Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 473/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 422/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100413

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3387

Núm. Roj: SAP A 3387/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000473/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal - 002236/2014
SENTENCIA Nº422/2017
En ELCHE, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete
La Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez , ha visto los autos de Juicio Verbal - 002236/2014,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por parte apelante Pelayo Mutua de Seguros, habiendo intervenido en la alzada
dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida
por el Letrado Sr. Francisco Momblanch Monzo, y como apelada Dª Loreto , representada por el Procurador
Sr. Alvaro Gómez de Ramón Palmero y dirigida por el Letrado Sr. Rafael Sanchis Bosch, Dª Raimunda ,
representada por el Procurador Sr. Alberto Cánovas Seiquer y dirigida por el Letrado Sra. Mª Teresa Martínez
Pertusa y Dª María Purificación , representada por el Procuador Sr. Alvaro Gómez de Ramón Palmero y
dirigida por el Letrado Sr. Francisco Ronda Pérez

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de Octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por PELAYO MUTUA DE SEGUROS , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rico y defendida por el letrado Sr. Momblanch Monzo, contra Dª.

Raimunda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cánovas Seiquer y defendida por la letrada Sra. Martínez Pertusa, Dª. Loreto , representada por por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torro Ubeda y defendida por el letrado Sr. Sanchis Bosch y Dª. María Purificación , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torro Ubeda, y defendida por el Letrado Sr. Ronda Pérez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Pelayo Mutua de Seguros en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000473/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de Noviembre de 2017.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la aseguradora recurrente la estimación de la excepción de cosa juzgada por el tribunal de instancia, pues afirma que está ejercitando diferente acción, no se invocan los mismos fundamentos que la demanda anterior, ni tampoco son las mismas partes.

En primer lugar, recordemos que la acción subrogatoria se diferencia de la acción de reembolso del art 1.158 del CC , que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor por el pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial con los mismos derechos y garantías de conformidad con el art 1.212 del CC , y por contra, en la acción del art. 43 de la LCS , como dice la STS de 11 de octubre de 2007 se subroga en el derecho que compete al perjudicado/asegurado para reclamar al responsable del siniestro el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del mismo, no difiriendo de la acción que competía a aquel en cuya posición se coloca.

Pues bien, en este caso que nos ocupa la aseguradora ejercitó en el proceso anterior una acción de reclamación de cantidad con fundamento en la responsabilidad extracontractual de una de las arrendatarias, Raimunda , por los daños sufridos en la vivienda alquilada por consecuencia del incendio acaecido en la cocina. Recayendo sentencia firme por la que se absolvió a la misma de toda responsabilidad del siniestro diciendo: no puede reputarse acreditado que fuese una acción u omisión de doña Raimunda la que originase el incendio que se produjo en la vivienda, dado que no se ha aportado por la parte actora elementos que permitan atribuir autoría alguna a la demandada.

En este caso, no concurre la excepción de cosa juzgada material negativa que determina la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve, pues para que opere este efecto de la cosa juzgada material se exigen la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir.

Es decir, sí una controversia ha sido ya decidida en un pleito, la misma no puede volver a plantearse entre las mismas partes. A ambos efectos, el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial de la cosa juzgada material se refiere el artículo 222 de la L.E.C .

En tal sentido nos recuerda la STS de 25 de mayo de 2010 que 'El efecto prejudicial de la cosa juzgada.

A) Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ).

Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).

B) Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 CC , es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, que, en el artículo 222.4 , contempla los efectos positivos de la cosa juzgada.

En el recurso que ahora se examina, la fijación de la incidencia que tuvo el accidente de circulación en las secuelas definitivamente padecidas por el demandante, que han dado lugar a que su situación sea calificada como invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, ha sido objeto de controversia en dos juicios seguidos simultáneamente, pues en ambos es razón determinante de los respectivos fallos. No se advierte, en suma, que se haya cometido la infracción denunciada.'.

La STS de 21 de octubre de 2011 'La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).

Los supuestos en los que esta Sala ha apreciado la existencia de cosa juzgada parten siempre del ejercicio de acciones idénticas (la STS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 247/2000 , apreció cosa juzgada entre un proceso anterior en que se ejercitó una acción en fraude de acreedores y un proceso posterior en que se ejercitaba la misma acción y trataba de acreditarse el requisito de la insolvencia del deudor; la STS de 8 de mayo de 2006, RC n.º 2852/1991 , apreció cosa juzgada cuando en el primer caso se alegaba la existencia de un contrato simulado y en el segundo de un contrato fiduciario, pero en ambos casos se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre el mismo objeto). Por el contrario, no se apreció cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitaron acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas (la STS de 30 de enero de 2007, RC n.º 1147/2000 , no apreció cosa juzgada entre un proceso por edificación de buena fe en terreno ajeno por el que se demandó la propiedad del terreno y un proceso posterior en que se demandó una indemnización por el valor de lo edificado).'.

En el supuesto de autos, no nos hallamos efectivamente ante el efecto negativo excluyente, ya que no concurren las tres identidades exigidas, pues no nos encontramos ante las mismas acciones, dado que en la presente se ejercita la de responsabilidad contractual, resultando que ambas acciones parten de presupuestos diferentes, existencia o inexistencia de relación contractual, diferente plazo de prescripción o presunciones como la prevista en el artículo 1563 del código civil específicas para la relación contractual de arrendamiento.

También es dudosa la función positiva o prejudicialidad que supone la vinculación que a lo decidido en una resolución firme sobre el fondo, debe existir por todos los Tribunales en procesos ulteriores, en que lo decidido sea parte del objeto de esos procesos, pues si el objeto de un proceso posterior es esencialmente distinto a otro anterior, en el caso de que formen parte del asunto a resolver elementos ya discutidos o decididos en sentencia firme anterior recaída respecto de los mismos sujetos, debe atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella sino tomándola, por el contrario, como indiscutible punto de partida.

En este caso, la coarrendataria doña Raimunda , fue absuelta por no constar demostrada su intervención en el incendio causante de los daños, y tanto si consideramos que nos encontramos ante un efecto prejudicial positivo o ante un efecto indirecto de la precedente sentencia firme dictada a la vista de la prueba allí practicada y ampliamente valorada, consideramos que respecto de esta concreta codemandada debe mantenerse dicha absolución con iguales efectos en el presente proceso.

Esta absolución no puede comunicarse a las otras codemandadas, al menos con este fundamento jurídico, ya que no fueron parte en el precedente proceso. Como recuerda laSTS de 4 de octubre de 2011 'En materia de responsabilidad extracontractual, el daño o perjuicio -como el hecho que lo provoca- es un pronunciamiento absoluto e indivisible por su naturaleza, o existe o no existe y tiene, en su caso, una extensión única en el proceso (aunque pueda hacerse una distribución de la responsabilidad atendiendo a las concretas circunstancias que afecten a los responsables), por lo que, fijado el alcance del perjuicio en el recurso de apelación, este pronunciamiento ha de afectar a quien ha sido condenado solidariamente a su íntegro resarcimiento.'.

De modo que es diferente la responsabilidad por la intervención en el hecho causante del siniestro, que puede depender de la concreta intervención que haya podido tener cualquiera de los eventualmente responsables, lo que es posible depurar en este litigio respecto de Loreto y de María Purificación .

Y respecto de estas otras coarrendatarias, aunque juega en su contra la presunción del artículo 1563 del código civil , al tratarse de presunción que admite prueba en contrario, considero que efectivamente esta prueba existe de modo suficiente y viene representada por la carta de fecha 23 de septiembre 2011 como documento número 10 de los aportados con la demanda, en la que el propietario de la vivienda y asegurado en la compañía ahora recurrente, expresamente manifiesta que Loreto y María Purificación no tenían responsabilidad alguna en el siniestro porque no se encontraban en la vivienda alquilada, sino en su vivienda habitual por las fiestas de Semana Santa. Junto con la circunstancia de que la propia apelante en el precedente proceso no dirigió la demanda contra estas dos coarrendatarias, evidentemente al no considerarlas culpables del siniestro.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- . En cuanto a las costas, existen relevantes dudas de hecho y derecho especialmente respecto de Raimunda , relativas a su intervención en el siniestro y la eficacia o no de la cosa juzgada a la vista del proceso precedente y vistas las declaraciones efectuadas en el mismo y en el presente. Dudas que, ya exclusivamente de hecho, se extienden a las otras dos coarrendatarias a la vista de la declaración del propietario de la vivienda en relación con la presunción legal antes reseñada. Por todo ello considero que no deben imponerse costas a la aseguradora en ninguna de las dos instancias.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 20 de octubre de 2016 , que revoco parcialmente en el único particular de la condena en costas de la aseguradora, que dejo sin efecto. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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