Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 306/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 422/2016
Núm. Cendoj: 48020370032016100302
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2173
Núm. Roj: SAP BI 2173:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-15/002711
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0002711
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 306/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 232/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua: JAVIER IBAÑEZ BIZUETA
Recurrido/a / Errekurritua: Esteban y Eugenia
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA y CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a/ Abokatua: AINHOA MENTXAKA ARTIZ y AINHOA MENTXAKA ARTIZ
S E N T E N C I A Nº 422/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 232/15 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 y seguidos entre partes: Como apelante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. Fuente Lavin y dirigida por el Letrado Sr. Ibañez Bizueta; y como apelado: Esteban y Eugenia , representados por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigidos por la Letrada Sra. Mentxaka Artiz.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de Marzo de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña Cristina Palacio Querejeta, en nombre y representación de don Esteban y doña Eugenia , contra Pelayo Mutua de Seguros Sociedad Anónima, condenando a la demandada a abonar a la señora Eugenia la cantidad de 4.014,19 euros y al señor Esteban la cantidad de 3.854,19 euros.
Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en el 50%, desde el 29 de septiembre de 2011 hasta su completo pago. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 306/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 1 de Septiembre de 2016 se señaló el día 4 de Octubre de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de la entidad Mutua de Seguros Pelayo la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se absuelva a la hoy apelante Mutua de Seguros Pelayo de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda interpuesta de contrario y subsidiariamente para el caso de considerar concurrente la culpa se modere la responsabilidad atribuyendo un 50% al conductor asegurado en Mutua Pelayo ajustando los términos indemnizatorios sin imposición por demás de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS y costas de la instancia a la parte contraria. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba como antecedentes previos precisos: Que el presente procedimiento tiene su origen en la demanda en su momento interpuesta por los Srs. Eugenia - Esteban y ello como consecuencia del accidente de circulación ocurrido sobre las 20:10 del día 29 de Septiembre de 2011. Consecuencia de dicho siniestro se siguió Juicio de Faltas 912/12 ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de DIRECCION000 que culminó con una sentencia absolutoria dictada el 19 de Octubre de 2012 . Hacía la apelante eco de los fundamentos de derecho de la misma y en lo que a la absolución de su asegurado- hoy ¿ demandado era incidente. Igualmente, a modo de premisa necesaria, hacia determinación de la existencia de otro proceso previo en sede jurisdiccional civil en que se analiza la dinámica del accidente y la contribución causal de los vehículos implicados en el siniestro, (el conducido y ocupado por los demandantes y el conducido por el asegurado en la entidad demandada hoy apelante). Dicho procedimiento previo, fue seguido ante el Juzgado de Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 al nº 132/2014 a instacia de la aquí demandante Sra. Eugenia en su calidad de representante legal y en nombre de su hijo menor de edad Luis Alberto contra la Mutua de Seguros Pelayo. Dicho procedimiento finalizó mediante sentencia de fecha 3 de Octubre de 2014 en la cual, y en cuya fundamentación se ponía de manifiesto que ambos conductores deberán responder en un 50% en tanto que ambos, incidieron en conductas negligentes a la causación del siniestro. En consecuencia con dicho relato venía en motivar el recurso en: 1) En cuanto a la responsabilidad en el siniestro de los distintos agentes insistía, en contra de lo que predica la sentencia recurrida en su oposición inicial de que se desestime la demanda al no concurrir responsabilidad alguna en la conducta del asegurado en la causación del siniestro que nos ocupa; expresaba que la sentencia recurrida parece interpretar que su oposición consistía en excepcionar la concurrencia de culpas, argumento este que, señalaba, se introduce de manera subsidiaria para el caso de contemplarse contribución causal alguna. Expresaba que la prueba practicada conducía a una sentencia absolutoria a sus intereses, resultando por el contrario que la sentencia dictada en la instancia no se adentra ni da razón alguna por la que considera que existe responsabilidad de uno u otro, limitándose a hacer acopio de la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo no dando respuesta a esta cuestión. Por ello denunciaba una suerte de incongruencia omisiva en tanto que la resolución recurrida no resuelve todas las cuestiones que han sido planteadas en la litis. A lo largo de su argumentario insistía, en que la resolución recurrida (sentencia y auto no dando lugar a la aclaración) omiten tener en cuenta circunstancias que deben incidir en la decisión a saber la existencia de la documental pública reseñada, sentencias previas dictadas tanto en sede civil como penal, que abordan y valoran la mecánica del accidente que nos ocupa. Planteaba así, una suerte de prejudicialidad civil homogénea no tanto en los términos de apreciar la cosa juzgada sino en conexión al exámen y análisis de la prueba obrante en el procedimiento civil, entre la que no cabe dudar de las sentencias mencionadas. De ello, en todo caso procedía determinar, a su entender una moderación de responsabilidad. 2) Como segundo motivo de recurso mostraba su disconformidad con la imposición de los intereses del art. 20 de la L.C.S .
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida, al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Ciertamente la parte apelante se introduce en una suerte de conceptos jurídicos que en definitiva deben ser consignados: En primer lugar en cuanto al requisito de la congruencia debe señalarse tal y como señala como cuerpo de doctrina el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de fecha 20 Jul. 2015 '... 3. Con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención- Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n°2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: 'Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre (LA LEY 208808/2010), y núm 854/2011, de 24 de noviembre (LA LEY 236055/2011), afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también elartículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)cuando afecta al principio de contradicción sí se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito[...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».
Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1 a del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo (LA LEY 47615/2008), recurso núm. 2820 / 2000 , ynúm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 (LA LEY 47838/2008)).
Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible'.
El límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad a la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos fundamentadores de la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir adquiriría virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y flexible. La Sala Primera del Tribunal Supremo, al examinar este requisito, no ha desconocido la clasificación clásica de las modalidades de incongruencia y ha diferenciado aquellos supuestos en los que se ha concedido más de lo pedido -ultra petita-, menos de lo pedido -citra petita- o se ha pronunciado sobre extremos al margen de los pedidos por las partes -extra petita- .
Así como la modalidad referida a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito. Destacándose, en estos supuestos de incongruencia omisiva la necesidad de la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el artículo 215 LEC (LA LEY 58/2000) . De no efectuarse así, el motivo podrá ser inadmitido por no haberse agotado previamente todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción ( artículo 470.2 LEC (LA LEY 58/2000) , en relación con el artículo 469.1, del mismo texto legal ) ...'.
La idea de prejudicialidad civil debe señalarse que tal y como señala la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, Sentencia 76/2014 de 7 Mar. 2014 '¿¿¿¿ es doctrina jurisprudencial consolidada la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial o prejudicialidad civil homogénea, que no precisa ni siquiera ser alegado, como señala el T.S. desde antiguo ( STS 27 de octubre de 1944 ). Dicho efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya se ha resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino que basta la conexión, como entre otras han declarado las SSTS 30 de febrero de 1986 y 20 de febrero de 1990 , de manera que la misma en idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior. ...' Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia de 5 Jun. 2000. SEGUNDO. La cuestión de autos se centra en la llamada prejudicialidad civil homogénea, es decir en el efecto que una sentencia dictada sobre los mismos hechos en un procedimiento anterior puede tener sobre un juicio posterior. Es doctrina a jurisprudencial consolidada la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial o prejudicialidad civil homogénea, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como señala el TS desde antiguo ( STS 27 Oct. 1944 ) cuando es notoria su existencia procede su apreciación de oficio. Dicho efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya se ha resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la mas perfecta identidad sino que basta la «conexión», como, entre otras, han declarado las SSTS de 30 Feb. 1986 y 20 Feb. 1980 , de manera que SI la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente deviene incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior.
En otras palabras, un pronunciamiento judicial, firme y provisto de los efectos propios de la cosa juzgada, recaído en otro procedimiento anterior con evidente conexión material con los hechos que sirven de fundamento a otro juicio posterior, produce el efecto prejudicial de vincular al juzgador posterior cuyo juicio debe ser resuelto acatando lo que se pronunció en el antecedente ( STS 30 Dic. 1986 )
En el caso es obvio que no existe incongruencia omisiva y ello por los siguientes motivos: a) La parte demandada en su oposición niega que la conducción de su asegurado Sr. Braulio condicionase o determinase el nacimiento de responsabilidad extracontractual alguna, por cuanto verificó conducción diligente y sin posible reproche, argumentando y desde los elementos probatorios que analizaba (la prueba documental) la culpa exclusiva del contrario. Como es visto, incide la parte apelante en reiteración del argumentario mantenido a estos efectos en la instancia, se insiste una vez más, a ello en la prueba documental pública; ahora bien, el examen de la citada prueba documental pública y precisamente de conformidad con lo que explicitan dichas resoluciones, las mismas llevan a la conclusión de que directamente parte la sentencia de la instancia, a saber: las versiones contradictorias que mantienen las partes en cuanto al devenir del siniestro; así es de observar y sin necesidad de mayores aditamentos las sentencia que puso fin al juicio de faltas en cuyos hechos probados '... Queda probado que el día 29 de septiembre de 2011 se produjo una colisión entre el vehículo conducido por Esteban y en el que viajaban su mujer Eugenia y su hijo menor con el vehículo conducido por Braulio y asegurado en la Cia de Seguros Pelayo. La colisión se produce en la intersección de las Calles DIRECCION001 con AVENIDA000 DIRECCION000 ¿..' Ciertamente la jurisdicción penal remite en sus argumentaciones fundamentales a la inexistencia de culpa penal, o infracción penal y en ello absuelve al Sr. Braulio haciéndose eco de la prueba en la citada via juridisccional practicada. Por tanto, queda claro que en definitiva los hechos probados se limitan a relatar la existencia de una colisión sin imputación alguna, que conduce a la absolución. Es más, la mencionada sentencia significa a lo largo de los fundamentos de derecho '... Atendiendo a la prueba practicada no puede afirmarse que alguno de ellos se saltara el stop, es factible que los dos lo hicieran (...) la dificultad probatoria en este supuesto se pone igualmente de manifiesto por la imposibilidad de los agentes que intervinieron en el atestado para determinar en el momento de la colisión a la vista de los daños y la posición de los vehículo y las declaraciones de las partes, la causa de la colisión ( y en este sentido el elemento causal en el que hace incidencia la parte apelante) ...'. Ello a nuestro entender es así en evidencia determinante.
Pero es que, la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 de fecha 3 de Octubre de 2014 y ya inserta en el ámbito de la jurisdicción civil, es decir, valorando conductas en sede civil (no es necesario a estos efectos hacer análisis de los distintos criterios de imputación en el ámbito penal y en el ámbito de responsabilidad extracontractual); analiza los hechos que nos ocupan, que igualmente son dimanantes del siniestro de circulación aquí determinado; y siendo la entidad allí demandada la misma, Cia. de Seguros Mutua Pelayo, entidad que formuló oposición manteniendo la culpa del conductor del vehículo en donde viajaban la Sra. Eugenia y su hijo Luis Alberto , expresión que fue desestimada al incidir como conclusión en que '... Tal y como se recoge en la sentencia del Juzgado de Instrucción y se deduce de la prueba practicada en el Juicio, no hay datos concluyentes que permitan determinar si alguno de los vehículos o ambos, se saltaron la señala de stop; no hay base fáctica suficiente que permita entender que existe culpa exclusiva de uno de ellos y exonerar la responsabilidad del otro ...'.
Es por tanto meridianamente patente que la mecánica del siniestro en cuanto a determinar las conductas de los intervinientes (conductores) en el siniestro, han sido examinadas tanto en vía penal, como en vía civil, por ende la sentencia de la instancia no omite de facto los aspectos que la prueba documental pone de manifiesto señaladamente, las versiones contradictorias y la imposibilidad de concretar quien, en definitiva, se saltó el stop o lo fueron ambos conductores. Pero es que, ciertamente, tal conclusión, las versiones contradictorias sobre la dinámica del accidente, aparece como una realidad evidenciada de la que precisamente en el presente procedimiento no existen elementos diferentes para llegar a una conclusión que lleve como pretende la parte apelante a determinar la exclusividad en la responsabilidad del conductor Sr. Esteban .
Por ello, es claro y patente que desde las anteriores premisas la inexistencia de incongruencia omisiva.
Ahora bien, la cuestión ahora subsiguiente es si procede moderar la responsabilidad o no tal y como proclama la parte apelante de forma subsidiaria fundado ello básicamente en los pronunciamientos de la sentencia civil dictada en procedimiento civil previo. Comenzaremos diciendo que no nos encontramos en una suerte de compensación causal, sino de algo divergente a saber determinar la contribución causal de cada conductor al siniestro. La sentencia de la instancia hace referencia a las responsabilidades cruzadas y en los términos de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 2012 señalando como en dicha resolución se contempla que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas (no la compensación de culpas) en la producción del siniestro por parte de los vehículos implicados y ello en la medida en que cada conductor es artífice de su propio riesgo y en función de las responsabilidades cruzadas. Señala en su argumentación la resolución recurrida que no se ha practicado prueba al respecto de la concurrencia de culpas en el accidente. Aspecto este que no puede ser compartido en gran medida y ello por cuanto que Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia Nº 6 de los de DIRECCION000 de fecha 3 de octubre de 2014 con relación al enjuiciamiento de los mismos hechos de circulación, si bien, siendo demandante el hijo menor D. Luis Alberto de la aquí demandante Sra. Eugenia , actuando la misma en su representación legal y con la misma base jurisprudencial pone de manifiesto que '... la señal de Stop impone a los conductores una doble obligación (...) incidiendo (...) Tales extremos son los que deben valorarse en el presente caso, llegando a la conclusión de que ninguno de los conductores consiguió acreditar no solo que efectivamente se detuvo ante la señal debidamente, sino que se cercioro completamente a la hora de sobrepasarla, de que podía hacerlo a la hora de sobrepasarla, de que podía hacerlo, que por la vía preferente no circulaba vehículo alguno. Tal y como se recoge en la sentencia del Juzgado de Instrucción y se deduce de la prueba practicada en el Juicio, no hay datos concluyentes que permitan determinar si alguno de los dos vehículos o ambos, se saltaron la señalar de Stop; no hay base fáctica suficiente que permita entender que existe culpa exclusiva de uno de ellos y exonerar la responsabilidad del otro. Por tanto, deberán responder ambos en un 50% de las conductas lesivas; ambos conductores incidieron con su actuación negligente en la causación del siniestro ...'.
Debemos insistir en el enjuiciamiento de idénticas conductas y de idénticos hechos. Si lo que antecede es así podemos incidir en palabras de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 19 Mar. 2015 , '... Obsérvese que, aunque formalmente el órgano jurisdiccional sólo resuelve a través de la sentencia que dicte y que es la que otorga efectos de cosa juzgada material al pleito sometido a su consideración, no puede dejar de ser consciente de que la resolución a dictar viene mediatizada por el efecto positivo vinculante (prejudicialidad civil homogénea) de la cosa juzgada, que supone el que ya se haya dictado sentencia sobre el mismo accidente de circulación y que no puede decidirse en este proceso ulterior o pendiente un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito anterior (por todas, véanse las SSTS de 21 de marzo de 1996 y 30 de diciembre de 1986 ), con la obligación por el juez o tribunal que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar fallos distintos e incompatibles, so pena de atentar contra al principio de seguridad jurídica ( STS de 20 de febrero de 1990 )...'. Y ello es lo que aquí sucede, no cabe determinar resultancias distintas y en este sentido es obvio que la responsabilidad civil ha de ser moderada en razón de concausalidad en un 50%.
En cuanto al motivo de los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., debe señalarse que pese a los argumentos que determina la parte apelante, no se ha hecho consignación alguna de mínimo relevante justificadora de su no imposición, intereses que habrán de determinarse de las cantidades que aquí se determinan.
TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 en autos de Procedimiento Ordinario 232/15 de fecha 10 de Marzo de 2016, y de que este rollo dimana, y REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN condenamos a la citada entidad a que abone a Esteban y Eugenia el 50% de las cantidades precisadas en la Sentencia de la instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos en cuanto no se opongan al presente, y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Devuélvase a PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 030616. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
