Sentencia CIVIL Nº 422/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 433/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 422/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100409

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1597

Núm. Roj: SAP MU 1597/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00422/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2016 0015790
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000922 /2016
Recurrente: MOVIMIENTOS EL ZAR, S.L.
Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado: JOSE JOVER COY
Recurrido: Marí Luz
Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado: ROSA MARIA LOPEZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 433/2017, dimanante del procedimiento de juicio verbal de
desahucio nº 922/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta capital, en el que ha sido parte actora,
y ahora apelada, Doña Marí Luz , representada por la procuradora Doña María Soledad Cárceles Alemán
y defendida por la letrada Doña Rosa María López Fernández, y como demandada, y ahora apelante, la
mercantil Movimientos el Zar, S.L., representada por el procurador, D. Fernando de los Reyes García Morcillo
y defendida por el letrado, D. José Jover Coy.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 922/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta capital, en fecha 15 de febrero de 2017, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Luz debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y haber lugar al desahucio de la demandada de finca rústica sita en Paraje CASA000 , Murcia, polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 y debo condenar y condeno a Movimientos El Zar S.L. a que abone a la actora la cantidad de cinco mil setecientos setenta y dos euros, (5.772,00.- euros), por las rentas adeudadas hasta el día 15 de Enero de 2017 y más las que se devenguen hasta la fecha de efectiva entrega a la parte actora del inmueble objeto de autos y a razón de 2.940,00.- euros anuales. Con expresa imposición a la demandada de las costas de este juicio'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Movimientos el Zar, S.L, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Marí Luz dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2017 se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 433/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a las antes referidas. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 5 de junio de 2017, señalándose para la deliberación y votación el día 20 de junio de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Movimientos el Zar, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra acordando inadmitir la demanda por no haber sido solicitada en tiempo y forma la condena de la entidad apelante o, alternativamente, que se inadmita por faltar el requisito de procedibilidad al haberse impedido a la apelante la enervación de la acción.

En el primer motivo se alega vulneración del artículo 399 en relación con el artículo 437 LEC , indicándose que la demanda está mal formulada, ya que ni en los hechos ni en el suplico se pide la condena de Movimientos el Zar, S.L.; se reconoce que es cierto que la parte actora presentó escrito antes del emplazamiento de la entidad apelante, en el que se decía que se subsanaba la demanda, en el sentido de que se tuviera por demandada a Movimientos el Zar, S.L.; se alude al requerimiento efectuado a la parte actora de fecha 9 de noviembre de 2016 y que pese a este requerimiento el escrito de demanda que presentó la parte el 11 de noviembre de 2016 era incorrecto, ya que no hace alusión a la mercantil apelante ni se pide la condena de la misma.

La sentencia recurrida en relación con el anterior motivo indica "La demanda fue dirigida contra Movimientos El Zar S.L., tras subsanación de error padecido en el escrito inicial y por Decreto de fecha 17 de Noviembre de 2016 se procedió a admitir la demanda refiriéndose de forma expresa en esta resolución que la demanda era dirigida frente a Movimientos el Zar S.L. y acordándose, entre otros pronunciamientos, su admisión a trámite y requerir a Movimientos el Zar S.L. el desalojo del inmueble o el pago de las cantidades reclamadas e indicándose a la parte demandada que según manifestaba la parte actora no cabía la enervación del desahucio. Esta resolución fue conocida por Movimientos El Zar S.L. pues fue notificada y contestada por D. Fidel , Administrador Único de Movimientos El Zar S.L., mercantil UNIPERSONAL, según resulta de la escritura de poder de representación procesal que aportó con su escrito de contestación a la demanda. En cualquier caso, y a pesar de que se aquietó al decreto dicho y también a la Diligencia de Ordenación de fecha 20 de Diciembre de 2016 que tuvo por formulada oposición por Movimientos El Zar S.L. y se acordó estar a la celebración de la vista ya señalada, pese a que el escrito de oposición venia formulado por el Sr. Fidel , en sesión de juicio inicial se emplazó a la mercantil con traslado del escrito de demanda que originó este procedimiento y del escrito de subsanación del error cometido en la demanda en el que expresamente se decía que debía ser tenida como parte demandada a Movimientos El Zar S.L. y no a D. Fidel . Obviamente la subsanación del error en la referencia a la parte demandada se debe entender hecha tanto a las menciones del encabezamiento como a las del suplico de la demanda".

El anterior motivo debe desestimarse, pues no se consideran infringidos los artículos 399 y 437 LEC , aceptándose a este fin lo razonado en instancia y antes referido, pues aunque en la demanda formulada no se indicaba que la parte demandada era la mercantil Movimientos El Zar, S.L., con posterioridad se presentó escrito indicándose que el demandado era el legal representante de la mercantil antes referida. Y así en el Decreto de fecha17 de noviembre de 2016 se indica expresamente que la demanda se dirige frente a Movimientos El Zar, S.L., siendo emplazada esta mercantil en fecha 28-11-2016, teniéndose por formulada oposición por dicha mercantil por diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2016. No obstante, al haberse presentado escrito de oposición en nombre de D. Fidel , en el trámite de celebración de la vista quedó claro que la entidad demandada era la mercantil referida. Resulta, pues, que la entidad condenada, Movimientos El Zar, S.L., tuvo pleno conocimiento de que la demanda se dirigió contra la misma, en su condición de arrendataria de la finca, por lo que es evidente que no se produjo ninguna indefensión a la entidad apelante.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso de apelación se alega vulneración del artículo 20.4 LEC en relación con los artículos 439.3 y 440.3 LEC , y del artículo 25 a) de la vigente Ley 26/2005, de Arrendamientos Rústicos . Se hace mención a las causas referidas en el burofax remitido por la actora, y que en éste se indica que quedaba resuelto el contrato y que antes de abandonar las tierras deberá pagar la cantidad adeudada, no aludiéndose a la posibilidad de enervar la acción. Que con arreglo del texto del burofax existe una actitud obstruccionista del arrendador, pues impide a Movimientos el Zar , S.L., que pague lo que debe y enerve la acción de desahucio, vulnerándose el derecho reconocido por el artículo 22.4 LEC , ya que directamente se da por rescindido el contrato sin que el arrendador tenga opción alguna para rehabilitarlo, indicándose, finalmente que el artículo 25.a) de la Ley 26/2005, de 30 de noviembre , por la que se modifica la LAR 49/2003, admite el derecho de enervación de la acción de desahucio en los arrendamientos rústicos, en los mismos términos previstos en la ley procesal para los desahucios de fincas urbanas.

En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida indica "Tampoco merece acogida favorable la alegación de la demandada de que se infringió lo dispuesto en los arts. 439.3 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la demanda origen de este procedimiento, (Fundamento Jurídico VIII-B), se hacía constar por la actora, y respecto a la enervación de la acción, que no tenía esta facultad el arrendatario al haberle sido cursado previamente requerimiento mediante burofax y haber transcurrido más de 6 meses sin que el demandado haya abonado importe alguno y, se dice en demanda, '...cumpliéndose el requisito de procedibilidad expresado en el art. 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...', lo que en cualquier caso no sería necesario en el presente caso habida cuenta que el objeto de arrendamiento es una finca rustica y no una finca urbana a que se alude en el art. 439.3 LEC . Y el Decreto de 17 de Noviembre de 2016 contiene en su parte dispositiva la indicación expresa a la demandada de que según manifiesta la parte actora no cabe la enervación del desahucio y las demás menciones exigidas por el art. 440.3 de la LEC ".

El anterior motivo debe desestimarse, pues en el escrito de demanda, en el que se insta la resolución del contrato de arrendamiento por impago de la renta, en el fundamento de derecho VIII), se indica que el arrendatario no tenía facultad para enervar la acción de desahucio, ya que habían transcurrido más de 6 meses desde el requerimiento de pago sin que se hubiera abonado su importe. Con la demanda se acompañaba el requerimiento de pago dirigido a la entidad Movimientos El Zar, S.L., que fue entregado con fecha 28/1/2016.

En el Decreto de admisión de la demanda de 17 noviembre de 2016 se hacía constar que no cabía la enervación de la acción, según lo manifestado en el escrito de demanda. Resulta, pues, que la enervación de la acción de desahucio ejercitada no era procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 22.4 LEC , ya que la entidad arrendataria había sido requerida de pago con treinta días de antelación a la presentación de la demanda, habiéndose observado lo dispuesto en los artículos 439.3 y 440.3 LEC , debiéndose, finalmente, indicar que la enervación de la acción también está prevista en el artículo 25.a) de la Ley de Arrendamiento Rústicos , sin embargo este precepto se remite a lo dispuesto en la ley procesal.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Marí Luz .



TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recuro de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Fernando de los Reyes García Morcillo en nombre y representación de la entidad Movimientos El Zar, S.L., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta capital, en fecha 15 de febrero de 2017, en los autos de juicio verbal de desahucio nº 922/2016, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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