Sentencia CIVIL Nº 422/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 693/2016 de 12 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 422/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100332

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7249

Núm. Roj: SAP B 7249/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 693/2016 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 309/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 422/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 309/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54
Barcelona, a instancia de D/Dª. Mauricio y Rodolfo contra D/Dª. Jose Carlos , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 20 de abril de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En virtud de lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Dª Anna Maria gómez Lanzas Calvo a instancia de D. Rodolfo y Mauricio y en su defensa el letrado D. Roger Cabeza Ganado, contra D. Jose Carlos y en consecuencia condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad de 20.201'76 euros más el interés legal desde la demanda, Y en cuando a las costas, no se hace especial pronunciamiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO. - Apela el demandado D. Jose Carlos , la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por sus hermanos D. Mauricio y D. Rodolfo , condena al demandado al pago a los actores de la cantidad de 20.201#76 € correspondiente a la parte del saldo de la libreta abierta en La Caixa de la que dispuso el demandado, y que fue legado a los demandantes por su tía Dña. Bárbara , fallecida el 9 de febrero de 2012, en testamento otorgado el 22 de enero de 1998, en el que instituyó herederos al demandado y a la hermana de la causante Dña. Encarna , con fundamento en el artículo 427.27.3 del Código Civil de Cataluña , en la redacción de la Ley 10/2008, de 10 de julio, alegando el demandado apelante el error en la aplicación de la ley, entendiendo que la causante no ostentaba la vecindad civil catalana; y, en contradicción con lo anterior, que la norma aplicable sería el Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que en el último testamento otorgado por la causante, que es el testamento abierto de 22 de enero de 1998 (doc 1 de la demanda; f.17 a 22), se hace constar que la causante tiene la vecindad civil catalana, no habiendo constancia de que, con posterioridad, la causante adquiriera una vecindad civil distinta, en los términos previstos en el artículo 14.5 del Código Civil , prevaleciendo, en caso de duda, la vecindad civil que corresponde al lugar de nacimiento, siendo así que, en este caso, según resulta de la certificación literal de defunción (doc 1 de la demanda; f.15 y 16), la causante nació en Barcelona, por lo que, conforme al artículo 14.1 del Código Civil , la sucesión se encuentra sujeta al derecho civil catalán.

Por otro lado, según la Disposición Transitoria Novena del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , relativo a las Sucesiones, en la redacción de la Ley 10/2008, de 10 de julio, sólo las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor se rigen por la ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión, habiéndose producido la entrada en vigor del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las Sucesiones, en la redacción de la Ley 10/2008, de 10 de julio, según su Disposición Final Cuarta , el 1 de enero de 2009, por lo que se encontraba vigente en el momento del fallecimiento de la causante que, según resulta de la certificación literal de defunción (doc 1 de la demanda; f.15 y 16), se produjo el 9 de febrero de 2012.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO .- Apela, además, el demandado alegando, de manera algo confusa e imprecisa, el error en la valoración de la prueba en relación con el saldo existente en la cuenta que fue objeto del legado al tiempo del fallecimiento de la causante, y la cotitularidad de algunos productos financieros adquiridos con la causante, de modo que la mitad del saldo en la cuenta objeto del legado pertenecería al demandado, no habiendo obligación de pagar ninguna cantidad a los legatarios por no haber saldo en la cuenta al tiempo del fallecimiento de la causante, habiéndose extinguido el objeto del legado.

Centrado así el motivo de la apelación, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: 1.- que la causante Dña. Bárbara , fallecida el 9 de febrero de 2012, en testamento abierto otorgado el 22 de enero de 1998(doc 1 de la demanda; f.17 a 22), en el que instituyó herederos al demandado D. Jose Carlos y a la hermana de la causante Dña. Encarna , lego a sus sobrinos los actores D. Mauricio y D.

Rodolfo , por partes iguales, el saldo existente en la libreta abierta, a nombre de la testadora, en la entidad Caixa d#Estalvis de Barcelona, con el nº NUM000 , aunque se entiende que hubo un error en la indicación del número, entendiéndose referido el legado al saldo de la cuenta nº NUM001 .

2.- que, según resulta de lo actuado, y en concreto del informe de CaixaBank (f.177 a 199), la cuenta objeto del legado nº NUM001 , fue cancelada el día 10 de noviembre de 2010; y el mismo día 10 de noviembre de 2010, se abrió la cuenta nº NUM002 , que sucedió a la cuenta objeto del legado.

En este sentido, se entiende aplicable el artículo 427.27.3 del Código Civil de Cataluña , en la redacción de la Ley 10/2008, de 10 de julio, según el cual, si el causante dispone del dinero o los activos incluidos en el legado, después de haberlo ordenado, para sustituirlos por otras modalidades de ahorro o inversión, se entiende que lega los activos adquiridos en sustitución o los subrogados ulteriormente, salvo que al ordenar el legado haya expresado su voluntad contraria o esta pueda deducirse del testamento, lo cual no consta en el presente caso.

3.- que de la cuenta nº NUM002 era titular única la causante Dña. Bárbara , aunque tenía firma autorizada el demandado D. Jose Carlos , por lo que no es aplicable, en este caso, la doctrina acerca de la titularidad de los fondos depositados en la cuentas bancarias indistintas, perteneciendo en su integridad las cantidades depositadas a la titular de la cuenta, con independencia de la procedencia de los fondos, y sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir a terceros en relación a la pertenencia de las cantidades depositadas que, en el presente caso, no consta que hayan sido ejercitadas, siendo pacífica la titularidad única de la cuenta también para el demandado quien, además, consta que era quien gestionaba las fondos, por disponer de firma autorizada, y 4.- que desde la cuenta nº NUM002 , de la que era titular única la causante Dña. Bárbara se hicieron, al menos, cuatro transferencias, con fechas 16 de noviembre de 2010, 27 de enero, 22 y 29 de septiembre de 2011, por importe de 3.000, 2.000, 3.000, y 12.200 €, en las que figura como beneficiario el demandado D.

Jose Carlos (f.179), sin que por el demandado, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo, obstativo, de mayor facilidad probatoria para el mismo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se haya producido ninguna prueba relevante que permita alcanzar la conclusión probatoria de que tales transferencias se hicieran en beneficio de la causante, fallecida poco tiempo después, el 9 de febrero de 2012.

Por lo que, atendido lo anterior, es posible alcanzar la conclusión de que el demandado se encuentra obligado a pagar a los actores legatarios, no sólo el saldo de la cuenta objeto del legado, por el importe no discutido de 1#76 €, sino también el importe conjunto de las cuatro transferencias en su beneficio, que ascienden a la cantidad de 20.200 €, en total 20.201#76 €, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 427.21.1 del Código Civil de Cataluña , en la redacción de la Ley 10/2008, de 10 de julio, según el cual, el legado se extiende a las indemnizaciones por disminución de su valor que el causante podría exigir por hechos acaecidos después de la ordenación del legado, salvo que pueda inferirse claramente que la voluntad del causante es otra, lo cual no consta en el presente caso.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



TERCERO .- Apela, además, el demandado alegando que no ha sido llamada al procedimiento la hermana de la causante Dña. Encarna , quien también fue instituida heredera en el testamento otorgado el 22 de enero de 1998, por lo que también se encuentra gravada con el legado que se reclama en la demanda.

Centrado así el motivo de apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).

Por otro lado, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986 , 11 de noviembre de 1988 , 11 de diciembre de 1990 , 7 de enero de 1992 , y 30 de enero de 1993 ).

Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril , y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991 , 9 de junio de 1992 , y 1 de abril de 2004 ;RJA 3016 y 4445/1991 , 5177/1992 , y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

En el presente caso, en el que el objeto del proceso no es tanto la reclamación del saldo contable de la cuenta abierta en La Caixa que fue legado a los demandantes, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que, al tiempo del fallecimiento de la causante, el saldo era prácticamente inexistente, sino que es objeto del proceso la reclamación de la indemnización por disminución del valor del legado por hechos acaecidos después de su ordenación, y a la que igualmente se extiende el legado, según lo previsto en el artículo 427.21.1 del Código Civil de Cataluña , en la redacción de la Ley 10/2008, de 10 de julio, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que las transferencias desde la cuenta en La Caixa nº NUM002 , que sucedió a la cuenta objeto del legado nº NUM001 , se hicieron en favor del demandado D. Jose Carlos , no habiendo constancia de que tuviera intervención en tales hechos la coheredera, quien por lo tanto carece de legitimación para soportar el ejercicio de la acción que es objeto del pleito, por no haber constancia de su relación con la situación jurídica en litigio, siendo, según lo expuesto, la conexión con la relación material objeto del pleito la que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



CUARTO .- Alega, además, el demandado apelante la imposibilidad de los actores de ejercitar esta demanda, por haber realizado una manifestación de voluntad sobre aceptación de legado con saldo cero en la escritura de aceptación del legado, de 30 de mayo de 2013; y por no haber realizado previamente una impugnación de la escritura de aceptación de herencia, de 8 de junio de 2012.

Centrado así el motivo de la apelación (apartados cuarto y sexto), es lo cierto que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).

Aunque la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

En este caso, en el que los demandantes legatarios no tuvieron ninguna intervención en el otorgamiento de la escritura de aceptación y manifestación de herencia, de 8 de junio de 2012 (f.151 a 175), otorgada por el demandado D. Jose Carlos , en su propio nombre, y en nombre y representación de su tía Dña. Encarna ; resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que en la escritura de aceptación del legado, de 30 de mayo de 2013 (doc 8 de la demanda), los demandantes aceptaron el legado del saldo de la cuenta 'sin perjuicio de la reclamación que se reserven ejercitar frente a los herederos en relación al saldo que la misma arroja al fallecimiento de la causante'.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



QUINTO .- Alega, por último, el demandado apelante la mala fe de los actores por hacer la reclamación de un saldo que se extinguió en necesidades de su tía; o, subsidiariamente, que 6.000 € eran del demandado.

Centrado así el motivo de la apelación, es cierto que en relación con la titularidad de los fondos depositados en la cuentas bancarias indistintas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992 ) que, no obstante ser de aplicación las reglas de la solidaridad activa de los depositantes o imponentes frente a la entidad depositaria, ello se entiende sin perjuicio de que entre aquéllos puedan dilucidar a quien pertenecen las sumas depositadas, retiradas o no.

En este sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 , 29 de mayo y 7 de noviembre de 2000 , 25 y 29 de mayo de 2001 , 7 de febrero y 14 de marzo de 2003 , y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2004 ; RJA 4826/1996 , 6825/1997 , 5966/1999 , 3922 y 8497/2000 , 3441 y 3872/2001 , 859 y 2748/2003 , y 7462/2004 ), que las cuentas, depósitos, y otros negocios bancarios con titulares plurales expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren titulares de las mismas contra el banco que los retiene, pero el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos, y más concretamente por la originaria procedencia de los fondos o numerario con que se han nutrido dichas cuentas, por todo lo cual, el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta, no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.

En el presente caso, sin embargo, según lo expuesto, resulta de lo actuado, y en concreto del informe de CaixaBank (f.177 a 199), que la cuenta nº NUM002 , abierta el 10 de noviembre de 2010, y que sucedió a la cuenta objeto del legado nº NUM001 , cancelada el mismo día 10 de noviembre de 2010, estaba abierta a favor únicamente de la causante Dña. Bárbara , no siendo cotitular el demandado, por lo que no es aplicable, en este caso, la doctrina acerca de la titularidad de los fondos depositados en la cuentas bancarias indistintas.

A lo anterior se añade que, según lo expuesto, resulta de lo actuado, que desde la referida cuenta se hicieron cuatro transferencias, con fechas 16 de noviembre de 2010, 27 de enero, 22 y 29 de septiembre de 2011, por importe de 3.000, 2.000, 3.000, y 12.200 €, en las que figura como beneficiario el demandado D.

Jose Carlos (f.179), sin que por el demandado, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo, obstativo, de mayor facilidad probatoria para el mismo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se haya producido ninguna prueba relevante que permita alcanzar la conclusión probatoria de que tales transferencias se hicieran en beneficio de la causante, fallecida poco tiempo después, el 9 de febrero de 2012.

Por lo que no es posible, en este caso, apreciar la mala fe de los demandantes que denuncia el demandado, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 , 23 de marzo de 1992 , 12 de diciembre de 2000 , y 7 de junio de 2004 ; RJA 101/1991 , 2277/1992 , 10437/2000 , y 3987/2004 ), que no es posible apreciar un enriquecimiento injusto cuando se pretende adquierir una utilidad en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.



SEXTO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.

SÉPTIMO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la parte demandada apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Jose Carlos , se CONFIRMA la Sentencia de 20 de abril de 2016 dictada en los autos nº 309/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la demandada apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.