Sentencia CIVIL Nº 422/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 724/2017 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100482

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1260

Núm. Roj: SAP AL 1260/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 422/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMI
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En la Ciudad de Almería a 3 de julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 724/17, los autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 572/13,
entre partes, de una, como parte actora apelante la entidad mercantil NATURBELLE ESTETICA Y SALUD, SL,
representada por el Procurador D. Juan García Torres y dirigida por el Letrado D. Sergio Rodríguez Cabrera, y
como demandada la entidad aseguradora OCASO SEGUROS representada por la Procuradora Dª. María Dolores
Galindo De Vilches y dirigida por la Letrada Dª. Eva Romera Galindo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por a entidad 'NATUR BELLE ESTETICA Y SALUD SL', representada por el Procurador Sr. GARCIA TORRES, contra la entidad 'SEGUROS OCASO', y CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad de 902,8 euros (1.252,80 - 350), cantidad ésta que devengará, a partir de la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago, un interés anual equivalente al interés legal del dinero.

Con relación a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada que intereso la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 3 de julio del año en curso.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge parcialmente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños materiales sufridos en el local donde desarrolla su actividad profesional la empresa actora, y que tiene su origen en las filtraciones de agua procedentes de la bajante del edificio en cuyo bajo se encuentra el establecimiento afectado, frente a la aseguradora (Seguros Ocaso) del edificio se dirigió la demanda. Se interpone por la parte actora recurso de apelación para que se revoque la resolución impugnada, entiende la recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho regulador de esta materia.

Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos, si bien parecen encontrar respaldo en el resultado de la prueba practicada, la valoración de la misma por la Sala arroja un resultado distinto al ofrecido en la instancia. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de acogerse a tenor de las consideraciones que se expondrán.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez ' a quo'.



SEGUNDO.- La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC. Pues bien, igualmente se debe apuntar que, en materia de indemnización ha de prevalecer, sobre otras consideraciones, la idea de reparación integra de los daños, siendo reiterado por nuestro Alto Tribunal el principio básico de la reparación íntegra ' restitutio in integrum', en el sentido de que el perjudicado debe ser indemnizado de ' forma total', tanto en el orden material como en el moral, y tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante ( STS de 22-2-82). Es decir, el perjudicado debe ser restituido, en la medida de lo posible, a la situación anterior a la producción del hecho que dio lugar al daño.

El recurso articulado queda circunscrito a tres aspectos no considerados en la instancia, el cobro de los 350 euros que fueron ofrecidos por la aseguradora, la existencia de lucro cesante y su cuantía, y la exclusión de los intereses del art. 20 de la LCS, adelantamos que el recurso debe prosperar.

El primer punto a considerar seria determinar si la perjudicada percibió o no los 350 euros que ofreció, en concepto de indemnización, la aseguradora Ocaso, la sentencia entiende que el tenor del documento obrante en el folio 33 es claro, la actora cobro el cheque. No se comparte, como señala la recurrente, si bien el texto del documento nº 22 se presta a confusión, la carga de probar el pago corresponde a Ocaso, si en la demanda se le reclama y se tiene por no cobrados los 350 euros, la carga de probar que se han pagado es de la aseguradora, entre otras razones así lo impone el art. 217.7 de la LEC, aplicación de la facilidad probatoria, si se niega el cobro bien podría aportar el movimiento de la cuenta donde figure como abonado el cheque que entrego, que no dudamos que lo entregara a la perjudicada pero si que lo cobrara. Al no probarlo por quien esta obligado no podemos dar por pagada la suma de 350 euros.



TERCERO.- El lucro cesante lo descarta igualmente la resolución combatida sobre la base del informe que realizo AXA aseguradora de la actora. Así estima que AXA solo recoge como lugares afectados por las filtraciones el techo y paramentos de la estancia principal del negocio, pero no el lugar donde se ubica la cabina de rayos uva, por lo que descarta indemnización alguna por este concepto. Tampoco se comparte, la reclamación tiene como fundamento la paralización de la cabina, su no utilización durante cuatro meses debido a las filtraciones, pero no porque estuviera afectada directamente sino porque el conjunto de los daños, humedades y reparaciones, afectaba al uso de manera que quedo inutilizada. No resulta ilógica la argumentación, lo cierto es que de las comunicaciones que se dirigen las partes desde el inicio se desprende no tanto la inexistencia de paralización sino la cuantía del lucro cesante, que es cosa bien distinta, damos por probado esa paralización. Ahora bien, lo que no aceptamos es el importe reclamado, entendemos mas ajustado a la realidad, razonándolo convenientemente, el informe presentado por la demandada realizado por TOPLIS, que analizando todas las variantes determina que la paralización de la cabina de rayos uva dio origen a un lucro cesante, o ganancias dejadas de percibir, valorado en 6.178 euros.

Por ultimo la aplicación del art. 20 de la LCS en materia de intereses, la pretensión es rechazada en la instancia con el siguiente argumento: ' No ha lugar a la imposición de los intereses del art. 20 LCS , puesto que no consta acreditado en que fecha exacta fue requerida de pago la entidad demandada antes de que el 2 de febrero de 2.012 abonase la suma de 350 euros.', se impugna la no imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del art. 20.4 LCS. Por lo que se refiere a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, tiene reiterado esta Sala que es doctrina jurisprudencial consolidada, por todas AP de Almería 16-07-2007, que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (' interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador. La Sala tiene la opinión que el retraso no esta justificado en atención a la documentación que obra en los autos, el siniestro ya se había producido en mayo de 2010, las comunicaciones entre la actora y la Comunidad de Propietarios son constantes, y que Ocaso tuvo conocimiento de la obligación de indemnizar también es claro y palmario, así se desprende de la carta que en fecha 12 de mayo de 2010 remite a la Comunidad Ocaso (folio 30), es decir desde el primer momento su asegurado le comunico el siniestro ocurrido en 2010 y no es hasta el 9 de febrero de 2012 cuando tiene lugar el primer intento de indemnizar, se ofrecen los 350 euros, debe ser de aplicación el art. 20 de la LCS. El recurso debe prosperar.

En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada en atención a lo expuesto, la indemnización debe recoger los siguientes conceptos 1.252,80 euros por los daños y 6.178 euros por lucro cesante, lo que suma 7.430,8 cifra a la que debe contraerse la condena, siendo de aplicación el art. 20 de la LCS.



TERCERO.- Dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas conforme a lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, aumentado la suma que, en concepto de indemnización, debe recibir la parte actora que sera la suma total de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON 80 CENTIMOS (7.430,8 €), cantidad que devengara intereses de conformidad con el art. 20 de la LCS, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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