Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 477/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 422/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100408
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:612
Núm. Roj: SAP CO 612/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN 1ª-CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 422/2017.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 4 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario 519/16
Rollo: 477
Año 2017
En Córdoba, a cuatro de julio de de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la
Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Córdoba , representada por el
procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistido del letrado Sr. Palomino García siendo parte apelada doña Noelia
, representada por el procurador Sr. Pardo de Luque y asistido de la letrada Sra. Romero Balsera. Es Ponente
del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 18.11.2016 cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pardo de Luque, en nombre y representación de Dª Noelia , contra La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Córdoba, 1.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 4.868#6 euros.
2.- Dicha cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, interés que se incrementara en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
3.- Debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas contra él en la demanda.
4.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 de Córdoba en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 3.7.2017.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- Acumuladas en un principio dos demandas, una en impugnación de determinados acuerdos de la comunidad demandada, y otra en relación a determinados gastos que ha asumido la demandante y que entiende corresponde a la demandada, más una indemnización por daños morales, todo ello en relación al desalojo que hubo de hacer la demandante de su vivienda por tener para la realización de obras de reparación de elementos comunes que desde tiempo antes (desde 2012 se dice en el documento n.
8 de los aportados con la demanda) afectaban a la salubridad y seguridad de la vivienda de la demandante (hecho cuarto de la ampliación, no cuestionado abiertamente en la contestación a la misma a los efectos del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La sentencia de instancia viene a desestimar lo relativo a la nulidad de acuerdos de la junta de propietarios, y estima parcialmente la ampliación de la demanda concediendo lo relativo a las rentas abonadas por la demandante, parte de lo reclamado por mudanza y guardamuebles, íntegrametn lo solicitado por gastos de fontanería y puertas, y parte de lo solicitado por daños morales.
En el recurso se cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia en cuanto a las partidas concedidas. Igualmente se indica que la demanda no debió de ser admitida por falta de legitimación de la demandante al no encontrarse al corriente de sus cuotas, lo que resulta aquí irrelevante puesto que la demanda relativa a la impugnación de acuerdos de la junta de propietarios ha sido desestimada. Como primer motivo se cuestiona la inadmisión como diligencia final de la declaración del esposo de la demandante, sr. Apolonio , lo que tenía su respuesta en su proposición para la segunda instancia, cosa que hizo la parte, siendo igualmente rechazada su práctica por auto de esta Sala de 10.4.2017 , no impugnado. Nótese además que se trata de testigo que no pudo comparecer al juicio por razones de enfermedad (folios 69 a 72) y que era la parte demandante, no la ahora recurrente quien lo había propuesto como testigo.
SEGUNDO.- PAGO DE LAS RENTAS RECLAMADAS.- La sentencia apelada da cuenta de las diversas versiones que se dan por el testigo sr. Florian , representante de la cosntructora que realizó la obra y por la propia demandante, en cuanto a que el retraso en el inicio de la obra. Da razones para atenerse a la justificación de la demandante, la falta de razón de que ésta retrase el inicio de las obras cuando llevaba años reclamando su realización, y la relación del indicado sr. Florian con el letrado de la parte demandada, y la contradicción en que éste incurre con el testigo sr. Pascual , técnico contratado por la comunidad demandada para las obras a propósito de los retrasos que éste afirma, y aquél niega, lo que no se compagina con lo que resulta del documento n. 10 de los aportados por la parte demandada al contestar la ampliación a la demanda, ni con el incendio con desalojo que la propia parte demandada ha reconocido, ni con los problemas en el pago a la propia constructora que resultan del documento n,. 4 de los aportados con la contestación a la demanda. Estas razones se comparten por la Sala y aun más cuando se dice, y no se contradice, que la propia demandante se buscó a quien le desmontase los muebles de cocina y los armarios, cosa extraña si se encargaba de esas labores la constructora. En todo caso, lo que resulta evidente es que no se puede exigir la coincidencia temporal entre el desalojo de la vivienda y puesta a disposición de la constructora y el arriendo de la vivienda a la que la demandante tenía que irse a vivir por desalojo obligado por obras en la suya, que se celebró el 8.10.2015 (documento n. 6 de la contestación a la ampliación de la demanda). Es que además, no sólo había que desalojar la vivienda de la actora, sino trasladar enseres a la vivienda alquilada que lo era sin muebles, al margen de que algunos se quedaran en el local propiedad de la demandante, donde tuvieron que ser llevados desde su vivienda. Por lo tanto, no se entiende que el inicio de la obra el 3.11.2015 sufriera demora por causa imputable a la demandante. Lo mismo cabe decir respecto al pago de las rentas que se reclaman correspondientes a los meses de enero a marzo, con la particularidad que señala la sentencia de instancia que se trata de rentas a pagar en los cinco primeros días de cada mes, devengándose la totalidad del mes aunque se desaloje a mitad de mes, lo que cubriría, indica la sentencia imputa a la demandante un retraso de una semana, no más. De ahí que si se dice que el 16.2.2016 se terminaron las obras, lo cierto es que se reconoce que estaba pendiente de pintura, desconociéndose cuándo se esta se llevó a cabo. No resulta lógico tampoco que la demandante demorase la vuelta a su domicilio, al que sería preciso nuevamente trasladar enseres y montar muebles de cocina y armarios, cuando menos, lo que requiere tiempo para que pudiera pasar a habitar a su vivienda de nuevo, dejando la arrendada. Consta, además, el recibo del pago abonado por la demandante, siendo poco creíble que accediese a ese pago, si no le era preciso continuar en esa vivienda. Nótese, además, que era la comunidad la arrendataria y con ello la obligada al pago de la renta, pese a lo cual se desentendió limitándose al pago de las rentas que consideró iba a durar la obra. En lo que se refiere a lo que se dice en el recurso de las facturas presentadas por Asolyte, el caso es que se trata de rentas a abonar a la arrendadora y consta el pago por la demandante, no por tercero, sin que conste que a la demandante se le pagaron por otra vía, lo que, además, no cuadra con lo que se argumenta de improcedencia de esas rentas, y sin que los recibos que se indican firmados por don Apolonio , el esposo de la demandante, hayan sido reconocidos por la parte demandante, ni adverados por su firmante, con la particularidad de que se vuelve a dar un giro de tuerca de más complicación al caso, so pretexto de que la constructora pagaba las rentas.
TERCERO.- MUDANZA Y GUARDAMUEBLES.- Es de notar que la sentencia apelada no reconoce a la demandante del importe del presupuesto presentado por empresa que se ofrecía para hacerlo, sino que reduce el importe reclamado por ese importe, por haberlo hecha la demandante y su familia y a local de su propiedad. El hecho de que nos e haya utilizado a empresa tercera para realizar ese servicio, no quita que se trate de labores que se han tenido que realizar y que merecen una compensación, pues no es la comunidad, ni sus miembros quienes han cuidado de ello. La sentencia reduce prudencialmente la cantidad reclamada que la Sala considerada acertada.
CUARTO.- GASTOS DE FONTANERÍA Y CARPINTERÍA.- Se alude a que se trata de mejoras decididas por la demandante, ajenas al proyecto aprobado por la Junta. Podemos decir que el que no están incluidas en el proyecto aprobado no quita para que se trate de partidas pertinentes, incluso se dice en la sentencia en relación a la de carpintería que lo reclamado confrontado con la partida 7.01 del proyecto del técnico sr. Pascual , no supone una mejora sustancial, por lo que no cabe hablar de mejora sino de partida ejecutada por la demandante. En cuanto a los de fontanería la sentencia se remite a la factura aportada por su firmante, a lo que da preeminencia frente a lo manifestado por el sr. Florian .
QUINTO.- DAÑO MORAL.- Se trata de una partida que sufrió una reducción de 4000 € solicitados hasta los 1000 € concedidos y descansa en la situación de demora desde que se produce el daño, 2012, hasta que se culmina la reparación, 2016, y tratándose de unos daños que afectaban a la propia habitabilidad de la vivienda, en los términos que se recogen en el hecho décimo de la ampliación de demanda, y que la demandante ha tenido que soportar hasta que la comunidad ha procedido a la reparación. El argumento de falta de medios y de existencia de morosos en la comunidad ni elimina el perjuicio sufrido por la demandante por sufrir esa situación, ni lo hace de menor entidad. A ello se ha de añadir la situación de enfrentamiento con otros miembros de la comunidad por razón de los reproches por los gastos que han tenido que asumir, como si ello fuera culpa de la demandante. En esta situación, lo manifestado por el testigo don Pascual sobre que la demandante estaba 'angustiada' no supone darle consideración de perito, pero si de persona que vio como se encontraba aquella en la situación que atravesaba, que, por lo demás, tiene su respaldo con la documental aportada con la demanda sobre el diagnóstico y tratamiento que la misma tuvo y que se anuda a los problemas de la comunidad que no pueden ser otros que los que aquí se están tratando. Remitiéndonos a la profusa cita jurisprudencial que se contiene en la sentencia apelada para evitar ociosas repeticiones, a juicio de la Sala se da esa situación de incertidumbre, zozobra, inquietud que va más allá de la derivada de sufrir un incumplimiento de obligaciones por otra parte, que cause un perjuicio a la persona que lo sufre y que encuentra en la indemnización del daño moral una vía de compensación. Por lo tanto, también este motivo de impugnación ha de ser rechazado.
SEXTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente de las las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios del n. NUM000 de la CALLE000 de esta capital, contra la sentencia dictada con fecha 18.11.2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
