remunerada sobre los valores integrantes de la cartera del inversor, cumpliendo determinadas exigencias reforzadas de profesionalidad, información, buena fe, imparcialidad y diligencia, con arreglo al mandato conferido por el cliente, para que éste obtenga una mayor rentabilidad en sus actuaciones en el mercado de valores. En línea con lo declarado en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 687/1998, de 11 de julio, RC núm. 1195/1994 , puede afirmarse que su esquema contractual responde fundamentalmente al mandato o comisión mercantil..., como modelo contractual típico de la gestión de negocios ajenos. Se caracteriza por la especificidad de su objeto y se basa en la confianza del cliente hacia el profesional del mercado de valores al que confiere amplias facultades para realizar, por cuenta del cliente inversor, las operaciones que considere más convenientes para el objetivo perseguido, conseguir una mayor rentabilidad, en relación a un ámbito restringido de actividad, el de la inversión en valores negociables...el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios . 'En el caso presente, resulta evidente que la demandada tenía la obligación de informar a la demandante acerca de la naturaleza, características, riesgos y beneficios del producto que iba a suscribir. Corresponde pues a la propia entidad financiera acreditar que realmente dio tal tipo de información, acreditación que no ha conseguido por lo que resulta evidente que la demandante no fue consciente de lo que realmente estaba suscribiendo existiendo error por su parte, y que fue inexcusable, primero por la confianza que depositó en el personal de la entidad bancaria y además por la inexistencia de información precontractual, anteriormente analizada, así como la ausencia de información a lo largo de todos los años, que el dinero permaneció invertido, siendo totalmente insuficiente, percibir dividendos o intereses de una inversión pues de ello es imposible deducir que tipo de producto se ha suscrito. En atención a todas las circunstancias expuestas, resulta evidente que el consentimiento de la actora se prestó con un error-vicio que determina la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.265 y 1266 del Código Civil , lo que comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el consiguiente éxito de la demanda aunque con una precisión respecto a los intereses a abonar por la parte demandada en base a que la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 expresa en su fundamento 283 que como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit' (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
Por ello, entre el contrato de suscripción de participaciones preferentes y el posterior canje de 13-03-2012 existe una clara vinculación causal de modo que los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él. En efecto, de los hechos se desprende que los contratos concertados con posterioridad tenían una vinculación causal plena con el primero y no se habría concertado en el caso de que el primero no hubiera producido efectos en virtud de la nulidad que posteriormente se declaró. En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalada arrastra la del canje realizado para la conversión de las obligaciones preferentes, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen.
Como mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2010 y en una situación muy similar a la presente, los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya.
Y a esta misma conclusión se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 1.208 del Código Civil , al señalar que 'la novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen '. De tal manera que la relación que extingue, y la que nace por efecto de la novación extintiva están ligadas por una relación de causa a efecto.
El recurso se estima.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte demandada, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Manuela contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrent en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 703/2015, que se revoca, y en su virtud, se estima la demanda formulada por Doña Manuela , declarando la nulidad por vicio del consentimiento de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de fecha 9 de junio de 2008 por el importe nominal de 8.400 euros y, en consecuencia, la de los contratos de recompra y suscripción de acciones (canje) forzoso de Bankia S.A., al ser nulo el contrato del que traen causa, condenando a Bankia S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a restituir a los demandantes el importe nominal entregado y que suma un total de 8.400 euros, junto con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes hasta su efectiva restitución, debiendo la actora hacer lo propio con los intereses y/o remuneraciones que hubiesen percibido, y todo ello con expresa condena a la demandada de las costas de primera instancia, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
